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36033(02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 36033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36033 Acta No. 21 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MANUEL VICENTE MARTÍNEZ ZIPAMONCHA.

I.

ANTECEDENTES Manuel Vicente Martínez Zipamoncha demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para que le ajuste el valor inicial de su mesada pensional con la devaluación monetaria causada desde la fecha de su retiro hasta aquella en que empezó a disfrutar de la pensión. Fundamentó esas súplicas en que trabajó para la demandada entre el 1 de diciembre de 1966 y el 15 de noviembre de 1991, con un último salario de $251.045,86; que fue pensionado por la demandada desde el 20 de julio de 1997, fecha en que cumplió 47 años de edad, con una primera mesada de $188.284,40, inferior al 75% de los salarios que devengaba a su retiro, por lo que se le debe ajustar al equivalente de 4,85 salarios mínimos actuales.

La demandada se opuso; negó los hechos, como están redactados y los aclaró. Invocó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, compensación, buena fe patronal y compensación (folios 109 a 114). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de julio de 2007, condenó a la demandada a indexar la pensión de jubilación reconocida al demandante y la fijó en $585.504,28, a partir de 20 de julio de 1997, y autorizó deducir lo que le haya cancelado por pensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción sobre los reajustes causados antes de 9 de junio de 2000. En lo demás la confirmó. El ad quem precisó que la Resolución No. 0412 de 1997 demuestra que al actor le fue reconocida la pensión convencional a partir de 20 de julio de 1997 (folios 2 a 5).

Se apoyó en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de julio de 2007, radicación 29022, del Consejo de Estado, de 13 de julio de 2003, expediente 5116-05, y 15 de junio de 2000, expediente 2926-99, y de la Corte Constitucional, SU-120 de 2003, para confirmar la sentencia del a quo, e indicó que los reajustes causados antes de 9 de junio de 2000, están prescritos, como se observa a folio 6, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de junio de 2003.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte: “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto CONFIRMO PARCIALMENTE la sentencia CONDENATORIA de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 9 de junio de 2.000 y confirmar las demás condenas impuestas a mi representada, y en sede de instancia absuelva a la demandada de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, y las demás derivadas, subsidiarias y conexas, con la consecuencia propia en lo que se refiere a costas y agencias en derecho.” Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 14, 21 y 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 71 de 1988, 5 de la Ley 4 de 1976, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil, y 228 de la Constitución Política.

Para su demostración acepta los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, como son que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria entre el 1 de diciembre de 1966 y el 15 de noviembre de 1991, con último salario de $113.735,oo, y que a partir de 20 de julio de 1997 le fue reconocida la primera mesada pensional de $188.284,40, según los factores salariales de que trata el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1990-1992.

Afirma que su discrepancia es de puro derecho y radica en el entendimiento que le dio el ad quem a las disposiciones enlistadas, porque se apoyó en la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte contenida en la sentencia de 5 de agosto de 1996, con ponencia del magistrado Fernando Vásquez Botero, que no comparte por estar plenamente de acuerdo con la jurisprudencia unificada de que trata la decisión de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, con ponencia del magistrado Carlos Isaac Nader, en la que luego de un detenido y extenso análisis jurídico llega a la conclusión de que no procede la corrección monetaria de la primera mesada.

Transcribe un fragmento de la sentencia del Tribunal y asevera que la decisión de instancia perdió su soporte jurídico e incurrió en error “iuris in iudicando”, al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación distinta de la que en derecho corresponde según la sentencia planteada que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional, según el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

LA RÉPLICA Sostiene que es inexistente la denominada “demanda de casación”, porque “en el escrito no se formulan oposiciones, objeciones o ataque a tales sentencias y que iluminen o indiquen al magistrado las razones para casarlas.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pone de presente la réplica, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, es inapropiado, toda vez que no se dice qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, una vez casada la sentencia acusada: si revocarla, confirmarla o modificarla.

Sin embargo, esa omisión puede pasarse por alto en el entendido de que lo pretendido por la recurrente, en sede de instancia, es que se revoque en lo que le fue desfavorable y se le absuelva de las súplicas impetradas. Pero que el cargo propuesto pueda estudiarse no significa que tenga vocación de prosperidad, porque le atribuye a la decisión impugnada unos fundamentos que no tuvo y deja libres de cuestionamientos los que fueron los principales razonamientos del fallador de la alzada para encontrar jurídicamente viable, en este caso, la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional otorgada al actor.

En efecto, se estructura la acusación sobre la supuesta interpretación que presenta la decisión acusada derivada del acogimiento de los lineamientos jurisprudenciales que entienden procedente la corrección monetaria, plasmados en el fallo de 5 de agosto de 1996, con ponencia del magistrado Fernando Vásquez Botero, lo cual no es cierto porque en ningún aparte del fallo impugnado se hizo referencia a esa providencia. El acogimiento que hizo el juzgador ad quem, así no se refiriera en concreto al contenido de ellas, lo fue respecto de las posiciones sentadas en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de julio de 2007, radicación 29022, del Consejo de Estado, de 13 de julio de 2003, expediente 5116-05, y 15 de junio de 2000, expediente 2926-99, y de la Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003, que sirvieron de apoyo a sus propios razonamientos, fundados, en lo esencial, en la equidad y en los principios generales del derecho, para lo cual acudió a los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887 y al 53 de la Constitución Política.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto, cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal, pues se circunscribe a señalar que comparte los criterios expuestos por esta Sala en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, sin referirse en concreto a cuáles y sin explicar las razones jurídicas por las que esos criterios sirven para demostrar que incurrió el Tribunal en la equivocada exégesis legal que le atribuye.

Con todo, importa precisar que, como lo tuvo en cuenta el Tribunal, aunque por razones diferentes a las que éste expuso, esta Sala de la Corte, por mayoría, considera que es procedente la indexación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991; razón que es suficiente para concluir que, de conformidad con ese criterio, no violó la ley el juez de la apelación. El ataque, entonces, deberá desestimarse.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL VICENTE MARTÍNEZ ZIPAMONCHA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 36.033 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA.

Ref: MANUEL VICENTE MARTÍNEZ ZIPAMONCHA VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, por razones de la técnica propia del recurso extraordinario; disiento en la argumentación expuesta, en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política, toda vez que en mi sentir no es viable la indexación del I.B.L. en tratándose de pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 36033 Demandada: CAJA AGRARIA Magistrado Ponente: GUSTAVO GNECCO MENDOZA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 19