CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36034 P/. William Augusto Rodríguez Urquijo D/. Falsedad material en documento público y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36034 P/.William Augusto Rodríguez Urquijo D/.Falsedad material en documento público y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la apoderada de WILLIAM AUGUSTO RODRÍGUEZ URQUIJO, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a prisión de cuarenta y seis (46) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, como determinador de las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso y obtención de documento público falso.
LOS HECHOS En la sentencia de primera instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “Dan cuenta los autos que en el mes de Abril de 2.003 WILLIAM AUGUSTO RODRÍGUEZ URQUIJO presentó ante el SETT (Servicios Especializados de Tránsito y Transporte) una solicitud de refrendación de su licencia de conducción, allegando para ese efecto el original de ese documento, obteniendo de ese modo su refrendación. Posteriormente Tránsito y Transportes estableció que la licencia aportada por RODRÍGUEZ URQUIJO, para su refrendación, era falsa, formulando la correspondiente denuncia penal”.
El 18 de mayo de 2007, la Fiscalía 115 Delegada Seccional de la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, acusó a WILLIAM AUGUSTO RODRÍGUEZ URQUIJO en calidad de determinador de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y obtención de documento público falso.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan tres (3) cargos, uno principal y dos subsidiarios. Cargo Principal. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, porque la acción penal por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, había prescrito antes de la resolución de acusación. Cargo Primero (Subsidiario).
Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7, 20, 24 de la ley 600 de 2000. Se reprocha al Tribunal haber ignorado las argumentaciones de la defensa que pedía la absolución del acusado y las tipicidades de los delitos de falsedad, ocupándose únicamente en resolver la nulidad alegada.
Considera que la tipicidad se da por acreditada, sin soporte o análisis de la estructura de las conductas imputadas, y que la inexistencia de tarifa legal, no eximía al Tribunal de su obligación de establecer más allá de toda duda el supuesto fáctico y la configuración del reato. Señala que el estudio técnico debe hacerse sobre el original del documento; no obstante, el Tribunal lo consideró innecesario para efectos de la tipicidad, sin tener en cuenta que los servidores públicos encargados de los registros de las licencias pudieron omitir sus obligaciones o incurrir en error, falencias que no pueden ser atribuidas al procesado.
En fin, que fue un hermano y no RODRÍGUEZ URQUIJO quien tramitó la licencia, al mismo tiempo que la base de datos del Ministerio no fue confiable antes del 2006, razones por las cuales la condena obedece a una responsabilidad objetiva proscrita derivada del error denunciado. Cargo segundo (Subsidiario). Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley por un error de hecho por falso raciocinio.
El Tribunal en la contemplación de la prueba desconoció la sana crítica, cuando sus inferencias se apartan de las reglas de la experiencia, señalando la costumbre de acudir a tramitadores en las diligencias de tránsito y expresando que la persona que porta un documento falso no lo presenta a las autoridades asumiendo el riesgo de ser descubierto.
Considera que tampoco examinó debidamente la declaración de Jorge Borda ni la cotejó con las de Anaís Gómez de Quevedo y Sandra Milena Quevedo, suegra y esposa del acusado, a pesar del relato circunstanciado hecho por ellas, y en vez de acoger la buena fe con que actuó RODRÍGUEZ URQUIJO presumió su mala fe, mientras las diligencias echadas de menos y que nadie cumple en Colombia son deducidas adversamente, como su franqueza “fuera hostil jurídicamente”.
CONSIDERACIONES Los dos cargos subsidiarios propuestos en la demanda no reúnen los requisitos de contenido y de forma, porque en su proposición y desarrollo, la actora desconoce la técnica propia de la casación señalada en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el que impone la obligación de expresar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales lo invoca, mediante una debida fundamentación y argumentación lógica.
Cargo primero (Subsidiario) Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, el actor debe aceptar los hechos tal como fueron declarados probados y la valoración probatoria hecha por el fallador, en el entendido que la vía escogida corresponde a un juicio en puro derecho sobre la sentencia. Aunque se propone la falta de aplicación de la ley sustancial, pronto se advierte la equivocación en la formulación del reproche, al sustentarlo el recurrente en las respuestas parciales del Tribunal al recurso de apelación, cuando se ocupó únicamente de la petición de nulidad e hizo caso omiso de las argumentaciones de la defensa pidiendo la absolución del acusado y de la tipicidad.
La ausencia de análisis de la estructura de las conductas, la inexistencia de tarifa legal en materia de falsedades, la necesidad del estudio técnico sobre el original y no la fotocopia del documento y los dictámenes periciales considerados innecesarios, aspectos traídos a colación por la recurrente desnudan las deficiencias del cargo e impiden identificar el ataque a la sentencia. La existencia de circunstancias ajenas a la voluntad de los servidores públicos encargados del registro de las licencias de conducción, el incumplimiento de sus funciones, las deficiencias del sistema o cualquier otra razón desconocida, hechos hipotéticos que según la casacionista al ignorarse afectan el debido proceso y el derecho de defensa, además de extraños, confusos y etéreos, ninguna relación guardan con la clase de reproche propuesto.
Comportamiento en el cual persiste, manifestando que en el proceso hubo decisiones insólitas, como la que favoreció a quien gestionó el documento, o expresando que la base de datos del Ministerio de Transporte sólo fue confiable a partir de 2006, de modo que como las licencias anteriores a ese año denominadas históricas no fueron incluidas en ella, no podía afirmarse que el documento expedido al procesado fuera falso.
Consideraciones como la anterior, hacen evidente la ausencia de los requisitos exigidos en esta sede cuando se acude a postular la violación directa de la ley sustancial, con mayor razón al reiterar que “el Tribunal desconoció el deber ser de examinar las supuestas conductas punibles actualizadas por mi cliente y en su lugar aplicó la responsabilidad objetiva”, en cuyo caso por tratarse de un problema probatorio la clase de error ha debido ser otro.
Cargo Segundo (Subsidiario) Cuando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio, el censor está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio cuestionado, las inferencias que el juzgador extrajo de él, el mérito suasorio otorgado, indicando a continuación la regla de la experiencia o el principio de la lógica o la ciencia ignorados y cuál de ellas era la correctamente aplicable, finalmente demostrando la trascendencia del error en la sentencia. La proposición de esta clase de reparo, impone el deber al actor de probar que a él se llegó mediante la trasgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, de modo que en esta sede son ajenas las disparidades de criterios entre el fallador y el recurrente acerca del valor probatorio que merezca determinado elemento de convicción. El mismo, tiene fundamento en la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo de segundo grado, en la medida que el análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre el que hagan los sujetos procesales, debido a la libertad relativa de la cual goza en el sistema de persuasión racional, siempre que respete las reglas de la sana crítica.
A pesar que en el reparo se señala lo que objetivamente dice la prueba sobre la cual predica el error, lo que dijo el juzgador y el valor probatorio otorgado a ella, y dos reglas de la experiencia que a juicio de la impugnante son ignoradas por el Tribunal, no muestra la incidencia del vicio en la sentencia, olvidando que constituyendo la misma una unidad jurídica inescindible con la de primera instancia, le correspondía enseñar que el error también era predicable de ella.
Adicionalmente, critica la labor del Tribunal reprochándole no examinar “debidamente la declaración de Jorge Borda” ni haberla cotejado “debidamente con las de las señoras Anaís Gómez de Quevedo (suegra de William Augusto) y Sandra Milena Quevedo Gómez (su esposa)”, quienes “hicieron en cambio unos relatos muy completos de los hechos”, imponiendo de ese modo su criterio sobre el alcance probatorio de dichos medios de convicción. Después cuestiona la inferencia en la que en la sentencia se edifica la responsabilidad del acusado, sin explicar por qué “Continuó el Tribunal errático en el examen jurídico”, concluyendo inmediatamente que el acusado “demostró una palmaria ingenuidad, propia de la gente que actúa desprevenidamente” y que la gran paradoja fue “que en lugar de inferirse un comportamiento ajeno al derecho penal, se presumió la mala fe o el dolo”.
Considera la impugnante, que transcribiendo los apartes de la sentencia respecto de las cuales adelanta las críticas reseñadas desarrolla el cargo, puesto que su labor la circunscribe a resaltar las conclusiones probatorias del fallo que tilda de equívocas o erróneas, sin percatarse que corresponden a juicios personales suyos y no a errores sin demostrar del Tribunal.
En esas condiciones, el reparo es asumido como medio para hacer su propio análisis probatorio y anteponerlo al del Tribunal, cuando más adelante agrega que “él admitió con la sinceridad de un hombre bueno que carecía de certificados de academias, sin pensar jamás que su franqueza fuera hostil jurídicamente”, y discute “el hecho indicador para el Tribunal en contra del sindicado” de la refrendación de la licencia de conducción con otra falsa, alegato propio de la instancia y no de la casación. Pero además, según lo visto falta a la autonomía en la proposición del cargo, pues en el mismo se refiere a distintas clases de errores que si bien pueden identificarse como modalidades del falso raciocinio, ha debido proponerlos en capítulos separados de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
En consecuencia, la Sala inadmitirá los dos cargos propuestos en la demanda de manera subsidiaria por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Ahora bien, como el cargo principal de la demanda, reúne en su aspecto formal los requisitos mínimos se declarará ajustado.
Así mismo, se ordenará correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal por el término de 20 días, para que rinda concepto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Inadmitir los cargos primera y segundo subsidiarios de la demanda de casación presentada por la apoderada de WILLIAM AUGUSTO RODRÍGUEZ URQUIJO. 2.
Ajustar el cargo principal de la demanda de casación de WILLIAM AUGUSTO RODRÍGUEZ URQUIJO, por reunir en su aspecto formal los requisitos mínimos exigidos por la ley. En consecuencia, córrase traslado del mismo a la Procuraduría Delegada en lo Penal por el término de veinte (20) días, para el concepto de rigor. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa Justificada FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia mayo 28 de 2009, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá; folio 33, cdno original 2. � Folios 117 a 123, cdno original 1.
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