Proceso nº 36034 República de Colombia Casación Rdo. 36034 William Augusto Rodríguez Urquijo Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Casación Rdo. 36034 William Augusto Rodríguez Urquijo Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de William Augusto Rodríguez Urquijo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de mayo de 2009, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 46 meses de prisión, como responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y obtención de documento público falso.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE A nombre del SETT (Servicios Especializados de Tránsito y Transporte), el 3 de mayo de 2004 se presentó formal denuncia entre otros, en contra de William Augusto Rodríguez Urquijo, como quiera que en el mes de abril de 2003 habría solicitado refrendación de la licencia de conducción, tras aportar para ello documento similar antiguo presuntamente expedido por el organismo de tránsito de Villeta, que según dicha autoridad, es falso.
Previamente escuchar en versión libre a Rodríguez Urquijo, el 10 de noviembre de 2004 se dispuso apertura instructiva, vinculándolo entonces mediante indagatoria, recaudándose los testimonios de Anais Gómez y Sandra Milena Quevedo. Cerrado el ciclo instructivo, el 18 de mayo de 2007 la Fiscalía 115 Seccional calificó el mérito de las pruebas mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra del imputado por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y obtención de documento público falso.
Cumplida la etapa del juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA La Corte admitió el reproche principal del libelo. Se postuló con respaldo en la causal de nulidad, bajo el entendido que el delito de falsedad documental sucedió en el mes de septiembre de 1997, cuando le fue expedida a Rodríguez Urquijo la Licencia No. 0009944 que se afirma espuria, siendo que la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 13 de junio de 2007, de donde, según su criterio, habría transcurrido el tiempo máximo de prescripción que lo sería de nueve años (arts. 287 y 290 C.P.), razón suficiente para reclamar se haga la consiguiente declaración “ disponiendo la absolución de mi poderdante ”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERACIONES 1. La prescripción como causal extintiva de la acción penal, acorde con el artículo 82 y s.s. de la Ley 599 de 2000, aplicable bajo el criterio de favorabilidad propuesto en este caso, corre durante la investigación por el término máximo de la pena fijado en la ley, sin que pueda ser menor a cinco (5) años ni exceder de veinte (20) años. 2.
La demandante en casación tomó como parámetro de referencia en orden a su petición de prescripción de la acción penal durante la fase indicada, la fecha que aparece en la Licencia de conducción redargüida de falsa, que corresponde al delito de falsedad material en documento público imputado (art. 287 del C.P., con una sanción de 3 a 6 años), esto es, septiembre de 1997, punible agravado “ hasta en la mitad ” por el uso en términos del artículo 290 ib., esto es, bajo el criterio de ser el lapso máximo durante ese período de nueve (9) años y considerando que la acusación cobró firmeza el 13 de junio de 2007, dicho limite se habría superado con creces. 3.
Refuta el Procurador Delegado las pretensiones casacionales, bajo un análisis que la Sala considera certero de la situación propuesta, como lo es precisar que si bien Rodríguez Urquijo usó el documento falso cuando procuró refrendar la Licencia de Conducción, no fue exclusivamente éste el uso reprochado, pues el mismo “ se presentó seguidamente y de manera repetitiva por años, tal y como lo aseverara su titular durante la actividad de conducción al punto que en una oportunidad un agente de tránsito le recomendó que verificara su autenticidad porque a juicio del oficial parecía anormal y el último uso de tal documento se presentó en el mes de abril de 2003, cuando ante las autoridades de tránsito pretendió refrendar la misma ”. 4.
El tipo penal imputado fue el de falsedad material de documento público agravado, en forma tal que el término prescriptivo del mismo corre, no a partir de la fecha de creación mendaz del documento, sino el de su uso reprochable como elemento intensificador de la pena frente a copartícipes en el acto de la falsedad que en todos los casos actualiza la descripción integral punible del tipo falsario, cuya sanción es incrementada por el uso y que, en este proceso correspondería al mes de abril de 2003, por lo cual a la destacada fecha como de ejecutoria del pliego de imputación de cargos permitiría concluir que sólo habrían transcurrido cuatro (4) años y un (1) mes. 5.
Observa sin embargo la Corte, que para imputar el delito de obtención de documento público falso al incriminado, la Fiscalía en el pliego de cargos y luego el Tribunal en la sentencia, tomaron la misma acción concerniente al uso del documento falso como propia de la agravante para la falsedad material de documento público y aquella que describe como punible independiente la inducción fraudulenta en error a un servidor público en que estaría incurso Rodríguez Urquijo, que es propia del delito previsto por el art. 288 del C.P., con lo cual se estaría frente a un concurso aparente de tipos, que habría en esas condiciones provocado una doble sanción por la misma conducta con desmedro del principio non bis in ídem. 6.
Como es bien sabido, la hipótesis de aparente concurso de delitos o tipos penales, se presenta en aquellos casos en que una misma conducta parece simultáneamente adecuarse en dos tipos diversos, en forma tal que hay que delimitar si en verdad la conducta valorada cabe encuadrarla en más de un modelo descriptivo. Particularmente en los supuestos fácticos de este proceso, se tiene sabido que a William Augusto Rodríguez Urquijo se atribuyó en el acto de la acusación, la material falsificación de la Licencia de conducción No. 0009944 y que se dedujo la agravante derivada del uso de la misma cuando a nombre de éste fue aportada al momento de tramitar su refrendación ante las autoridades del SETT, pero que tanto el calificatorio, como la sentencia impugnada, hicieron concurrir esta delincuencia con el delito de obtención de documento público falso, bajo el equivocado convencimiento que el trámite de la nueva Licencia significó la realización de una conducta concursante e independiente con aquélla propia del uso constitutivo de la agravante para el delito de falsedad material y que, como queda visto, realmente se integra al tipo que describe la conducta de creación mendaz de documento público. 7.
Así pues, para la Sala sólo concurre la falsedad material y la agravante propia del uso, por lo que oficiosamente casará la sentencia para declarar la responsabilidad penal de William Augusto Rodríguez Urquijo exclusivamente por este reato y consiguientemente adecuar la pena irrogada, siendo así que al haberse deducido 10 meses por el delito concursante, en este porcentaje será disminuida la sanción, para un guarismo final de 36 meses de prisión. Por el mismo motivo, en términos del art. 63 del C.P., como quiera que la pena a imponer no supera los tres años y que los antecedentes personales, sociales y familiares permiten conocer que Rodríguez Urquijo es persona trabajadora y responsable con sus seres queridos, además que la propia índole delictiva no se reputa entre aquellas de considerable gravedad, infiere la Sala que no es necesaria la ejecución de la pena, de modo que concederá al procesado el mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional, propósito para el cual deberá asumir las obligaciones previstas en el art. 65 ibídem y garantizarlas mediante caución prendaria en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Desestimar el cargo propuesto. 2. Casar parcialmente y de oficio la sentencia. 3. Condenar a William Augusto Rodríguez Urquijo como autor penalmente responsable del delito de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, a la pena principal de 36 meses de prisión. 4.
Conceder al procesado William Augusto Rodríguez Urquijo la condena de ejecución condicional, en los términos y condiciones señaladas en el cuerpo de esta decisión. 5. En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Fl.117 � Fl.24 PAGE