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36031(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Expediente 36031 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 36.031 Acta No. 008 Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO SANCHEZ OREJUELA contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, “aplicando al salario promedio devengado por este(sic) al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión” (folio 81), junto con el reajuste de las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre, además de los intereses moratorios “establecidos por la Ley 100 de 1993” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales entre el 9 de octubre de 1957 y el 15 de julio de 1982, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1988, por un valor de $44.203,86 mensuales, pero no tuvo en cuenta que el salario promedio mensual a 15 de julio de 1982 cuando se retiró de $58.938,48, equivalía “a 7.95 salarios mínimos mensuales” (folio 81), razón por la cual la dicha pensión para el 29 de abril de 1988 debió ser de $203.814,15, en atención a los criterios de justicia y equidad que la jurisprudencia ha adoptado para reconocer el valor real de la pensión. La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación, afirmó que “le fue reconocida con base en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro, la cual consagró la pensión de jubilación para el personal que reunieses los requisitos de 20 años de servicio y 47 años de edad” y “de igual forma la cuantía de la pensión la determinó el artículo 41 de la misma convención que se obtuvo de calcular los factores fijos y variables de los que se tomó el 75% para obtener el total de la mesada tal y como se muestra en la resolución No 0211 del 2 de septiembre de 1988” (folio 165).

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘cobro de lo no debido’, ‘pago’, ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘buena fe’ y ‘presunción de legalidad del acto administrativo’ (folios 172 a 173). Por fallo de 27 de julio de 2007, el juzgado de conocimiento, que fue el Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada en el sentido pretendido en la demanda y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la entidad demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte vertido en sentencia de 31 de julio de 2007 (Radicación 29.022), la cual transcribió en lo pertinente, que le permitió concluir que no le asistía el derecho pretendido “pues es ostensible que entre la fecha en que el actor adquirió el status de pensionado, esto es, el 29 de abril de 1988, y la Carta Constitucional de 1991, transcurrieron más de 3 años y bajo ese entendimiento dirigida se encuentra la Sala a revocar el pronunciamiento de primera instancia” (folio 22).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 26, cuaderno de la Corte), que no fue replicada (folio 31, cuaderno de la Corte), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito la acusa por interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política.

Cargo para cuya demostración argumenta, en esencia, que de las sentencias de la Corte que en diferentes oportunidades han considerado viable la indexación de la primera mesada pensional, como de las sentencias de la Corte Constitucional que en similar sentido se han pronunciado --de las cuales copia los fragmentos que cree pertinentes a su alegación--, se debe concluir que la posición asumida por la jurisprudencia en la sentencia en que apoyó su fallo el Tribunal y que no encontró sostenible tal concepto para pensiones precedentes a la vigencia de la actual Constitución Política, “choca abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de Estado Social de Derecho” (folios 23 a 14, cuaderno de la Corte).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existiendo discusión en el proceso que la pensión del actor se la reconoció la demandada con fundamento en el artículo 41 convencional de la época, a partir del 29 de abril de 1988 (folio 2 y vto.), mediante Resolución SGA-P 0211 de 2 de septiembre de 1988, esto es, mucho antes de la expedición de la Constitución Política vigente --7 de julio de 1991--, que como bien lo acepta el recurrente fue la que consagró a nuestra nación como un Estado Social de Derecho, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional reclamada en la demanda.

En efecto, según la referida tesis mayoritaria, “Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes varió el criterio, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización, pero solo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, reiterada, entre otras, en la del 6 de diciembre de 2007 radicación 32020, en la cual de dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

“Acorde con ese criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, habida consideración de que la pensión de jubilación convencional, cuyo ingreso base de liquidación se pretende actualizar mediante el presente proceso, le fue concedida al demandante por la accionada a partir del 16 de agosto de 1984, es decir mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y en consecuencia el cargo no prospera” (Sentencia de 12 de mayo de 2008.

Radicación 32.914). En consecuencia, el cargo deviene infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por REINALDO SANCHEZ OREJUELA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Sin costas en el recurso por no haberse presentado oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 36031 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre la viabilidad jurídica de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación con fundamento exclusivo en la Constitución Política, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA