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36041(05-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 36041 LUIS ALFONSO GARCÉS QUINTERO Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia CASACIÓN 36041 LUIS ALFONSO GARCÉS QUINTERO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 315. Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFONSO GARCÉS QUINTERO contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de igual sede, que condenó al procesado por vía anticipada a las penas principales de 4 años, 10 meses y 10 días de prisión y multa equivalente a 636 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la sanción privativa de la libertad, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, en concurso heterogéneo con los punibles de contaminación ambiental y concierto para delinquir.

HECHOS El Tribunal los resumió en los siguientes términos: “ De acuerdo a lo manifestado por el procesado Alexander Pérez Sicachá, el 8 de marzo de 2008 dentro del expediente radicado con el No. 65123 que se adelanta en la Fiscalía Quinta Especializada… se puso en conocimiento de ese despacho la existencia de una organización dedicada al apoderamiento de hidrocarburos y a la contaminación del río Pamplonita, en particular la ocurrida el 2 de junio de 2007, como consecuencia de la ruptura de una válvula instalada ilícitamente en la vereda Curazao de Chinácota (N.S), para extraer el crudo del oleoducto.

Esa información permitió dar comienzo a un nuevo proceso… iniciado el 28 de marzo de 2008, por el apoderamiento de hidrocarburos de oleoductos del país, en particular en el Magdalena Medio, en los puntos La Llana, El Barro y Oncereses en el sector San Alberto, San Martín y San Rafael (Cesar); en Lebrija (Santander); en la Donjuana cerca de Cúcuta (Norte de Santander); en Santa Marta (Magdalena), en Barranquilla (Atlántico) y Cartagena (Bolívar), crudo que era extraído y comercializado principalmente en las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Cúcuta, actividad que desarrollaron durante los años 2006 y 2007 (fecha para la que aún no operaba el sistema acusatorio en el Norte de Santander).

La prueba permitió determinar que dicha organización ocultaba petróleo crudo hurtado, haciéndolo pasar como petróleo legal y sin dificultad lo comercializaban con el nombre de ACEITES RESIDUALES, o con maniobras de compra-venta entre empresas fachadas constituidas para ese fin… Esta organización logró desarrollar un sistema coordinado y ensamblado, de donde hizo de su modus operandi y vivendi, sin mostrar el más mínimo reparo o escrúpulo en su quehacer delictivo, instalando en los oleoductos válvulas para la extracción del petróleo crudo, hacia las tracto mulas donde era transportado con documentos irregulares de empresas fachadas ubicadas en Ureña (Venezuela) y utilizando los DTAI, adulterados.

El producto del ilícito lo comercializaban en promedio entre $1.900 y $2.300 el galón, cuando el precio comercial era de $3.840. El actuar delictivo LUIS ALFONSO GARCÉS QUINTERO consistía en transportar el petróleo crudo con conocimiento que era apoderado del oleoducto en válvulas instaladas clandestinamente y amparados con los DTAI, por donde debía pasar.

Por su cooperación en la organización recibía un promedio de cinco millones de pesos, por viaje, que eran entregados, una parte para el llamado “anticipo”, destinado para los gastos de combustible de sus tracto mulas, peajes y viáticos, los cuales podían ascender a un valor aproximado de un millón de pesos y el salvo (sic) al finalizar el viaje”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación de rigor fue iniciada el 14 de octubre de 2008, en el curso de la cual el instructor escuchó en indagatoria a LUIS ALFONSO GARCÉS QUINTERO, contra quien la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo impuso medida aseguramiento de detención preventiva en decisión del 19 de mayo de 2008. 2.

Como en la indagatoria el sindicado manifestó su deseo de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, el 20 de mayo de 2009 se realizó la respectiva diligencia de formulación de cargos, en cuyo desarrollo el aludido aceptó los delitos de hurto de hidrocarburos, contaminación ambiental y concierto para delinquir. 3. Remitido el proceso al juzgado de conocimiento, su titular profirió el respectivo fallo anticipado, condenando al procesado a las penas referidas en el acápite inicial de la presente decisión. 4.

En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado. 5. Por lo anterior la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, acusando la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente de la Ley 750 de 2002.

Fundamenta el reproche señalando, en primer lugar, que el delito de contaminación ambiental previsto en el artículo 332 del Código Penal requiere para su realización la participación de una persona en el momento de los hechos, lo cual no aparece en el presente evento, pues en el proceso se demostró que el acusado tan sólo se limitó al transporte del hidrocarburo.

En segundo término, sostiene que de los tres elementos estructurales del punible de concierto para delinquir, solamente está acreditado el relativo a la pluralidad de personas partícipes en el mismo, no así los otros dos, esto es, el concierto criminal entre ellas y la “ indeterminación previa de la finalidad”. Lo anterior por cuanto “ en ningún momento la conducta del señor LUIS ALFONSO GARCÉS QUINTERO estaba siendo la propia de la de quien pertenece a una organización dedicada al delito, pues nótese cómo del contenido probatorio se demuestra que mi procurado solo se limitaba al transporte del hidrocarburo hurtado lo cual implica que no existían (sic) la comisión del delito (plural) como lo exige la norma para tipificar el delito de concierto para delinquir…”.

En su criterio, a los falladores se les olvidó “ que esa norma tiene unos tentáculos que bien administrados pueden favorecer aun (sic) sentenciado que a demostrado (sic) no ser un peligro para la sociedad, que es padre cabeza de familia y que el delito por el cual se le condenó no está incluido entre los que se establecieron en la ley 750 de 2002” Con ese basilar planteamiento solicita casar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder al procesado el beneficio de la prisión domiciliaria y reducir la pena excluyendo lo atinente al concierto para delinquir y la contaminación ambiental.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte, en los eventos de sentencia anticipada el impugnante en casación tiene las mismas restricciones que operan para el recurso de apelación si el recurrente es el procesado o su defensor, por cuya razón solamente le asiste interés en los precisos casos a los cuales se refiere el inciso décimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción del dominio sobre bienes, sin que entonces le resulte válido discutir aspectos atinentes a la ocurrencia del hecho o a la responsabilidad, pues ello implicaría una inadmisible retractación a la manifestación de aceptación que en su momento efectuó respecto de los cargos.

En el caso materia de análisis, el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la Ley 750 de 2002, con lo cual podría afirmarse que cumple la aludida restricción impugnaticia, pues con ello estaría pretendiendo la concesión del beneficio de prisión domiciliaria por la aducida condición del procesado de hombre cabeza de familia.

Sin embargo, se advierte que al interior del ataque, en realidad, subyace la inconformidad del actor frente a la existencia y responsabilidad de algunos de los delitos por virtud de los cuales el procesado se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, en concreto de los punibles de contaminación ambiental y concierto para delinquir, pues en relación con el primero predica la no participación de GARCÉS QUINTERO en el mismo, mientras frente al segundo argumenta que no concurren en el proceso los elementos estructurales de esa conducta delictiva.

Con tal forma de fundamentar el reproche, sin duda, el censor no hace cosa diversa a plantear una retractación a la aceptación de los cargos manifestada por el acusado en su oportunidad, lo cual, como se dijo, resulta inadmisible también en sede de casación. Ciertamente, el libelista en ningún momento aborda la discusión jurídica que es inherente a la violación directa de la ley, sino que orienta el cuestionamiento a disentir respecto de tópicos no susceptibles de impugnación en este asunto, controvirtiendo incluso el criterio apreciativo de las pruebas adoptado por los juzgadores, con lo cual de suyo, por demás, termina apartándose de las exigencias argumentativas propias del motivo de casación seleccionado, refractario a toda discusión de estirpe probatoria.

Baste lo dicho para que la Sala decida, como lo hará, inadmitir la demanda de casación objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALFONSO GARCÉS QUINTERO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Declaraciones de Tránsito Aduanero Internacional. � Al respecto, ver auto del 7 de febrero de 2007.

Rad. 26351.