CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36036 Referencia: MARIA NELLY SUÁREZ DE ÁLVAREZ vs INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Revisado el expediente no obra el acta en la que conste que el Tribunal cumplió con la obligación de notificar, en audiencia pública, la sentencia dictada por la Corporación. Por lo tanto, para que se cumpla esa exigencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues se trata de un requisito esencial tal como lo explicó esta Sala, en el proveído de 9 de abril de 2008, radicado 33832, en el que consideró que: “ En realidad, la sentencia de segunda instancia no aparece que hubiese cumplido con el insoslayable requisito de haber sido notificada formal legalmente a las partes en audiencia pública (art.42 del CPTSS), acto procesal que obligatoriamente tenía que tomarse como referencia para verificar la oportunidad de la interposición del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 88 del CPTSS, lo cual debe realizar el Tribunal.
En este caso además, debe verificarse, ineludiblemente, para la concesión del recurso, lo puesto en evidencia por el señor apoderado judicial de la parte demandante en el memorial atrás aludido, y su incidencia en el interés para recurrir, es decir, que la de pensión de jubilación, en realidad, no hace parte del elenco de lo pretendido. Al respecto ha expresado la Sala: “… hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del Código Procesal del Trabajo y 18 del decreto 528 de 1964”.
“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil”.
(Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792)”. Cabe agregar que, actualmente el inciso final del artículo 144 del CPC dispone el carácter insaneable de la nulidad proveniente de falta de competencia funcional. Ante lo anterior habrá de declararse la nulidad de lo actuado por la Corte y remitirse el expediente al Tribunal para que proceda a corregir las omisiones señaladas”.
CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria