CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36041 EDGAR ARISTIPO BELTRÁN VS. DEPARTAMENTO DEL META. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36041 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR ARISTIPO BELTRÁN MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 21 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.
ANTECEDENTES El actor demandó al ente territorial mencionado para que fuera condenado al pago de las diferencias por concepto de “ acreencias laborales y cesantías ”, de conformidad con los salarios y el tiempo de servicios correctos, con la debida indexación, la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Afirmó que laboró entre el 29 de enero de 1992 y el 31 de octubre de 1994 como trabajador oficial al servicio del Fondo de Acueducto y Alcantarillado del Meta y a partir del 1 de noviembre siguiente, hasta el 4 de junio de 2002, como “ Inspector de Obra y Vías Grado B ” al Departamento del Meta, con salario promedio mensual de $1,526.426,oo; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que regía para la época; fue retirado sin justa causa; las acreencias laborales fueron mal liquidadas, por no haberle tenido en cuenta,“ para tal efecto el tiempo servido en el último año de trabajo proporcionalmente por fracción de meses ”; mediante Resolución 1732 de 2002 le liquidaron las cesantías, “ y en ellas no se tienen en cuenta las causadas durante su vinculación con el FONAM ”; como consecuencia de las liquidaciones incorrectas, los pagos efectuados resultaron incompletos; por la mala fe en la liquidación deben cancelarle la correspondiente indemnización; reclamó con resultados adversos.
En la contestación a la demanda, el Departamento se opuso a todas las pretensiones. Indicó que la vinculación del actor con FONAM no incidía en absoluto en el proceso, porque dicha entidad no era dependencia del sector central de la Gobernación sino una entidad descentralizada, por lo que el lapso entre el 29 de enero de 1992 al 31 de octubre de 1994 era diferente al tiempo servido al Departamento entre el 1 de noviembre de 1994 y el 4 de junio de 2002; estuvo de acuerdo con el valor del salario; afirmó que el actor no era trabajador oficial; negó que el despido hubiera sido sin justa causa y adujo que fue por reestructuración administrativa; sostuvo que la administración le pagó correctamente todas las prestaciones y en especial, las cesantías, de acuerdo con la ley y la Convención Colectiva vigente, con el promedio del último año, entre el 5 de junio de 2001 y el 4 de junio de 2002; indicó que no se podía aplicar el promedio de lo devengado “ del 1 de enero de 2001 a 4 de junio de 2004 que es lo que parece que aplicó el apoderado de la aparte (sic) actora”; negó adeudarle suma alguna y que hubiera obrado con mala fe.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la “ genérica ” (fls 55 a 60 y 63). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por sentencia de 15 de diciembre de 2006, aclarada por providencia del 15 de enero de 2007, declaró que entre el actor y el Departamento “ se ejecutó un contrato ficto de trabajo entre el 29 de enero de 1992 y el 4 de junio de 2002 ”; como no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación y que el Departamento pagó en forma incompleta la cesantía “ entre 29 de enero de 1992 y el 4 de junio de 2002 ”.
Condenó al ente demandado a pagarle al actor, además de diferencias por cesantías e intereses de las mismas, la suma de $35.776,oo diarios a partir del 16 de octubre de 2002 y las costas. Absolvió de “ la reliquidación de prestaciones sociales incoadas en su contra dentro del presente asunto por el señor EDGAR ARISTIPO BELTRÁN MORALES teniendo en cuenta un tiempo de servicio diferente al anotado en la citada resolución ”.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 21 de febrero de 2008, revocó las condenas impuestas por el a quo; declaró que “ entre Edgar Aristipo Beltrán Morales como trabajador del Departamento del Meta como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 4 de junio de 2002 ” y absolvió al Departamento de todas las pretensiones.
Impuso costas en “ ambas instancias a cargo del demandante ”. El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que no había “ duda de que José Edgar Molano Rojas fue trabajador oficial del Departamento del Meta, pero sólo desde el 1° de noviembre de 1994 hasta el 4 de junio de 2002, y no desde el 29 de enero de 1992 ”. Precisó que durante el tiempo en que el actor laboró como promotor del Fondo de Acueductos y Alcantarillados del Meta FONAMI (29 de enero de 1992 a 31 de octubre de 1994), quedó por saberse qué actividades desarrolló; aludió a los distintos testimonios rendidos en el proceso y puntualizó que dejan entrever que no conocieron al demandante desde 1992, sino posteriormente y que por la forma de vinculación, el acta de posesión “ y no de un contrato…indican que se trataba de un empleado público.
En cualquier caso, el demandante no probó haber sido trabajador oficial durante ese lapso para poder ser encasillado dentro de la excepción contemplada en el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, como ya hubo de verse ”. En cuanto a la liquidación de las cesantías precisó que el propio juzgador de primer grado aceptó que no se probó el valor percibido por el actor por concepto de prima semestral de junio de 2001; que tampoco era posible determinar el monto que se debió incluir por prima de antigüedad proporcional causada entre el 29 de enero y el 4 de junio de 2002, ni por concepto de prima de navidad proporcional causada entre el 1 de enero y el 4 de junio de 2002, “ sin embargo de lo cual concluyó que hubo pago incompleto del auxilio de cesantía, fulminando una condena en abstracto e incierta, para que el Departamento demandado reliquide la prestación incluyendo los factores allí señalados ”.
Enseguida destacó que: “ dos errores protuberantes cometió el Juez en este punto: el primero, imponer una condena basada en meras suposiciones, con violación del artículo 174 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 145 del C. P. del T. que prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Aquí, a pesar de haber observado la ausencia de prueba de unos factores salariales, supuso que el auxilio de cesantía liquidado adolece de déficit por ese concepto; y también supuso, sin ninguna comprobación, que en la hoja de vida o historia laboral del extrabajador existen los montos de esos factores salariales echados de menos ”. El segundo error dijo, fue la condena en abstracto con violación a lo dispuesto en el artículo 307 del C. de P. C. Finalmente precisó que “ En la Resolución 1732 de 21 de junio de 2002 el empleador tuvo en cuenta la doceava parte de cada una de las primas legales y extralegales correspondientes al año 2001, salvo la semestral de junio de 2002 y las de antigüedad convencional y de vacaciones que no se refieren a determinado año (folios 40 y 41).
Quedó por saberse a cuánto ascendió lo devengado por dichos conceptos tanto de 2001 como en 2002 para poder determinar si las doceavas partes relacionadas en la liquidación oficial son menores a las que hubiesen podido resultar teniendo en cuenta las primas devengadas en otro período. El juez de primera instancia descuidó que en la liquidación de las cesantías aparecen incluidas las doceavas partes de todo un año laborado, lo cual en principio luce correcto habida cuenta la periodicidad de pago de dichas primas.
En otros términos, el actor no probó que las doceavas partes deducidas por él son correctas, ni que las liquidadas por el empleador son inferiores a las que tenía derecho ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la del a quo.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de “ violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y las cláusulas 33 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el Departamento del Meta y la Organización sindical “SINTRAOFICIALES” del Meta”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Departamento del Meta efectuó una correcta liquidación al actor del auxilio de cesantías y de sus correspondientes intereses según lo señalado en la Resolución No 1732 de fecha 21 de junio de 2002 suscrita por el Gerente ad – hoc del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta, Dra. JANETH GUTIERREZ GARAVITO.
“2.2. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento del Meta reconoció y canceló al actor sus acreencias laborales y prestaciones sociales, mediante Resolución 1761 de 2002, en la cual se encuentra lo reconocido y cancelado por esa entidad territorial al actor por el término transcurrido entre el 1 de enero y el 5 de junio de 2002, prestaciones dentro de las cuales encontramos: PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD LEGAL, PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL, Y PRIMA DE NAVIDAD EXTRALEGAL.
“2. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento del Meta debió reconocer y cancelar al actor LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL proporcional al tiempo laborado (parágrafo 2 de la cláusula 38 de la Convención Colectiva – ver folio 29 del cuaderno principal por el término que el demandante laboró para esa entidad entre el 31 de octubre de 1999 y el 5 de junio del año 2002, de conformidad con el documento obrante a folio 138 del plenario, y que fuera aportado por la propia entidad demandada y el cual señala que esta prima fue reconocida y cancelada hasta el 31 de octubre de 1999.
“2.4. No dar por demostrado estándolo que el Departamento del Meta efectuó una incorrecta liquidación al demandante del auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, ante la omisión de incluir para su liquidación las primas legales y extralegales devengadas proporcionalmente en el año 2002, teniendo en cuenta que el a quo, de acuerdo con su experiencia como juez, tenía plena certeza que habían sido reconocidas y canceladas por un acto administrativo que se encontraba en la hoja de vida, que reposaba en el archivo de la entidad territorial, documento que no es otro que la Resolución No 1761 de 2002.
“2.5 Dar por demostrado sin estarlo, que el FONAMI para la fecha en que el actor laboró al servicio de esa entidad, era una entidad descentralizada del orden departamental, argumentación con la cual se le desconoció al demandante los días laborados entre el día 29 de enero de 1992 y el 1° de octubre de 1994 para efecto de sus cesantías, teniendo en cuenta que a folio 44 del expediente, obra documento en el cual el Jefe de Unidad Pasivo Presupuestal del Fondo de Pensiones y Cesantías del Departamento del Meta, manifiesta que se hace necesario allegar prueba del no pago de cesantías por ese período.
“2.6 El ad quem desconoció su propio PRECEDENTE HORIZONTAL, puesto que en un proceso similar al aquí controvertido, y a sabiendas que el Departamento del Meta sí había incurrido en errores al liquidar el auxilio de cesantías y sus intereses a los trabajadores oficiales que fueron retirados el día 5 de junio de 2002, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de los demandantes procesos dentro de los cuales podemos encontrar el No 500013105002200500323 01 demandante ARGEMIRO ESPITIA SILVA contra el Departamento del Meta, M. P. Dr. JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO, mediante la providencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, proceso que esta Honorable Corporación se encuentra conociendo bajo el radicado No 34718 con ponencia del Magistrado, Doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO.
Afirma que los errores los cometió el Tribunal por la “ falta de apreciación de los siguientes documentos ”: La contestación al hecho 5° de la demanda en la que el apoderado del Departamento aceptó que le habían reconocido las acreencias laborales y prestacionales, mediante Resolución 1761 de 2002 (fl. 56); el oficio de 21 de agosto de 2002 mediante el cual se resuelve el derecho de petición incoado por el actor el 1 de agosto de ese año (fl. 43); la certificación que da cuenta de que el demandante no recibió suma alguna por concepto de cesantías e intereses para la fecha en que prestó servicios al FONAM (FL. 45); la certificación del Jefe de Recursos Humanos del Departamento que indica que la prima de antigüedad le fue reconocida al actor “ sólo hasta el día 31 de octubre de 1999, donde también observamos que las demás prestaciones sociales y derechos laborales le fueron reconocidos hasta el 31 de diciembre de 2001, quedando pendiente lo reconocido y pagado al actor por la proporción del año 2002 y que fuera reconocida mediante la Resolución 1761 de 2002 que se encuentra en la hoja de vida del demandante ”; y la copia de la Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito, en especial, lo dispuesto en sus cláusulas 33 y 38 (fls. 9 a 38).
En la demostración sostiene que el Departamento al momento de liquidar la cesantía y los correspondientes intereses omitió incluir las primas legales y extralegales “ devengadas proporcionalmente por el demandante en el año 2002 ”, que la misma entidad demandada reconoció, mediante Resolución 1761 de 2002, factores que de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, constituyen factor para liquidar dichos derechos laborales.
Indica que si la Corporación no aceptara los argumentos del a quo, “ relacionados con la falta de prueba de la existencia de la Resolución 1761 de 2002 mediante la cual se le reconocieron y pagaron “las acreencias laborales y prestacionales ” por el periodo entre el 1 de enero y el 5 de junio de 2002, a pesar de que tal hecho lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda, “ de todas maneras es claro, según los documentos que reposan en el expediente, que existe una liquidación incorrecta en el auxilio de cesantías y sus intereses puesto que de conformidad con el parágrafo 2° de la cláusula 38 de la Convención Colectiva ” se ha debido reconocer el valor proporcional “ lo cual no ocurrió en el hecho de marras ”.
Reproduce el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y el 33 de la Convención Colectiva y afirma que ambos apuntan a que la cesantía se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, del 4 de junio de 2001 al 4 de junio de 2002 y no solamente con la doceava parte de las primas legales y extralegales que le reconocieron durante el año 2001, porque el salario promedio resulta inferior “ al que realmente hubiese arrojado con una correcta aplicación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva ”.
Insiste en que si el Tribunal “ hubiese apreciado correctamente los argumentos expuestos por el a quo y los documentos referenciados en la presente demanda, ó ante la falta de prueba de la misma y con el fin de garantizar el derecho laboral reconocido judicialmente a mi poderdante, solicitando oficiosamente la prueba en segunda instancia, cuando la ley le permite hacerlo, habrá (sic) adquirido certeza sobre la incorrecta liquidación de los derechos laborales alegada (sic) por el demandante, deduciendo conforme a los postulados de la sana crítica – lógica jurídica - que le asiste el derecho a que se le reliquiden tanto el auxilio de cesantías como sus correspondientes intereses”.
Sostiene que al tener derecho al reconocimiento de las sumas pretendidas, también procede la condena por indemnización moratoria, en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, porque entre otras razones, “ la negación de la entidad demandada, respecto a la calidad de trabajador oficial del actor, demuestra su mala fe, causal establecida por la ley sustancial para que proceda su declaratoria… ”.
Finalmente afirma que se debería tener en cuenta el “ precedente judicial horizontal ”, porque el Tribunal, en un proceso de similares características al aquí examinado, en providencia suscrita sin objeción alguna, falló en forma distinta, lo que da lugar a inseguridad jurídica. SE CONSIDERA En la medida en que la censura, para combatir la sentencia del ad quem, fundamenta el recurso esencialmente, en lo dispuesto por las cláusulas 33 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a algunos factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la cesantías y los intereses sobre las mismas, era imprescindible denunciar como infringidos al menos los artículos 467 y 476 del C. S. del T., que constituyen la fuente de los derechos reclamados.
El defecto técnico advertido imposibilita el estudio de fondo del cargo, en punto a los pretendidos derechos extralegales, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Como también alude a factores salariales de carácter legal, que supuestamente le fueron reconocidos mediante Resolución 1761 de 2002, que según la propia afirmación de la censura no se aportó al proceso, no se puede llegar a una conclusión distinta de la del Tribunal, que resaltó la imposibilidad de “ imponer una condena basado en meras suposiciones ”, porque explicó que toda decisión judicial debía fundarse “ en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”, y no procedía hacerlo sin ninguna comprobación, so pretexto de “ que en la hoja de vida o historia laboral del extrabajador existen los montos de esos factores salariales ”.
La reflexión del impugnante en torno a que, si bien, no se aportó la Resolución 1761 de 2002, el ad quem pudo obtenerla, “ solicitando oficiosamente la prueba en segunda instancia, cuando la ley le permite hacerlo ” contiene un cuestionamiento, no a la decisión del Tribunal, sino al procedimiento que pudo cumplirse en la segunda instancia, a todas luces improcedente de plantear en casación, donde únicamente es posible cuestionar la sentencia del fallador de alzada, excepto en la casación per saltum.
La respuesta del Departamento al hecho 5° de la demanda, que señala la censura, no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. que sería la prueba apta de examen en la casación del trabajo, en la medida que si bien aceptó que al actor le liquidaron sus acreencias laborales y prestacionales mediante Resolución 1761 de 2002, es una afirmación inane, porque no precisó cuáles sumas se pagaron y que debieron computarse, en punto a establecer si la cesantía definitiva reconocida en la Resolución 1732 de 2002 fue bien liquidada.
De ahí que la sola mención que se hizo de la aludida resolución, no conduce a la evidencia de un yerro fáctico, ni desvirtúa la conclusión del ad quem de no haberse demostrado que los factores salariales base del auxilio de cesantía fueron distintos a los que correspondía colacionar. La certificación de folio 45 indica al actor no le “ aparece liquidación ni pago de cesantías ”, durante el período comprendido del 29 de enero de 1992 al 31 de octubre de 1994, por servicios prestados al Fondo de Acueductos y Alcantarillados del Meta “ FONAM ”; sin embargo ello no lleva a tener por configurado algún desacierto en la inferencia del sentenciador, porque no incluyó dicho tiempo en el total laborado para la entidad demandada, en cuanto concluyó que allá el actor no tuvo la condición de trabajador oficial, sino de empleado público; esta deducción no fue objeto de ataque por la censura y en consecuencia continúa como soporte de la sentencia acusada.
Por lo anterior se deduce que el ad quem, no incurrió de modo manifiesto en ninguno de los cinco primeros errores de hecho que le endilga el recurrente. Finalmente, la supuesta providencia a la que alude la censura con el objeto de demostrar que el Tribunal incurrió en el sexto error de hecho, ni siquiera obra como prueba dentro del expediente; además, por ser una pieza procesal de un proceso distinto, resulta inconducente para los propósitos indicados, ya que esta Sala no puede hacer juicio de valor alguno en relación con decisiones disímiles que hubiera podido proferir el ad quem, en procesos con particularidades propias, máxime si se considera que lo que echó de menos el juzgador en este caso, fue la prueba de los valores cancelados al actor por los diversos factores salariales correspondientes al año 2002, que no podrían hallarse con sustento en el “ precedente horizontal ”, referido en el cargo.
El cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que EDGAR ARISTIPO BELTRAN promovió contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 36041 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero debo aclarar que en mi opinión no era indispensable incluir en la proposición jurídica del cargo el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el derecho laboral que en la demanda inicial se pidió que fuera reliquidado, que lo fue el auxilio de cesantía, no tenía su fuente exclusiva en la convención colectiva de trabajo, sino en las normas legales que lo consagran.
Por esa razón, es mi criterio que el cargo ha debido estudiarse en lo concerniente con esa pretensión. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18