CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36032 MARTHA ROSABEL CABREJO DE PERDOMO VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36032 Acta No. 03 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió MARTHA ROSABEL CABREJO DE PERDOMO.
ANTECEDENTES Faa MARTHA ROSABEL CABREJO DE PERDOMO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN -, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a reintegrar los valores descontados de la pensión convencional sin tener fundamento legal, debido a que la pensión reconocida por el ISS es compatible con la convencional; al pago de los intereses moratorios; las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.
Subsidiariamente pide la indexación de valores, en el caso de no ordenarse los intereses moratorios (folio 2). En sustento de sus pretensiones, afirmó que la Caja Agraria, mediante Resolución Nº GG-P 3205 del 11 de febrero de 1985, le reconoció una pensión convencional a partir del 11 de noviembre de 1984, y por medio de de Resolución Nº 4162 del 21 de noviembre de 2005 dispuso deducirle el monto que por pensión de vejez le reconoció el ISS a través de la Resolución Nº 0756 del 3 de junio de 2003, siendo que son compatibles de acuerdo con la Ley y la Jurisprudencia; del mismo modo en la resolución expedida por la demandada, se exigió el reintegro de los valores que habían sido pagados a partir de mayo de 2002 en cuantía de $ 10.967.500 y en forma arbitraria ordenó descontar el 50% del valor de la pensión que estaba percibiendo.
La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 46 a 53), se opuso a las pretensiones; aceptó parcialmente los hechos, y propuso las excepciones de inexistencia de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena de interese moratorios, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad, falta de legitimación de la parte pasiva y la genérica.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2007, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN., a continuar pagando la totalidad de la mesada pensional, desde noviembre de 2003, con sus correspondientes incrementos legales y mesadas adicionales, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada (folios 160 a 174).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la Caja Agraria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 31 de enero de 2008 (folios 187 a 193), modificó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora MARTHA ROSABEL CABREJO DE PERDOMO la totalidad de la pensión convencional de jubilación que le venía cancelando, así como las sumas descontadas desde las fechas en que decidió compartir las pensiones con indexación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago en efectivo”.
La confirmó en lo demás y le impuso costas a la demandada. Para resolver el tema, el Tribunal citó el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 por el Decreto 758 del mismo año y transcribió apartes de las sentencia del 30 de enero de 2001, radicado 14207, y concluyó que: “Con fundamento en lo anterior, se observa que la pensión de jubilación que la demandada reconoció a la demandante, se encuentra establecida en el artículo de la convención colectiva de trabajo vigente en la época de su reconocimiento y de su correcta lectura se deduce que no hay ninguna condición ni limitación para disfrutar de la pensión de vejez legal que posteriormente otorgue.
(folio 25) Si el reconocimiento y pago de esa pensión convencional ocurrió antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 del mismo año, debe concluirse, que por no estar condicionada ni limitada por acuerdo o normatividad alguna, no se pueden compartir con la pensión de vejez reconocida por el ISS.” En cuanto a la indexación dijo: “Observa la Sala que de manera subsidiaria a la pretensión de intereses moratorios se solicitó la corrección monetaria de los valores dejados de pagar y como quiera que ahora, tanto por doctrina como por Ley, es procedente ordenar el pago de la corrección monetaria, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la Caja agraria, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia IMPUGNADA para que en su lugar y en sede de instancia, si así procede, se sirva revocar la proferida en primer grado por el juzgado séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la Caja Agraria, Industrial y Minera de todas las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, proveyendo sobre costas como corresponda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Lo planteó así: “Acuso la sentencia de segunda instancia, por violación directa, en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación de los siguientes preceptos legales y sustantivos: Artículos 49 de la ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y en relación con los artículos 72, 76 Y 77 de la ley 90 de 1946; 1 Y 17 de la ley 6 de 1945; 1 Y 3 del decreto 1848 de 1969; artículos 1, 60 Y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 de 1966, 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1886; lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985 y del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 art. 1° y 1613,1614 Y 1617 del C.C.” Señaló que el ad quem desconoció que el artículo 49 de la Ley 6 de 1945 determinó que las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva del trabajo y a su turno las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales; que esto mismo es reiterado por el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, y de ello se colige que si la pensión de jubilación se estableció en una convención con mejores prerrogativas para el trabajador e inferiores requisitos a los establecidos en la Ley, sustituye de derecho a la pensión legal.
Dijo que la pensión de jubilación tiene las mismas características de una pensión legal y que esto precisamente lo desconoció el Tribunal al tenor de las normas mencionadas y que además no tuvo en cuenta el carácter de compartida con la pensión de vejez porque así lo regula la Ley 90 de 1946 artículo 72. Del mismo modo explicó que el Acuerdo 224 de 1990, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 estableció que los trabajadores que presten servicios a entidades públicas de derecho público, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa, pudieran ser afiliados al ISS con el propósito de que una vez cumplieran los requisitos establecidos en los reglamentos de esa entidad, se compartiera la pensión ya reconocida, como efectivamente fue lo que ocurrió en el presente caso.
LA REPLICA Señaló que la convención colectiva de trabajo no sujetó, ni condicionó el disfrute completo de tal prestación a ningún reconocimiento posterior de una pensión de vejez por parte del ISS. Por lo tanto, carece de importancia lo escrito en la resolución 3205 del 11 de febrero de 1985 que dice: “el valor de la presente quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte…” debido a que no fue por acuerdo entre las partes y no estaba contemplado en la convención colectiva.
SEGUNDO CARGO Dice: “Denuncio la sentencia impugnada, por haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985; 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 art. 1; 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo y; en relación con los artículos 72, 76 Y 77 de la ley 90 de 1946; 1, 17 Y 49 de la ley 6 de 1945; 1 y 3 del decreto 1848 de 1969; artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 de 1966; artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículos 51,54A, 60 Y 61 del C.P.L y artículos 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254, 268 del Código de procedimiento civil, 1, 19 del C.S.T y 145 del C.P.L; 1613, 1614 Y 1617 del C.C”.
Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.- No dar por demostrado estándolo que la resolución no. GGP- 3205 de 1985 de reconocimiento de la pensión a la demandante determinó en la cláusula cuarta aplicar en su oportunidad al valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, la cuantía que por concepto de pensión de vejez otorgue al pensionado el ISS, de conformidad con los reglamentos del mismo Instituto desde la fecha de tal reconocimiento, así como que el pensionado deberá gestionar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez e informar de inmediato a la Caja Agraria de la providencia que resuelva la petición. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada afilió al demandante al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de compartir la pensión de jubilación. 3.-No dar por demostrado estándolo que mi representada podía compartir la pensión con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, determina una pensión diferente de la pensión legal. 5.-No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, determina dos clases de pensiones para reconocer a sus trabajadores. 6.-No dar por demostrado estándolo que la demandante fue vinculada a la entidad demandada el 1 de enero de 1955 y que para dicha fecha se le aplicaba la ley 6 de 1945. 7.-No dar por demostrado estándolo que con las semanas de cotización para pensión ante el I.S.S. por parte de la Caja de Crédito Agrario Industria! y Minero se completó los requisitos para que la demandante accediera a la pensión de vejez por el ISS.
Pruebas erradamente apreciadas: “1.-Resolución no. GGP-3205 de 1985 por medio del cual se reconoció pensión de jubilación por mi representada a la demandante Fol. 13 y 65 del proceso. 2.-Resolución no. GP-4162 del 21 de noviembre de 2005 por medio de la cual se ordena compartir la pensión de jubilación de la demandante con la reconocida por vejez por el Instituto de Seguros Sociales.
(Pollos 72 a 74 del cuaderno principal). 3.-Resolución 0756 del 3 de junio de 2003 proferida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la cual concedió la pensión de vejez a la demandante. (Folio 67 a 69). 4.-Convención Colectiva de Trabajo que obra en el proceso a folios 18 a 36 del cuaderno principal.” Prueba dejada de apreciar: “-Comunicación No. 0621-6093 enviada por el Instituto de Seguros Sociales del 22 de marzo de 2007 en la que en respuesta al oficio 260 librado por el Juzgado de conocimiento señaló que la demandante fue afiliada en calidad de COTIZANTE en salud y pensión desde 1971-11-01 bajo el empleador CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.” En la demostración del cargo dijo que el Tribunal se equivocó en no ordenar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez del ISS, y que del análisis probatorio se desprende que esta figura era posible.
Que de allí surge la errada apreciación del texto de las resoluciones GG-P 3205 del 11 de febrero de 1985, GP-4162 del 21 de noviembre de 2005 y 0756 del 2003 y la falta de apreciación de la comunicación Nº 0621-6093 enviada por el ISS el 22 de marzo de 2007, por cuanto no tuvo en cuenta que en ellas se expresó que a dicha fecha, la demandante contaba 20 años de servicio y 47 años de edad, que la cuantía de la pensión que determina dicha documental corresponde al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio y que el valor de dicha pensión quedaría sujeto al otorgamiento de la pensión que el ISS otorgara en razón al seguro de invalidez, vejez y muerte.
Adicionalmente, adujo que el ad quem apreció equivocadamente la convención colectiva que diferencia entre la pensión de jubilación legal y una pensión especial, haciendo referencia en su artículo 39 a la pensión de jubilación legal por cuanto ella establece los mismos beneficios que la pensión establecida en las leyes. Así mismo, la resolución del ISS de reconocimiento de la pensión de vejez y la comunicación enviada al proceso del 22 de marzo de 2007, dan constancia que la demandada cotizó para el riesgo de pensión, para efectos de compartir la pensión de jubilación con la de vejez y que fue afiliada en calidad de cotizante en salud y pensión por el empleador Caja Agraria.
Agregó que se debe tener en cuenta que la demandante ingresó a la entidad el 1 de enero de 1955, fecha en la cual el ISS no había asumido el riesgo de pensiones y por ello la pensión legal estaba a cargo de la demandada. Por último, sustentó sus argumentos en Jurisprudencia de la Corte Suprema acerca de la compartibilidad de pensiones convencionales con la de vejez de ISS.
Refiere los mismos argumentos presentados para el primer cargo y adicionó que la Jurisprudencia del Consejo de estado y de la Corte Suprema, desde el año 1995, han interpretado que las pensiones reconocidas por el seguro social no hacían parte del Tesoro Nacional y que, por lo tanto, son compatibles con las que reconozca el empleador de carácter público y oficial.
Indicó que la censura al tratar de demostrar que la pensión extralegal no puede ser indexada según el criterio de la Corte Suprema, comete un error de apreciación, pues el Tribunal al ordenar indexar, busca es amonestar el abuso de poder de la demandada, al quedarse con dineros que no le pertenecen. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos formulados porque, pese a que difieren en la vía de ataque escogida, presentan similar proposición jurídica y persiguen idéntico objetivo.
La pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, obrante a folios 18 a 36, luego, es diáfano que tal prestación tiene el carácter de convencional o extra legal, a mas de que como fue otorgada el 11 de noviembre de 1984, alejan la posibilidad de que se considere compatible con la de vejez.
Esta Sala de la Corte, en sentencias que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. En fallos proferidos sobre el mismo punto, del 9 de agosto de 2005 Rad. 26035 y 14 de agosto de 2007 Rad. 32012, reiterada el 8 de julio de 2008 Rad. 32010, se afirmó: “Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. “Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.” De otro lado, no puede atribuirsele el efecto querido por el recurrente a la resolución GP-4162 del 21 de noviembre de 2005 (folios 72 a 74), por cuanto no tiene el alcance jurídico para modificar la convención colectiva, tal cual se precisó en el mismo sentido en la sentencia Rad. 33373 del 22 de abril de 2008, e igualmente, como se indicó en un asunto similar al que se debate en este proceso, el 8 de septiembre de 2005, sentencia Rad. 25249, rememorada el 22 de abril del 2008, Rad. 33373, en que se sostuvo: “Es cierto que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51 a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.
“No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978”.
(…) “Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición”.
Por las consideraciones expuestas, no surge equivocación del Tribunal en este caso. Por lo tanto, los cargos formulados no prosperan. Como hubo réplica, las costas serán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente promovido por MARTHA ROSABEL CABREJO DE PERDOMO en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 36032 Estoy de acuerdo con la decisión que se adoptó, pero estimo que no se respondieron todos los argumentos del segundo cargo, pues nada se dijo respecto del razonamiento según el cual la pensión reconocida al actor fue legal.
Aunque estimo que no le asistía razón a la censura en ese cuestionamiento, pues lo cierto es que de las resoluciones que se citan como equivocadamente apreciadas se desprende que la pensión reconocida tuvo fundamento en la convención colectiva de trabajo, pienso que esa cuestión ha debido ser materia de análisis en el fallo. Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17