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36028(24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36028 Primitivo Calderón Corzo v.s Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36028 Acta No.45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN - CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN-., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por PRIMITIVO CALDERÓN CORZO contra la recurrente.

ANTECEDENTES PRIMITIVO CALDERÓN CORZO, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA., con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, con aplicación al salario promedio devengado al momento del retiro, de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 18 de julio de 2004; luego ajustar las siguientes, inclusive las especiales de junio y diciembre y, el pago de los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada del 1 de julio de 1974 al 27 de junio de 1999; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $1.089.796,66, el cual equivalía a 4,6 salarios mínimos mensuales; fue pensionado mediante la Resolución 03254 del 26 de agosto de 2004, con una mesada de $817.347,49, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro; que en dicha fecha el salario mínimo era de $358.000, por lo que debe recibir el monto de $1.646.800, equivalente a 4,6 salarios mínimos mensuales; que la mesada inicial de la pensión debe reajustarse de acuerdo con los índices de “devaluación monetaria determinados por el DANE o por el BANCO DE LA REPÚBLICA considerando la fecha de terminación del contrato y la fecha a partir de la cual se reconoce la mesada inicial de la pensión”.

(Folio 86) y, que agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa). Al dar respuesta a la demanda (fls. 125 al 143), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, en cuantía inicial de $817.347,49.

Explicó que la indexación solicitada es improcedente, por cuanto la pensión fue liquidada conforme al pacto convencional, y el valor reconocido ha sido reajustado de acuerdo a la ley; que la solicitud del demandante no esta acorde con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que “ha reiterado que la actualización o indexación de la primera mesada pensional solo procede para pensiones legales reconocidas con base en la ley 100 de 1993.” y, que la pensión reconocida al actor es de origen convencional.

Propuso las excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe patronal. La primera instancia terminó con sentencia de 31 de agosto de 2007 (fls. 169 a 181), mediante la cual, el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el Ad quem, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2007, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante el reajuste de la primera mesada de la pensión reconocida; declaró no probadas las excepciones propuestas; se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia y en la primera quedaron a cargo de la demandada.

(Fls. 202 a 211). Sostuvo el fallador de segunda instancia que si bien es cierto hasta hace poco se concebía la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de origen convencional, la sentencia del 31 de julio de 2007, Radicación 29.022, “retomó el tema y permitió dicha indexación.” (Folio 205).

A renglón seguido, el Ad quem transcribe la antecitada sentencia y dijo que: “El último salario promedio devengado por el demandante fue $1.089.796,66, que fue el estimado por la demandada en al (sic) resolución atrás mencionada, el cual se debe indexar entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, 27 de junio de 1999, y la fecha a partir del disfrute de la pensión de jubilación, 18 de julio de 2004.

Siguiendo la fórmula (que ha sido adoptada en varias sentencias por la Corte Suprema de Justicia) (…).” (Folio 207). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme, el fallo del a quo.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 480 del C.S.T, que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo, y en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T; en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 1614 del C.C; en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; y en relación igualmente con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En la demostración aduce la censura, que con la interpretación que hace el Ad quem de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 se infringieron tales preceptos de alcance nacional, puesto que se incluye en los postulados de los mismos las pensiones de carácter convencional o extralegal, “cuando quiera que en nuestra opinión la interpretación más ajustada a dichos mandatos es la de índole restrictiva, que de acuerdo con principios de hermenéutica jurídica excluye tales pensiones convencionales, respetando la voluntad de las partes en el acto jurídico celebrado entre ellas”.

(Folio 27). Añade el censor, que la anterior violación está relacionada con los artículos 467 a 480 del C.S.T, los cuales le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo o convenios similares, que regulaba lo pertinente a las pensiones de jubilación en la CAJA, normas aplicables por virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del C.S.T, que somete las relaciones colectivas de trabajo, incluidas las de carácter oficial, a los mandatos de dicha codificación. Aduce la censura, que el quebrantamiento interpretativo, está relacionado con el artículo 27 deI Decreto 3135 de 1968 y con los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, preceptos que establecen el derecho a la pensión de jubilación de todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales como es el caso del demandante.

Seguidamente, el censor expresó que: “La trasgresión analizada se relaciona igualmente con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, que ordenan el reajuste periódico de dichas pensiones; y con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás mandatos de la Ley 100 de 1993, que someten a las pensiones como la que es objeto de debate en el caso sub-júdice, al denominado Sistema General estructurado en todo el ordenamiento de la misma Ley 100.

La infracción hermenéutica comentada tiene que ver con los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política, al igual que con el artículo 1613 del C.C., cánones sobre los cuales sustenta asimismo su proveído el ad-quem. Asimismo la violación reseñada, está vinculada con el Acto Legislativo No. 01 de 2005 reformatorio de la Constitución Política de Colombia, que vino a adicionar nuestra Carta Política al consagrar los principios de carácter institucional, que deben informar en el futuro el campo de las pensiones.

Al respecto es del caso volver a resaltar el inciso sexto del Artículo 1° del acto legislativo, que ordena que para la liquidación de cualquier pensión solo pueden tener en cuenta los factores objetivos, para determinar el derecho a la prestación que le debe corresponder a cada trabajador. Si conjugamos las Doctrinas transcritas de la H. Corte con los postulados establecidos en la reforma aprobada en el Acto Legislativo antes comentado, se puede señalar que es preciso esperar a que la pensión que le paga la CAJA a la actora la asuma el ISS, a fin de que el Instituto en cumplimiento de las normas aplicables realice los ajustes del caso para que la prestación se encuadre dentro de los lineamientos de uniformidad ya resaltados.

CASO SUB-JUDICE En lo tocante con el actor, estimamos precisamente que su pretensión se aviene a los postulados doctrinarios de la H. Corte que negaban anteriormente la indexación, y a los que nos hemos referido, lo mismo que a los lineamientos expresados por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, que también ya comentamos. Lo que inicialmente se observa es que estamos en frente de una pensión de índole convencional y no de carácter legal, prestación que como lo disponía la Corte no puede ser llevada a valor presente, puesto que como así lo indicaba el Alto Tribunal en dicho supuesto prima la voluntad contractual de las partes, de acuerdo con los principios que regulan de manera abstracta todos los actos jurídicos en materia de consentimiento.

Dada entonces la naturaleza convencional de la pensión del recurrente, la misma no puede ser indexada ni siquiera en virtud de los dispuesto por la Ley 100 de 1993, pero sobretodo porque creemos que una interpretación lógica de los artículos 14 y 36 de tal ordenamiento no permite el reajuste por indexación de una pensión convencional. (…) (Folio 27 a 28).

LA OPOSICION En síntesis dice la réplica, que se opone al alcance de la impugnación, por cuanto la actual jurisprudencia de esta Corte es favorable a la indexación de la primera mesada pensional; que la decisión del Tribunal se fundamenta en razones jurídicas y de equidad, así como en los criterios jurisprudenciales de la nueva posición de esta Sala, que han acogido la sentencia SU 120 de 2003 de Unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional, según los cuales procede la indexación no solo para las pensiones legales sino también para las de carácter convencional; y teniendo en cuenta además que la pensión objeto del litigio se causó en vigencia de la nueva Constitución Política y la Ley 100 de 1993.

Agrega la oposición, que la demostración del cargo efectuada por la censura no se aviene con los nuevos criterios de la sentencia SU 120 del 2003 proferida por la Corte Constitucional, como tampoco coincide con los nuevos criterios expuestos ya reiteradamente por esta Sala de la Corte en providencias como la del 31 de julio de 2007, radicación numero 29022 y la del 6 de diciembre de 2007, radicación numero 32020.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1974 y el 27 de junio de 1999; que le fue reconocida pensión de jubilación, mediante la Resolución 03254 de 26 de agosto de 2004, expedida por la demandada y, que dicho reconocimiento se fundamentó en la Convención Colectiva de Trabajo.

El tema objeto de controversia se reduce a determinar si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que fue reconocida al actor, a partir del 18 de julio de 2004. Respecto de la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones convencionales, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia de 10 de junio de 2008, radicación No 33852, la cual sostuvo lo siguiente: “El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que determinan la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

Como lo señala la censura la controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto dijo la Corte: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, el cargo prospera (…)”. Se concluye que al no existir discordancia alguna, en cuanto a que la pensión le fue reconocida al demandante a partir del 18 de julio de 2004, es decir, con posterioridad a la expedición de la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, cobije la prestación reconocida al actor.

En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D,C., el 14 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PRIMITIVO CALDERÓN CORZO en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 36028 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 2