Micelio
36038(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 36038 José Manuel Arana Bernal Proceso nº 36038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por la defensora de José Manuel Arana Bernal, contra la sentencia proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la condena de 15 meses de prisión que le impuso el Juzgado 14 Penal Municipal Adjunto de esa ciudad, por el delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS El 8 de septiembre de 2003 la señora Dioselina Bernal de Arana denunció que su hijo José Manuel Arana Bernal, de manera frecuente la somete a agresiones de orden sicológico, como dejarla encerrada, negarle la posibilidad de usar la estufa para preparar sus alimentos, ignorarla a pesar de compartir la misma casa, de la cual, según alcanza a percibir, parece querer desalojarla.

Además, sostuvo, “… me trata supremamente mal, tanto de palabra como físicamente, me grita, me insulta, me empuja, me golpea y me dice cosas, hasta de que (sic) me voy a morir, y las cositas que me puede quitar me las arrebata.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos referidos la Fiscalía 279 de la Unidad de Delitos contra la Armonía y la Unidad Familiar, el 4 de septiembre de 2006 dictó resolución de acusación en contra del sindicado Arana Bernal, como presunto responsable del delito de violencia intrafamiliar; decisión que impugnó la defensa a través del recurso de apelación, el cual se abstuvo de resolver la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 31 de julio de 2007, por advertir que había sido presentado en forma extemporánea.

Agotado el trámite de la causa el Juzgado 14 Penal Municipal Adjunto de Bogotá, condenó al acusado a la pena principal indicada. En forma accesoria, le impuso la de privación por el término de 5 años del derecho a residir o acudir a la casa de la víctima, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, durante un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

Del mismo modo, como medida de protección definitiva, dispuso el desalojo del sentenciado Arana Bernal del inmueble de propiedad de la querellante, con base en lo dispuesto por el artículo 5º literal a, de la Ley 294 de 1996. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá confirmó esta condena, con la sentencia que dictó el 27 de julio de 2010, contra la cual la defensora del sentenciado interpuso la demanda de casación que pasa a calificar la Sala.

RESUMEN DE LA DEMANDA Primer cargo. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en cuanto se desconoció el derecho fundamental al debido proceso “… porque al celebrarse la audiencia preparatoria… estuvieron presentes solamente la Fiscalía y la parte civil; la presencia obligatoria del defensor no se hizo efectiva… y no existe constancia alguna que justifique la ausencia del señor defensor en esta diligencia… además que el juzgador de primera instancia desconoció las peticiones sobre pruebas hechas por la Fiscalía Local y el acusado y simplemente determinó que se tuvieran en cuenta los escritos presentados por la parte civil, ordenó solicitar antecedentes penales y fijó fecha para llevar a cabo diligencia de audiencia pública…” Por otra parte, afirma que el sentenciador debió acudir a la prueba pericial con el fin de avaluar los daños materiales y morales causados con el delito, no tasarlos en la sentencia, porque los establecidos “… no corresponden a la realidad de la actividad económica y que como utilidad arroja el restaurante hotel que administra el acusado.” Segundo cargo.

A través de la causal segunda de casación, la demandante alega que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación. El llamamiento a juicio, precisa, establece que la conducta atribuida al procesado se adecua a la descripción típica del artículo 229 del Código Penal, pero no hace alusión a las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, empleadas por el sentenciador “para efectos de condenar al señor JOSÉ MANUEL ARANA BERNAL acorde al literal tercero de la sentencia que ordena una medida de protección definitiva como es el desalojo del sentenciado del inmueble de propiedad de la querellante desconociéndose todos los derechos civiles que sobre el inmueble le corresponden y como heredero de MANUL JOSÉ ARANA TORRES.

La aplicación de la ley en comento es competencia de los jueces de familia, de las comisarías de familia en este caso concreto y para ante quien se realiza la solicitud y se desarrolla el trámite por la persona legitimada, considero que el señor Juez Penal Municipal no debe invadir otras esferas jurídicas que no son de su competencia.” Con base en los cargos descritos la recurrente solicita a la Corte, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto con el cual el juez de primera instancia avocó el conocimiento del asunto, y que ordene dar aplicación del artículo 400 de Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es de pleno conocimiento el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.

Sin embargo, en forma discrecional la Corte puede admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.

En estos eventos, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, surge como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del recurso, la necesidad de que el actor presente la debida fundamentación de los motivos que harían viable admitir la demanda, con base en los eventos que la ley prevé para tal fin: i) perseguir el desarrollo de la jurisprudencia o, ii) alcanzar la garantía de un derecho fundamental presuntamente trasgredido.

Lo anterior impone que el censor precise con nitidez la razón o razones por las cuales la Corte debería intervenir en un asunto, desprovisto de los presupuestos establecidos para la casación común. De esa manera, si el motivo al que acude el demandante radica en la violación de los derechos fundamentales, debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.

Por tanto, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía, por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar la norma o normas superiores que garantizan el derecho reclamado y su concreta afectación en la sentencia cuestionada. En el presente asunto se procede por el delito de violencia intrafamiliar, para el cual el artículo 229 del Código Penal señala pena de prisión de 1 a 3 años, de manera que la única opción de atacar en sede extraordinaria el fallo proferido en contra del procesado, era a través de la casación oficiosa establecida en el numeral 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, la demandante omite invocar el recurso por vía excepcional y, por supuesto, tampoco relaciona los motivos legales que le permitirían a la Corte conocer el fondo del asunto, pues la mención que hace sobre la supuesta violación del debido proceso, se relaciona directamente con el cargo de nulidad que propone para demandar la ruptura del fallo, pero no como razón que justifique la intervención excepcional de la Corte, frente a un caso para el cual las puertas del recurso extraordinario se encuentran clausuradas.

De esa manera, dado que la recurrente no solicita y tampoco demuestra que la intervención de la Corte en este caso, se hace indispensable para desarrollar la jurisprudencia, o garantizar los derechos fundamentales, se impone la inadmisión de la demanda, conclusión a la que se llega igualmente al examinar los cargos postulados. Primer cargo.

Afirma el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque el sentenciador desconoció las normas de procedimiento que regulan el trámite de la audiencia preparatoria, por haber decretado una nulidad en forma previa a su desarrollo y porque ese acto procesal se verificó sin la presencia del defensor del acusado.

El debido proceso en sí mismo es un derecho fundamental que desarrollan los diversos estatutos procesales, como el medio que conduce de manera legítima a la realización del derecho sustancial, dentro de un escenario que propicie el cumplimiento y la vigencia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Por ese motivo, en toda actuación debe respetarse la estructura formal y lógica del proceso, referida la primera al conjunto de actos que lo integran como unidad dentro de un marco regido por una secuencia lógico-jurídica, y la segunda como la conclusión progresiva y vinculante de su objeto.

Para que ello ocurra, los diversos actos que lo integran deben recorrer el diseño normativo que los define, pues el sometimiento a sus postulados y propósitos es lo que permite asegurar que la actuación se rigió con acatamiento del proceso como es debido. Pero si las normas que lo definen no se cumplen, los mismos procedimientos prevén mecanismos de corrección destinados a remediar los actos irregulares, uno de los cuales, el más extremo, la posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren, a petición de parte o de oficio, la nulidad de la actuación. Por supuesto, su declaratoria también se encuentra reglada, razón por la cual quien invoque la nulidad del proceso debe respetar los presupuestos formales de postulación, en el sentido de determinar la causal que la genere, junto con las razones en que se funda y, además, demandar la invalidación con apego a los principios que rigen la materia (taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas).

De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento (trascendencia); que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad) y, finalmente, no se decretará ésta cuando el acto procesal ha alcanzado la finalidad prevista por la ley (instrumentalidad de las formas).

Repetidamente la jurisprudencia ha dado en sostener que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo: por falta de apertura de investigación, de vinculación del procesado, de definición de la situación jurídica cuando la ley lo exige, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o del proveído con el cual se califica el mérito probatorio del sumario, o cuando se prescinde de la audiencia preparatoria o de la del juicio público.

En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, tiene igualmente dicho la jurisprudencia, quien la alegue debe determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo. Según la demandante en esta especie el proceso es nulo porque se resolvió una solicitud de nulidad antes de realizarse la diligencia de audiencia preparatoria, y porque el defensor no estuvo presente en el desarrollo de dicho acto procesal.

A pesar de que las afirmaciones de la recurrente se ciñen a lo acontecido en el proceso, no acredita, sin embargo, que los sucesos referidos atenten en realidad contra los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, de donde surge que los motivos sobre los cuales estructura la nulidad que proclama, devienen intrascendentes. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia preparatoria el juez de la causa debe resolver las solicitudes de nulidad y de práctica de pruebas que los sujetos procesales hubieren presentado durante el traslado respectivo, pues allí es donde se sanea la actuación y se determinan los parámetros del debate probatorio del juicio.

En el presente caso el procesado presentó directamente una solicitud de nulidad que el juez de la causa, en efecto, resolvió por fuera de la audiencia, antes de que ésta se verificara. En la lógica de la recurrente esta circunstancia envuelve una irregularidad que contraría el debido proceso, subsanable sólo con la degradación de la actuación. Sin embargo, la decisión del sentenciador de resolver en forma inmediata la solicitud del procesado, carece de tal connotación, a juzgar por los siguientes aspectos que la demandante omitió considerar.

El primero, que la resolución anticipada de la nulidad reclamada por el acusado, no se opuso ni impidió la realización de la audiencia preparatoria o de cualquier otra diligencia en el juicio. El segundo, que el fundamento fáctico de la solicitud, permitía sin dificultad pronunciarse antes de continuar con el rito de la causa, pues de corroborarse, no había lugar a tramitarlo en cuanto el peticionario pregonaba la conciliación con la víctima durante el sumario, es decir, que mediaba una causal de extinción de la acción penal y, en consecuencia, resultaba improcedente continuar con el juicio.

Y, tercero, como se trataba de resolver una solicitud que beneficiaba exclusivamente al procesado, tampoco resulta admisible sostener que la decisión anticipada de la nulidad, afectó sus garantías fundamentales. En esas condiciones, si la situación que denuncia la demandante no constituye una irregularidad que conduzca a la nulidad del proceso, se impone la inadmisión del cargo por falta de fundamento.

En forma adicional, la demandante afirma que en el curso de la audiencia preparatoria, el juez no se pronunció sobre las pruebas solicitadas oportunamente por el procesado, pero tampoco aquí se esfuerza por demostrar la veracidad del aserto, tanto que no indica cuáles fueron los medios de prueba cuya procedencia dejó de examinar el sentenciador y la trascendencia que tendrían tales elementos de convicción frente a la decisión proferida en contra del sentenciado.

Ahora bien, en relación con la ausencia del defensor en la audiencia preparatoria, la demandante evita acreditar por qué esa circunstancia conduce de forma inexorable a la anulación del proceso, y limita el argumento a sostener que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues, asegura de un lado, que la presencia del defensor en ese acto era obligatoria y, del otro, que el juzgador desconoció las solicitudes probatorias presentadas dentro del término legal por la Fiscalía y el acusado.

En relación con la primera afirmación cabe aclarar que el Código de Procedimiento Penal, no exige como condición de validez de la audiencia preparatoria la presencia del defensor o la del fiscal, pues a pesar de que las partes no concurran el juez ha de pronunciarse sobre las nulidades invocadas y las pruebas solicitadas por aquellos dentro del término legal.

Desde otra óptica, resultaría inoficioso realizarla cuando no formulen ninguna petición, sin que esta circunstancia conspire contra la legalidad del juicio, teniendo en cuenta que la finalidad de ese acto procesal es pronunciarse sobre las peticiones efectuadas dentro del traslado previsto por el artículo 400 del estatuto procesal. Por consiguiente, si no presentan peticiones, nada hay por resolver, sin perjuicio de que juez de manera oficiosa disponga la práctica de las pruebas que considere necesarias.

Y, en cuanto tiene que ver con la segunda aseveración, la recurrente nuevamente se resiste a indicar cuáles pruebas solicitó el procesado en el término establecido en esa norma, los hechos que pretendía demostrar con ellas y la forma como conducirían a revocar la condena dispuesta en su contra, es decir, no demuestra la trascendencia del dislate que denuncia. Segundo cargo.

Acerca del tema propuesto por la recurrente, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en afirmar que la concreción fáctico jurídica de la acusación determina los límites del juzgamiento y del fallo. Por tanto, en la sentencia no se pueden agregar, a riesgo de generar inconsonancia, nuevas conductas, adicionar circunstancias de agravación punitiva, desconocer las de atenuación reconocidas por la fiscalía, ni modificar desfavorablemente el grado o la forma de participación o de culpabilidad.

En sentido contrario, sin que ocasione incongruencia, es factible condenar por tentativa del delito a quien se lo acusó por haberlo consumado, como cómplice al acusado como coautor; o por un delito culposo o preterintencional, a pesar de que se le haya imputado la modalidad dolosa. La congruencia, tiene igualmente dicho la jurisprudencia de la Corte, se predica de los aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias), y jurídico (modalidad delictiva).

La falta de identidad sobre alguno de ellos, es la que genera lesión a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, de manera que en su demostración debe concentrarse quien la invoque como fundamento para alcanzar el quebrantamiento de un fallo de segundo grado. La recurrente en esta especie desatiende esa obligación y expone como argumento único que en la acusación no se hizo mención de las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, ya que la conducta del señor Arana Bernal la adecuó la Fiscalía únicamente al artículo 229 del Código Penal.

Pero no explica la recurrente por qué motivo la referencia que a esas leyes hace el sentenciador, afecta alguna de las categorías que permiten predicar que la sentencia se encuentra en armonía con los cargos de la acusación. En ese sentido, no ofrece argumentos destinados a acreditar que el sujeto, los hechos y sus circunstancias, o el delito contenidos en la acusación, trocaron en el fallo, ni la forma como ello pudo acontecer.

Esto es, no demuestra que se condenó a uno o varios sujetos diferentes del acusado; que los hechos y las circunstancias sobre los cuales se fundó la acusación, caprichosamente resultaron modificados por el sentenciador; menos aún que éste les hubiere conferido una connotación jurídica diferente, en cuanto a la denominación del delito, la forma de intervención del acusado, o la modalidad bajo la cual ejecutó el comportamiento.

Por lo demás, la mención que hace la recurrente a la medida de protección definitiva que dispuso el juzgador en contra del acusado, no tiene la virtud de afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa del enjuiciado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la concatenación que debe reinar entre la acusación y la sentencia, no exige que además de los aspectos mencionados (sujetos, hechos y nomen iuris), en el pliego de cargos deban consignarse también las consecuencias jurídicas del ilícito, en concreto, las penas accesorias procedentes frente al delito específico que se juzga, previstas en el Código Penal, Vg., la inhabilitación de derechos y funciones públicas, la pérdida de la patria potestad, etc., o aquellas establecidas en otras disposiciones del ordenamiento, como en el presente caso, la medida definitiva con la cual se le ordena al agresor (léase autor del punible de violencia intrafamiliar), el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, establecida en la Ley 294 de 1996 (modificada por la 1257/98), y que tiene el propósito general de poner fin a la violencia, maltrato o agresión, o evitar que ésta se realice cuando fuere inminente, y el específico de prevenir amenazas para la vida, la integridad o la salud de cualquiera de los miembros de la familia que se tornó en escenario de violencia. En tales condiciones, fluye que la recurrente tampoco aquí demuestra el cargo que propone, pues no da en acreditar que el fallo recurrido se aparta de los términos de la acusación. Pero además, incurre en el error de discutir, en el mismo cargo, la competencia de los jueces de instancia para imponer la medida definitiva que menciona, así como el desconocimiento del derecho de sucesión que el procesado pudiera tener en el inmueble que se le ordena desalojar; tópicos ajenos a la causal segunda de casación sobre la cual postula el cargo analizado.

De acuerdo con lo expuesto, la Corte la inadmitirá la demanda analizada teniendo además en cuenta que no advierte la necesidad de intervenir de manera oficiosa en defensa de las garantías fundamentales del procesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de José Manuel Arana Bernal.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 4º Ley 294 de 1996 � Art. 5-1 Ib.

PAGE 21