CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36033 Vs. MFJH 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36033 Vs. MFJH Proceso n.º 36033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 382 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de MFJF, contra la sentencia de 22 de octubre de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de mayo de 2009, que la condenó como determinadora de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso en concurso con el de falsedad en documento privado.
HECHOS El 3 de febrero de 2003, en la ciudad de Bogotá, MFJF presentó a la entidad financiera Apoyar S.A. una solicitud de crédito por $19’300.000.oo para el pago del vehículo que compró al Concesionario Motriz Car, donde como codeudor firmaba Ricardo Acosta Posada, negocio en el cual entregó copia de la licencia de tránsito No. 92-1658988 de un automotor a su nombre y fotocopia de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de Ricardo Acosta Posada.
Al presentarse incumplimiento en el pago del crédito y realizado el cobro jurídico de la obligación se estableció que la licencia de tránsito correspondía a otra persona y que la firma y cédula de ciudadanía del codeudor estaban adulteradas. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Mediante resolución de 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía acusó a MFJF, como autora de los delitos de estafa en concurso con los de falsedad en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado. 2.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 23 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 1° de febrero de 2008 la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 29 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a MFJF, como autora del delito de estafa y la condeno en la forma de determinadora de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo a 36 meses de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Apelada la sentencia por la apoderada de la acusada, el 22 de octubre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 4. Inconforme con la determinación anterior, la misma defensora interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Debe acotar la Sala, que el escrito es confuso, por tanto y para alcanzar algo de comprensión, se transcribirán varios apartes de su contenido.
La libelista bajo la causal segunda, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, y formula como cargo único, el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. Para el desarrollo de la censura anuncia que “Con relación a la inculpabilidad por error sobre el –tipo, (sic) el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto se pronunció así:”, y evoca el contenido de la decisión del ad quem donde analiza los diferentes medios de prueba para declarar la materialidad del hecho, la tipicidad en las descripciones de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, la responsabilidad de MFJF, su forma de participación como determinadora y se expresa acorde con lo declarado por el funcionario de primer nivel sobre tales temas.
Con base en lo anterior, dice que: “Como podemos observar el error en la culpabilidad (sic) no se da por ausencia de dolo en cuanto faltaría uno de sus elementos el de conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognoscitivo del actuar doloso. Sí en cambio, el error existió pero fue fruto de la negligencia, descuido, desatención, en el caso sub examine de la Financiera ‘APOYAR S.A.’al momento del estudio del crédito presentado, pues es evidente que este tipo de entidades sostiene un equipo de analistas de crédito y de seguridad bancaria para dar o denegar la aprobación del crédito y la veracidad de la documentación allegada, ya que son los únicos que podrían establecer la falsedad antes de haber dado el SI al crédito, por lo tanto estarían incursos en una complicidad al callar lo sucedido.” Refiere, que la financiera exige una clase de requisitos, como pagarés, prendas, toma de huellas dactilares, copias de cédulas de ciudadanía, poseen una base de datos para ‘cotejar’ que las personas que solicitan el crédito sean ellas y no una supuesta, por tanto, pone en consideración de la Sala, qué sucedió con la seguridad bancaria y por qué sólo se dieron cuenta de la falsedad documental cuando se incumplió el pago de la deuda y ahí si lograr ubicar al verdadero Ricardo Acosta Posada.
“Si el agente en este caso MFJF debió y pudo superarlo habida cuenta de su condición personal y de las circunstancias en que actuó, persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento del intelectivo (sic) de la específica tipicidad de su conducta, pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto incumplió en el pago de unas cuotas y no de todo el plazo otorgado en el crédito toda vez que hubo acuerdos de pago a estas moras crediticias.” Reitera, que la personalidad ingenua e ignorante de la acusada, la llevó a confiar en el trámite adelantado por el asesor de MOTRIX CAR LTDA y sólo fue a la concesionaria una vez a firmar documentos y colocar su huella, circunstancias que no fueron puestas de presente por la defensa y tampoco analizadas por el Tribunal.
Afirma, que no desconoce la existencia del punible de falsedad, pero también lo es, que la empresa APOYAR S.A. es partícipe de los ilícitos. Lleva su alegación a presentar hipótesis para radicar responsabilidad por las omisiones de las empresas concesionaria y financiera; la inexistencia del negocio jurídico, la nulidad relativa del contrato por “error en los móviles determinantes”, los que dice, no fueron advertidos por el juez de segundo grado.
Concluye, que la procesada no tuvo conciencia de la ilicitud de su comportamiento; incurrió en insuperable error de “interpretación de la situación fáctica y jurídica”; existió ausencia de dolo en su conducta; obró bajo la descripción de la causal de inculpabilidad “concurrente” la cual se habría verificado si se hubiera tenido en cuenta sus condiciones personales ya reseñadas, que condujo a la violación de la ley por exclusión evidente del artículo 30, numeral 3° del Código Penal y la aplicación indebida del 287 del mismo ordenamiento y 289 del estatuto instrumental; y se omitió investigar a otros partícipes.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a MFJF. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por la apoderada de MFJF, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico, sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro, preciso, entendible y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
La impugnante propone como cargo único fundado en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la falta de consonancia entre los cargos formulados en la acusación y los deducidos en la sentencia. Sin embargo, el reproche no llega más allá de su escueta formulación, anunciado nunca se volvió a hablar de él, fue abandonado en su simple proposición, huérfano de cualquier argumento, carente de la razón suficiente exigida como presupuesto mínimo a una debida demanda.
Es que el escrito de sustentación se debe permitir bastarse a si mismo, característica extraña en el libelo, que lo lleva a constituir el vicio lógico de petición de principio, conforme al cual se pretende sostener una tesis a partir de su sola enunciación, inadmisible en esta sede extraordinaria, dado el carácter rogado y consecuente principio de limitación propios del recurso de casación. Es que con relación al único yerro propuesto, expresado en la inexistencia de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación, no se dice nada, motivo por el cual encuentra la Sala oportuno precisar, que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico.
En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo. La consonancia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor.
Nada de esto plantea la demandante, por el contrario dedicó su esfuerzo a una alegación indefinida y generalizada que no descuella la propia de las instancias, las que ya fueron superadas, dado el decurso procesal surtido. Así, la demanda corresponde a un escrito confuso, enmarañado, inexpugnable y atestado de multiplicidad de ideas deshilvanadas, e inconsecuentes.
Cuando se esperaba le mostrara a la Corte en qué consistía la incongruencia entre acusación y sentencia anunciada, pasó a expresar inconformidad por: (i) “inculpabilidad por error sobre el –tipo, (sic)…”; (ii) “ausencia de dolo en cuanto faltaría uno de sus elementos el de conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta…”; (iii) que el hecho fue realizado por personas diferentes a la acusada, en este caso, los empleados y asesores de la empresa financiera que le concedió el crédito y la concesionaria que le vendió el vehículo;
(iv) la omisión por parte del Tribunal para valorar las condiciones de la personalidad ingenua e ignorante de la acusada; (v) la deficiencia en el ejercicio de la defensa técnica y material por no haber puesto de relieve en la instrucción y el juicio las anteriores circunstancias fácticas; (vi) la inexistencia del negocio jurídico; (vii) la nulidad relativa del contrato por “error en los móviles determinantes”;
(viii) que la acusada obró bajo insuperable error de “interpretación de la situación fáctica y jurídica”; (ix) amparada en la descripción de la causal de inculpabilidad concurrente la cual se habría verificado si se hubiera tenido en cuenta sus condiciones personales; y, (x) la violación de la ley por exclusión evidente del artículo 30, numeral 3° del Código Penal y la aplicación indebida del 287 del mismo ordenamiento y 289 del estatuto adjetivo.
Con esta manera de argumentar, antes que controvertir y demostrar la clase de dislate presentado, desvía su intelección a multiplicidad de posibilidades de reproche, como podrían ser, violaciones directas e indirectas de la ley sustancial y nulidades, propias de ser alegadas en otras causales -primera y tercera-, las que solo esboza y carecen también de todo desarrollo, carga argumentativa conforme a la cual se conduce al rechazo de la demanda, al desconocer los principios de claridad, precisión, debida argumentación, identidad, no contradicción y autonomía, último conforme al que, resulta oportuno precisar su razón de ser, la cual consiste en la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. La inconsecuencia de la demanda es tal, que el cargo único formulado, fue dirigido contra la sentencia emanada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, con lo cual la censora dejó carente de objeto procesal al mecanismo de impugnación, pues olvidó de manera absoluta, que el ataque en esta sede, dentro del proceso de la Ley 600 de 2000 y en la vía ordinaria, se dirige, de manera exclusiva contra las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores de Distrito y del Tribunal Penal Militar, como lo dispone el artículo 205 del estatuto adjetivo, máxime, que la decisión de segundo grado, fue producida por uno de estos colegiados, lo que conlleva a que su firmeza sea aceptada, al no estar controvertida.
Pero la incoherencia argumentativa no para aquí, llega hasta el punto de expresar su aceptación de la existencia de los punibles de falsedad, pero controvierte la decisión por el hecho de no haber vinculado a los integrantes de la empresa APOYAR S.A., a quienes considera partícipes de los ilícitos; es decir, sin más, termina por aceptar el reproche jurídico penal en contra de su defendida, pues su disentimiento se enrruta a reclamar la judicialización de otras personas y adicionales a las convocadas a juicio, aspecto que hace incomprensible la censura al tornarla, contradictoria por lo excluyente de sus premisas.
Por último, otra glosa merecida es el soslayo de la trascendencia del cargo, pues siquiera la demandante lo menciona, tampoco, dedica una línea o acápite al tema, por tanto se desconoce en que resultó más gravosa a los intereses de su cliente con relación a la resolución de acusación, haber sido condenada de la forma como lo hicieron los juzgadores, circunstancias que llevan el cargo formulado a su insustancialidad. 4.
En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MFJF, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.
La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 10 de noviembre de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Cuaderno No. 1, folio 157. � Cuaderno No. 2, folio 11. � Cuaderno No. 2, folio 18. � Cuaderno No. 2, folio 64. � Cuaderno No. 5, folio 197. � Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Autos de Casación de 30 de junio de 2004, radicación No. 20965 y de 20 de febrero de 2008, radicación No. 28954. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc