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36039(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 36039. Álvaro González González. Casación Número 36039. Álvaro González González. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.382 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 20 de abril del mismo año, que condenó al procesado por el delito de estafa agravada.

Hechos El 12 de junio de 2001, THOMAS MOORE, en condición de representante legal de la firma ARD INC SUCURSAL COLOMBIA, denunció que con ocasión de una llamada telefónica realizada por un funcionario de la oficina del Banco Ganadero sucursal Villavicencio, para confirmar el pago de un cheque por valor de $29’725.830, advirtieron que de la chequera de la empresa habían sido sustraídos los cheques 00127, 00130, 00133, 00135 y 00138, y que los números 00133 y 00138 fueron girados y pagados por valores de $18’300.000 y $19’200.000, respectivamente.

La investigación estableció que el sello puesto sobre los cheques correspondía al registrado en la entidad bancaria, mientras que la firma del titular de la cuenta había sido objeto de imitación. De igual manera, que el cheque No.00133, por valor de $18’300.000, fue consignado en la cuenta de ahorros de ÓSCAR GONZÁLEZ GALEANO el 11 de junio de 2001, y que el mismo día su titular, a cuyo nombre se hallaba girado, hizo un retiro de $15’000.000.

También, que el cheque No. 00138, por valor de $19’200.000, fue consignado en la cuenta de ahorros de ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien retiró la suma de $16’000.000. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y como persona ausente a ÓSCAR GONZÁLEZ GALEANO, y el 17 de julio de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2008. 2.

En el curso de la causa el implicado OSCAR GONZÁLEZ GALEANO manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, razón por la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión formalizó su aceptación y el 6 de marzo de 2009 dictó sentencia en su contra por los cargos imputados en la resolución de acusación. 3. Concluido el juicio, el mismo juzgado, mediante fallo de 20 de abril de 2010, condenó a ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de $150.000, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de estafa agravada, y cesó procedimiento en su contra por el delito de falsedad en documentos, por haber prescrito la acción penal. 4.

Apelado este fallo por la defensa para demandar la absolución del procesado, por considerar que la conducta resultaba atípica, y en su defecto, que le otorgaran la condena de ejecución condicional, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 25 de octubre de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda Contiene un cargo principal por nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno subsidiario por errores de apreciación probatoria, al amparo de la causal consagrada en el numeral primero cuerpo segundo ejusdem. Nulidad Sostiene que el 19 de junio de 2001, cuando el procesado se encontraba en el banco confirmando el pago del cheque No.00138 por $19’200.000, fue detenido y puesto a disposición de la fiscalía, sin haber sido sorprendido en flagrancia y sin existir en su contra orden de captura, proceder que en su criterio viola el debido proceso.

Posteriormente la fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento, la cual fue dictada con violación de la misma garantía y el derecho a la libertad, pues al ser apelada fue revocada por el superior, situación que demuestra la violación de los derechos fundamentales mencionados, de carácter irreversible. Después el ente acusador decretó la nulidad de parte de la actuación por no haberse vinculado al proceso al señor OSCAR GONZÁLEZ, quien en el juicio se acogió a sentencia anticipada, pero el juzgador, en lugar de disponer la ruptura de la unidad procesal para no comprometer los principios garantistas de todo juzgamiento, como lo ordena el artículo 92 en sus numerales 3° y 4°, continuó la actuación. Agrega que las diligencias, por asignación del Consejo Superior, pasaron al mismo despacho judicial, en calidad de descongestión, que dictó sentencia el 20 de abril de 2010, en la que declaró la cesación de procedimiento respecto de la falsedad, y a pesar de haberse investigado y fallado como un delito conexo con la estafa, respecto de esta especie delictiva no se reconoció la prescripción. Transcribe los apartes de los fallos de primera y segunda instancia donde los juzgadores exponen las razones por las cuales el delito de estafa no estaba prescrito, y sostiene, en alusión a sus consideraciones, que esto muestra su parcialidad y la violación del debido proceso, toda vez que la norma allí mencionada erige como causal objetiva la prescripción, situación que no fue reconocida, comprometiendo de hecho los principios garantistas de la investigación y el juzgamiento.

Afirma no desconocer los alcances de una nulidad sustancial, y agrega que el tribunal, al confirmar el fallo de primer grado, violó los derechos fundamentales que entrañan el debido proceso, comprometiendo los principios garantistas y la presunción de inocencia, en detrimento de la libertad, “que se traduce en una falencia lesionadora de todo categorial de un debido proceso penal, vulneración elevada al rango de nulidad sustancial, acorde con el artículo 306.2 ejusdem”.

También se incurrió en manifiesto desconocimiento del debido proceso, porque los juzgadores de instancia en su fallos “violaron flagrantemente el principio de investigación integral ya que se limitaron en sus cuestionamientos y análisis probatorios, a mirar solamente lo desfavorable al procesado y no se analizó, consideró y valoró legalmente lo favorable al reo”.

Sostiene que la trascendencia de las irregularidades denunciadas “no es otra que la VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, principio de rango constitucional y legal y a la parte tutelada en pactos o tratados que constituyen el denominado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD hecho factual que comporta análogamente la nulidad de la sentencia demandada en vía de casación o la absolución del condenado”.

Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de toda la actuación o dictar fallo absolutorio. Errores de apreciación probatoria Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, en cuanto dejó de aplicar y valorar los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 13, 16, 20, 24, 40, 41, 42, 92, 205, 232, 238, 277, 284, 287,. 306, 310, 344, 345, 354, 357, 393, 404 y 405 del Código de procedimiento penal, lo cual condujo a aplicar en forma indebida el artículo 246 del Código Penal.

Explica que el error consistió en declarar que el procesado cometió el delito de estafa agravada, con el argumento que la investigación había logrado probar que en su conducta concurrían los presupuestos requeridos por la ley para su tipificación, lo cual es equivocado, porque el implicado, en su indagatoria, explicó que el cheque lo había recibido de manos del señor ALBERTO RODRÍGUEZ en pago de la venta de un ganado, y que no por esto podía imputársele responsabilidad.

En cuanto a la inducción en error para lograr el desembolso del dinero, el tribunal sostiene que el instrumento engañoso fue introducido al tráfico bancario con el propósito de afectar en forma ilícita el patrimonio de terceros, y que el procesado es quien logra que se produzca en el mundo físico el efecto del engaño, “efectivizando frente a la entidad bancaria y el cuentahabiente el fin propuesto, que no es otro que el de consumar el delito contra el patrimonio económico”.

Asegura que de la consignación que se hizo del cheque en la cuenta de ahorros del procesado no se puede hacer esta prédica, porque el título fue consignado por ALBERTO RODRÍGUEZ, sin que aquél “tenga ninguna relación de causalidad y conexidad en cuanto a la génesis y hurto del título valor, por lo cual queda desvirtuado el ardid o engaño bajo esos supuestos”.

En torno a la obtención del provecho y la causación de un perjuicio, el tribunal argumentó que el negocio de la venta de ganado resultaba insostenible como coartada, lo cual evidenciaba que el procesado sí tenía relación con la estafa, y que realizó la conducta delictiva, obteniendo un provecho ilícito como resultado de la inducción en error a terceros, por medio de engaños, y causando un perjuicio ajeno. A esto responde que su representado desconocía la procedencia irregular del título valor, y que el banco tenía la posibilidad de revisarlo e impagarlo, pero no se percató de la falsedad, por lo que el llamado a responder civilmente por dicho pago es el banco y no el procesado.

Además, no se desvirtúo con certeza que hubiera obrado con artificios o engaños en la obtención del cheque. Argumenta que el tribunal parte del hecho indicador, consistente en imputar responsabilidad al procesado por permitir que se consignara en su cuenta de ahorros el cheque, que a la postre resultó ser hurtado, y haber obtenido un beneficio para sí en perjuicio del titular de la cuenta, construcción indiciaria que es a todas luces errada, porque la regla de la experiencia utilizada no es la correcta, “toda vez que la diferencia (sic) extraída, no constituye una verdadera regla por el simple hecho de relacionar una conjetura superflua, teniendo en cuenta que no tiene ningún sustento o probanza en la realidad”.

Afirma que las reglas de la experiencia, de acuerdo con la doctrina de la Corte, exigen ciertas pautas para que reúnan la característica de universalidad, y que una premisa, elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, para que ofrezca veracidad, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, de suerte que siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. La jurisprudencia también ha dicho que la pretensión de universalidad debe entenderse dentro de un “contexto socio histórico específico”, porque las reglas de la experiencia, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.

Sostiene que la regla de la experiencia aplicada por el juez colegiado no reúne los requisitos señalados por la Corte “en cuanto a la relevancia a la universalidad en su aplicación y demostración, como se enuncian”, porque “no puede inferirse, relevar como válido, el enunciado y elevarlo a la categoría de regla de la experiencia, para con ello construir el indicio de obrar bajo artificios o engaños por el hecho de haberse consignado en su cuenta un cheque que a la postre resultó hurtado y fue pagado por el girado”.

Califica esta construcción de “cuestionable y desatinada que no tiene sentido siendo, simples conjeturas de naturaleza superflua que pretende elevar a la categoría de regla de la experiencia como elemento imperante de la lógica jurídica y la sana crítica y con ello fundar un medio legal de prueba que dé base a una sentencia por estafa agravada, sin que pueda probarse el aserto y conjugación del mismo ni establecer lazos de conexidad o causalidad en cuanto al delito como tal”.

Transcribe jurisprudencia de la Corte sobre la experiencia como fuente del conocimiento y sostiene que de acuerdo con estas enseñanzas, la propuesta axiomática que puede extraerse de la valoración consignada en los fallos consistiría en que por el hecho de haberse consignado el cheque en la cuenta del procesado, “demuestra con certeza la comisión de los verbos y presupuestos contenidos en el delito de estafa”, desconociendo y desvalorando la presunción de inocencia y la buena fe.

Indica que la premisa de la cual despunta el juez de primera instancia es producto de su apreciación personal, fundada en el conocimiento de casos análogos por su ejercicio en la judicatura, de donde se sigue que hizo de su conocimiento personal un criterio general, lo cual es incorrecto, porque las proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, es necesario que sean aceptadas en forma general, con pretensiones de universalidad por la colectividad y que puedan ser sometidas a contraste, como lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia reiterada.

Argumenta, finalmente, que el material probatorio que el tribunal tuvo a su disposición consistió en, (i) la denuncia formulada por THOMAS MOORE, (ii) los cheques con los cuales se cometió el delito, (iii) el dictamen grafológico donde se concluye que la firma no corresponde al titular, y (iv) la afirmación del acusado que en su cuenta de ahorros fue consignado el cheque 00138 por $19’200.000.

Y agrega: “De dichas probanzas los peritos afirmaron que efectivamente la firma estampada en el mismo no era la original pero era muy parecida y en cuanto al procesado los expertos guardaron silencio sin que los de éste coincidan con los del titular de la cuenta, por lo cual éste no plagió o falsificó el título cuestionado. En conclusión, el error de apreciación probatoria resulta claro y con ello se releva dicho cargo que sustenta la sentencia recurrida”.

SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que la normatividad legal y la jurisprudencia exigen para su estudio de fondo.

Nulidades La Corte ha sostenido con insistencia que todo error que se alegue en casación debe demostrarse y que en desarrollo de esta labor de sustentación el demandante tiene la carga de ajustar sus argumentaciones a los requerimientos de concreción, claridad y fundamentación exigidos por la normatividad jurídica y la lógica del ataque planteado.

También ha dicho que esta obligación es predicable de todas las causales, incluidas las nulidades, las cuales deben también ajustarse a estos requerimientos, siendo exigible para el casacionista cuando propone un cargo de esta índole, identificar la causal invocada, señalar la garantía que fue objeto de vulneración, concretar la incorrección procesal que origina la infracción, demostrar su existencia, acreditar su trascendencia frente a los principios que orientan la declaración de nulidades, y definir la cobertura del vicio.

En el caso analizado el casacionista, aunque señala la causal de casación invocada y la garantía que habría sido objeto de violación, deja el ataque en simple enunciado, pues más allá de identificar los cargos y de afirmar que son violatorios del debido proceso, no presenta argumentación alguna orientada a demostrar su existencia, ni su trascendencia, como tampoco la eventual cobertura de invalidez de cada uno de los vicios que plantea.

En el primer ataque, por ejemplo, donde afirma que el procesado fue capturado ilegalmente porque no fue sorprendido en estado de flagrancia ni existía orden de aprehensión en su contra, no explica por qué motivo esta irregularidad afecta la validez de la actuación. Tampoco confronta las argumentaciones de los juzgadores, en las que exponen, con apoyo en reiterada jurisprudencia de la Corte, aún vigente, que la ilegalidad de la captura no tiene la virtualidad de afectar la validez de la actuación, sino sólo de comprometer eventualmente la responsabilidad penal o disciplinaria de quien la efectúa contraviniendo el ordenamiento jurídico, porque para la iniciación y adelantamiento del proceso penal no se requiere que el implicado se encuentre privado de la libertad, ni que haya sido capturado legalmente.

En el segundo reparo, donde plantea nulidad porque no se dispuso la ruptura de la unidad procesal con ocasión del trámite de sentencia anticipada promovido por el procesado OSCAR GONZÁLEZ GALEANO, el demandante no explica por qué razón la continuación del proceso por el mismo juzgado que dictó la sentencia anticipada, desconoce el debido proceso, o el derecho de defensa, ni por qué motivo el caso analizado escaparía a la regulación que sobre el particular trae el parágrafo del artículo que afirma violado.

En el tercer reproche, cuestiona la decisión de los juzgadores de no declarar la prescripción de la acción penal por el delito de estafa, con el argumento que se trataba de un delito conexo al de falsedad, respecto del cual se había declarado consolidado el fenómeno, fundamentación que resulta extraña al ataque, porque el término de prescripción cuando son varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, corre independientemente para cada una de ellas.

En el último ataque sostiene que los juzgadores violaron flagrantemente el principio de investigación integral, porque “se limitaron en sus cuestionamientos y análisis probatorios, a mirar solamente lo desfavorable al procesado y no se analizó, consideró y valoró legalmente lo favorable el reo”, desarrollo que nada tiene que ver con el principio rector que se dice desconocido.

El principio de investigación integral se define como la obligación que tiene el funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, contenido del que se sigue que si lo alegado es su inobservancia, quien lo plantea debe probar que el juzgador dejó de practicar pruebas que beneficiaban al procesado y que eran trascendentes para la definición del asunto, ejercicio argumentativo que el casacionista no intenta siquiera realizar.

Errores de apreciación probatoria Las inconsistencias de fundamentación de este ataque son igualmente evidentes. El casacionista asegura que los juzgadores incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, pero al desarrollar los cargos se dedica a contradecir los razonamientos del tribunal con argumentos derivados de una visión personal de los elementos de prueba, sin demostrar la existencia de ningún error específico.

Sobre los reparos por falsos juicios de existencia, absolutamente nada dice. Y respecto de los errores de raciocinio lo único que en concreto afirma es que el tribunal utilizó incorrectamente una regla de experiencia al fincar la responsabilidad del procesado en el hecho de haber permitido la consignación del cheque en su cuenta personal, sin decir específicamente a qué máxima empírica se refiere, ni por qué no procedía su aplicación en el presente caso.

La inconformidad del actor, a juzgar por la argumentación que acompaña la censura, radica en la consideración de que a partir del solo hecho de la consignación no puede inferirse responsabilidad penal del procesado, pero este planteamiento, además de que exigía un desarrollo distinto, resulta inane, porque esta situación no fue la única que sirvió de fundamento a los juzgadores para llegar a la decisión de condena.

Adicionalmente a este hecho, de suyo comprometedor, los juzgadores tuvieron en cuenta las inconsistencias de sus explicaciones en torno a la procedencia del título y el retiro que inmediatamente efectuó de 16 millones de pesos, elementos de juicio todos que, concatenados, los llevaron al convencimiento razonable de su compromiso penal en los hechos, de suerte que, si lo pretendido era acreditar que este sustento probatorio no era suficiente para arribar a la conclusión cuestionada, debió plantearse de esa manera, y demostrarse en cada caso el error cometido, pero esa labor no se cumple.

Visto, entonces, que la demanda no reúne los requisitos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 17, 18-23 del cuaderno original 1; 21-22 y 86-97 del cuaderno original 3; 5-15 del cuaderno de la Delegada ante el tribunal. � Cuaderno de sentencia anticipada. � Folios 102-146 del cuaderno 1 de la causa. � Folios 3-18 del cuaderno del tribunal. � Páginas 13 y 14 del fallo de primera instancia. � El parágrafo del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, dice: “Si la ruptura de la unidad procesal no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones”. � Artículo 84 del Código Penal, inciso último. � Artículo 20 de la Ley 600 de 2000. � Los juzgadores argumentaron que las explicaciones suministrada por el procesado sobre la venta de un ganado, para justificar la procedencia del cheque, no eran creíbles, porque no suministró información alguna sobre la ubicación de la persona con la cual había realizado supuestamente el negocio, ni aportó prueba que permitiera afirmar la existencia de la transacción. PAGE 17