Micelio
36042(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 36042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36042 Acta No. 39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado MARÍA ELENA ÁLVAREZ LÓPEZ contra la sentencia del 24 de enero de 2008 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso seguido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

I-.

ANTECEDENTES Precisa señalar, en cuanto incumbe al recurso, que la demandante reclama de esta jurisdicción se condene al Municipio de Neiva a pagar… la pensión de sobrevivientes que le pudiere corresponder por la muerte del causante…; quien figurara como pensionado por parte dicha institución;…. Para acreditar el reclamado derecho, la actora sostiene que hizo vida marital con el causante por más de veinte años, quien la afilió, el 28 de febrero de 2001, como beneficiaria, en su condición de compañera permanente a la seguridad social, al igual que a su hija menor; que su compañero murió el 9 de octubre de 2004, cuando para ese entonces y desde el 1º de enero de 1976, había adquirido el estatus de pensionado a través de la Caja de Previsión Social del Municipio de Neiva.

La entidad territorial, previa oposición a las pretensiones de la demanda, niega que el causante hubiese hecho vida marital con la demandante y encara las excepciones de falta de legitimación para reclamar el derecho y prescripción. El juez del conocimiento absuelve al municipio demandado de las reclamaciones de la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación de la sentencia de la primera instancia por el tribunal destraba el recurso que contra ella interpusiera la actora.

El razonamiento que emplea el colegiado y que lo conduce a la determinación confirmatoria, parte de la valoración crítica que realiza de la prueba testimonial a la que, con excepción de la declaración del hermano del causante, resta credibilidad pese apuntar todas éstas a la convivencia de la demandante con el pensionado, incluso desde los cinco años de edad según alguna de ellas, al no concordar con el hecho probado de la maternidad de la actora con hombre diferente en época de la aducida convivencia en pareja, quien tuvo una niña nacida el 2 de febrero de 1996 (…), y con la manifestación realizada ante notario en la venta de mejoras – casa de habitación- en terrenos del municipio, por parte del causante a la actora (…) en la que indicaron que eran solteros, sin relación alguna y con el testimonio del pariente por consanguinidad del causante en segundo orden, su hermano …que ubica la relación simplemente en un contrato de arrendamiento.

En cuanto a la reclamante haber concebido un hijo de un tercero, durante el tiempo del que se predica la convivencia, considera exótico que ello sea el resultado de un acuerdo de pareja, en referencia a la explicación que de ello diera uno de los testigos, circunstancia que confronta con la declaración, al transferir las mejoras, de no encontrarse ligados por relación alguna, además de establecer la diferencia de edad de 47 años, entre el pensionado y la demandante, para decir que estos hechos son indicadores que permiten en conjunto con los ya reseñados, excluirla, porque ni aún el mismo pensionado es llamado a establecer quien (sic) es el beneficiario de la pensión, cuando informa al deudor de tal prestación social, municipio hoy demandado, la calidad de compañera permanente en cabeza de la actora, ni a inscribirla como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud ante el ISS, si no cumple los requisitos de ley.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La divergencia de la demandante, con la decisión del juez de apelaciones, la determina a incoar demanda de casación con la finalidad de que esta Sala: case totalmente la sentencia…y en sede de instancia se revoque la sentencia de primera instancia…y en su lugar se accedan a las súplicas de la demanda. En este propósito formula un solo cargo, que no encuentra oposición y que atribuye a la sentencia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, subrogados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, de los artículos 7, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 2004; en relación con los artículos 1º, 2º, 6º, 15, 16, 29, 53, 83, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 1º 9º, 4º, 13, 14, 18, 19, 20 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo …; artículos 27 y 28 del Código Civil; artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 153 de 1887.

Afirma que a la anunciada trasgresión se llega por incurrir la sentencia en error manifiesto de hecho que hace consistir en: · Desconocer que la obligación constitucional de todo juez, “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”; excluyendo de entrada los juicios morales sobre la conducta de las personas que intervienen en el juicio. · Dar por cierto, sin serlo, que la Ley consagra como causales para la pérdida de la pensión de sobreviviente la infidelidad y la diferencia de edad entre los compañeros permanente (sic). · No dar por demostrado, estándolo, que la señora…, a la fecha del fallecimiento del causante, cumplía a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante.

Señala que el Tribunal apreció mal las siguientes pruebas: · Solicitud enviada por el causante el 9 de diciembre de 1998 al Secretario Administrativo de la Alcaldía de Neiva (f. 10) · Carné expedido por el ISS en donde figura la demandante como beneficiaria en salud del causante, de fecha 11 de diciembre de 2000. (f. 7) · Carné expedido por el ISS en donde figura la hija del demandante como beneficiaria en salud del causante, de fecha 11 de diciembre de 2000 (f. 7). · Gastos fúnebres realizados por la demandante con ocasión del sepelio del causante (f. 15 y 16) · Escritura pública Nº 2618 del 21 de agosto de 1992 de la Notaría Tercera de Neiva (f. 39 a 41). · Registro Civil de Nacimiento …(f. 66) Relaciona, no obstante reconocer que no son pruebas idóneas para sustentar la demanda de casación, las declaraciones testimoniales de Milena Ramírez, Milena Gutiérrez Calderón;

Prieto Borrero; Ignacio Vargas y Alfonso Vargas que corroboran la calidad de compañera permanente de la actora con el causante por más de veinte años … Inicia su demostración con la argumentación dirigida a establecer infracción del tribunal al artículo 230 de la Constitución Política y señala que éste, contrario a los principios que consagra la norma superior, formula juicios morales sobre la conducta de las personas y con ello puede configurarse una violación a los derechos fundamentales de libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, cuando hace la siguiente consideración: “ resulta exótico (sic) que la pareja acuerde que la mujer tenga un hijo con un tercero”.

El pasaje bíblico que alude al papel desempeñado por Agar, ante la infertilidad de Sara, en el nacimiento de Ismael, le sirve al recurrente para ilustrar sus propias consideraciones al respecto, y decir que es el momento, que nadie se atreve a calificar la conducta de Sara y de Abraham como exótica o que violó parámetros morales como si lo hace el ad quem en la sentencia que impugna.

Mas los juicios morales, no se detienen allí, continúa el impugnante, pues el superior, al aludir a “ la diferencia de 47 años entre los presuntos compañeros permanentes son hechos indicadores que permiten en conjunto con los ya reseñados, excluirla,” realiza un juicio moral que debe estar ausente de las decisiones judiciales. El Tribunal debía, señala el recurrente, concentrar su atención en establecer si los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se encontraban cumplidos por la demandante y arguye que se encuentra acreditado en el proceso: a) que a la fecha del fallecimiento del pensionado, la demandante, tenía más de 30 años, aspecto este fuera de discusión; b) que la actora hubiese hecho vida marital con el causante hasta la muerte de éste se halla probado, continúa el impugnante, con los documentos que dan cuenta del pago de los gastos fúnebres generados por su sepelio; traslada para ello segmento de sentencia 5691 de 1993 de esta Sala; c) indica que la convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del compañero permanente, se prueba con la solicitud que éste elevó ante el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Neiva el 9 de diciembre de 1998, en la que señaló: que hace más de viente (sic) años hago unión marital de hecho con la señora …; que el documento no fue tachado de falso ni controvertido el que debe ser valorado con el que señala como beneficiarias de la EPS del ISS a la demandante y a la hija de ésta.

Ignora el colegiado, dice el recurrente, la existencia del artículo 11 del decreto 1889 de 1994 que establece la presunción de ser compañera o compañero permanente por el sólo hecho de haber sido inscrito ante la autoridad la respectiva entidad administradora (sic). Insiste en que la infidelidad entre los cónyuges o compañeros permanentes, así como la diferencia de edad de los mismos, no constituyen causas legales para perder derechos laborales como el derecho a la sustitución pensional… Para finalizar, después de aludir a la prueba testimonial de la que dice ratificar lo probado por la documental en referencia y apreciada erróneamente por el tribunal; vierte fragmento de sentencia de 2 de marzo de 1999, de radicación 11245 de esta Sala.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre el impugnante en importantes desatinos técnicos que a continuación se señalan: De entrada debe decirse que, pese a la senda de los hechos por la que opta, funda su argumentación en demostrar el desconocimiento del tribunal del artículo 230 de la Constitución Nacional, que en sus deliberaciones formula juicios morales respecto a la conducta de la demandante.

De igual manera acusa a la sentencia de ignorar el artículo 11 del decreto 1889 de 1994 al no reconocer la presunción que éste contempla. Las anteriores consideraciones de carácter jurídico no son admisibles en la vía indirecta pues, como de manera repetida se ha enseñado, ésta se produce como consecuencia de errores manifiestos de hecho o errores de derecho debido a una errónea apreciación de la prueba o a la falta de su valoración por parte del juez.

Asimismo no resulta un error de hecho: Desconocer que la obligación constitucional de todo juez,…; o, Dar por cierto, sin serlo, que la Ley consagra como causales para la pérdida de la pensión de sobreviviente…; puesto que son consideraciones estrictamente jurídicas que hacen relación a la infracción directa de la ley. Lo antepuesto sin pasar por desapercibido las disquisiciones bíblicas de la censura extrañas al recurso de casación que, en su rigor, exige de razonamientos demostrativos que acrediten la validez de la impugnación. No obstante si, en desarrollo de un amplio criterio que atenúe el rigor de las normas que gobiernan el recurso, se superasen los referidos yerros, al rescatar del cargo la disertación probatoria, de igual manera la argumentación de la censura sería insuficiente para derruir los cimientos en los que se construye la resolución del colegiado puesto que éste, frente a la solicitud del pensionado, al Secretario Administrativo de la Alcaldía de Neiva el 9 de diciembre de 1998, en la que declara: que hace más de viente (sic) años hago unión marital de hecho con la señora …;(f. 10) opone escritura pública, la 2618 del 21 de agosto de 1992 de la Notaría Tercera de Neiva (fls. 39 a 41), en la que ambos comparecientes manifestaban su condición de solteros en una época en la que, según la aludida petición, la pareja se encontraba unida en relación marital de hecho.

El discurso del recurrente no resuelve la anterior contradicción puesto que, pese a hacer referencia al mencionado instrumento notarial, como prueba mal apreciada, no explica qué debe entenderse del dicho de los contratantes ante el notario frente a los veinte años de vida marital con la actora que declara en la solicitud el causante y más aún, como lo hace el tribunal en su reflexión probatoria, que no juicio moral lo que remitiría a un análisis jurídico extraño a la presente acusación, en el marco de una supuesta relación marital de más de veinte años, en la que sólo vino afiliar a la compañera a la seguridad social, en dicha calidad, el 11 de diciembre de 2000 (fl. 7), junto con la hija de ésta concebida de persona diferente al pensionado; valoraciones que hace el Superior en desarrollo del artículo 61 del CPL que otorga al fallador de instancia la potestad de examinar libremente las pruebas.

En las circunstancias anteriores la manifestación de convivencia, que en la solicitud hiciera el calificado compañero permanente, no encuentra firmeza alguna, así se haga constar en documento cuya autenticidad no se discute, pues se controvierte es su veracidad, y se valore en forma conjunta con la documental que da cuenta del carácter de beneficiarias de la EPS de la actora y de su hija, puesto que de igual manera las razones aducidas para desvirtuar la declaración del pensionado, ante el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Neiva, dejan sin respaldo la condición de compañera permanente de la demandante que origina su carácter de beneficiaria.

Al no demostrarse error sobre las pruebas calificadas no procede el examen de las declaraciones testimoniales a las que se refiere el recurrente. No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia contra la sentencia del 24 de enero de 2008 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso seguido por MARÍA ELENA ÁLVAREZ LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO