SDS CASACIÓN N° 36027 FREDY TORRES BOTERO y otros PAGE 6 CASACIÓN N° 36027 FREDY TORRES BOTERO y otros Proceso n° 36027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 188. Bogotá D.C., junio primero (1°) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados FREDY TORRES BOTERO, FERNANDO HINESTROZA, NELSON VILORIA AVENDAÑO, ADELSO PADILLA RAMOS, CÉSAR DUVÁN CIRO MARTÍNEZ y REGINO CEREN PAZ contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 1° de septiembre de 2010, confirmatorio del dictado el 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, mediante el cual los condenó, junto con Germán Manuel Martínez Gómez, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida en la persona de Edilberto Vásquez Cardona.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 12 de enero de 2006, entre las 8:00 y 8:30 a.m., en la vereda Guineo Alto del corregimiento de San José de Apartadó del municipio de Apartadó, el equipo de punteros de la compañía “Depredador”, integrada por orgánicos del batallón contraguerrilla de la Brigada XVII del Ejército Nacional, en desarrollo de la misión técnica “Escorpión”, que hacía parte de la operación “Fénix” coordinada por el Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros”, al mando del sargento segundo FREDY TORRES BOTERO y conformado, entre otros, por los ss.
REGINO CEREN PAZ, slp. NELSON VILORIA AVENDAÑO, slp. CÉSAR DUVÁN CIRO MARTÍNEZ, slp. FERNANDO HINESTROZA, slp. ADELSO PADILLA RAMOS y slp. Germán Manuel Martínez Gómez, reportó un enfrentamiento armado con una columna del grupo insurgente de las FARC, producto del cual resultó muerto Edilberto Vásquez Cardona a quien le fue encontrado, junto a su cuerpo, material bélico y de comunicaciones.
A pesar de lo expuesto en el informe, el hijo menor de edad del ultimado señala que su progenitor fue sacado violentamente de su morada por miembros del Ejército Nacional, conociéndose posteriormente su deceso. Por los hechos anteriores, una Unidad de Instrucción Penal Militar, integrada por los Juzgados 49, 30 y 94 de Instrucción Penal Militar de Medellín dispuso, el 1° de febrero de 2006, la apertura de investigación formal del proceso, en cuyo marco fueron vinculados los militares arriba mencionados, a quienes definió situación jurídica el 10 de mayo ulterior, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en Edilberto Vásquez Cardona, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación. A la par con esta actuación, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín ordenó, el 17 de enero de 2006, abrir investigación preliminar.
Dicha autoridad fue requerida por la aludida Unidad de Instrucción Penal Militar, coordinada por el Juzgado 49 de esa especialidad, para que se remitieran las diligencias por competencia, petición a la que la representación del ente acusador no accedió, promoviendo, mediante resolución del 3 de marzo siguiente, colisión positiva de competencias.
Debidamente trabado el conflicto de jurisdicciones, el Consejo Superior de la Judicatura lo dirimió mediante decisión del 24 de mayo ulterior en el sentido de determinar que “el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Fiscalía General de la Nación, a cuyo representante se le enviarán las diligencias”. En vista de esta decisión, el averiguatorio prosiguió en la justicia ordinaria, en donde la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Medellín, el 18 de septiembre de 2006, se pronunció sobre la impugnación interpuesta contra el proveído que resolvió situación jurídica, impartiéndole confirmación. Clausurada la fase sumarial, se calificó su mérito el 10 de noviembre posterior con resolución de acusación en contra de los procesados por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.).
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, pero la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Medellín, el 9 de enero de 2007, se abstuvo de resolverlo por falta de sustentación. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término dictó sentencia de primer grado mediante la cual condenó a todos los acusados a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa por valor de 2.000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, como coautores penalmente responsables del injusto de homicidio en persona protegida.
En la misma decisión, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que los condenó al pago de perjuicios en las sumas estipuladas. Contra la anterior sentencia la defensa de los procesados promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el 1° de septiembre de 2010 en el sentido de confirmarla, providencia contra la cual se interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación por el defensor conjunto de FREDY TORRES BOTERO, FERNANDO HINESTROZA, NELSON VILORIA AVENDAÑO, ADELSO PADILLA RAMOS y CÉSAR DUVÁN CIRO MARTÍNEZ y, de forma individual, por el de REGINO CEREN PAZ, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LAS DEMANDAS En la demanda presentada por el defensor de FREDY TORRES BOTERO, FERNANDO HINESTROZA, NELSON VILORIA AVENDAÑO, ADELSO PADILLA RAMOS y CÉSAR DUVÁN CIRO MARTÍNEZ se formula un cargo principal con fundamento en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de derecho por falso juicio de legalidad y dos subsidiarios por nulidad, por transgresión del debido proceso a consecuencia de la indebida vinculación de los sindicados al proceso y por violación del derecho de defensa técnica, respectivamente.
Por su parte, el defensor de REGINO CEREN PAZ plantea cuatro cargos por violación indirecta de la ley sustancial originados en errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio (en su orden, cargos uno y dos) y de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción (en su orden, cargos tres y cuatro) y uno final por violación directa de la ley sustancial.
La Sala se ocupará en el siguiente acápite de los reparos respetando el orden propuesto por los libelistas. La respuesta a las censuras por violación indirecta de la ley sustancial se acometerá conjuntamente, luego de lo cual se adentrará en el estudio de los cargos fundamentados en la nulidad (exclusivamente del libelo a nombre de FREDY TORRES BOTERO, FERNANDO HINESTROZA, NELSON VILORIA AVENDAÑO, ADELSO PADILLA RAMOS y CÉSAR DUVÁN CIRO MARTÍNEZ ) y finalmente hará lo propio en relación con el reproche por violación directa (exclusivamente del libelo a nombre de REGINO ), en todos los casos luego de sintetizar los argumentos expuestos por los recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial: 1.1. De la demanda presentada por el defensor de FREDY TORRES BOTERO, FERNANDO HINESTROZA, NELSON VILORIA AVENDAÑO, ADELSO PADILLA RAMOS y CÉSAR DUVÁN CIRO MARTÍNEZ: Error de derecho por falso juicio de legalidad (principal): Según el actor se configuró porque “se aceptó y valoró prueba que no llenaba las condiciones legales y las formalidades exigidas en este tipo de actuaciones (cadena de custodia)”.
Refiere, en primer lugar, al material incautado por los militares en el lugar de los hechos, conformado por un proveedor para fusil, munición, una granada, equipo de campaña, una hamaca y un radio de comunicaciones, porque de acuerdo con lo relacionado en el acta de entrega y según la versión de los funcionarios que intervinieron en los primeros actos de investigación “no fue embalado, rotulado y fijado de acuerdo a los procedimientos exigidos”, e incluso fueron entregados a la autoridad correspondiente al día siguiente de ocurridos los hechos.
En segundo lugar, al recolectado por el defensor de la comunidad de paz de San José de Apartadó, constituido por seis vainillas para fusil y una tabla con letras al carbón con la inscripción “EJC COLOMBIA No. 33”, en las mismas condiciones de las anteriores, pero entregadas cuatro días después de ocurridos los hechos. Y, en tercer orden, a la prueba de absorción atómica practicada al cadáver de Edilberto Vásquez por la forma en que los uniformados trasladaron el cuerpo hasta el cementerio de la localidad, sin proteger sus manos. Luego de transcribir apartes de los fallos de instancia encuentra que las anteriores pruebas, ilegalmente aducidas al proceso, fueron el sustento de la sentencia condenatoria, cuando han debido ser excluidas de valoración. Por tanto, “como quiera que eran el fundamento necesario, o por decirlo la prueba reina en contra de mis defendidos, la única vía era revocar el fallo dictado por el a quo, y en su lugar proferir fallo de carácter absolutorio”.
Ello, porque el Tribunal otorgó validez y autenticidad a los dictámenes periciales practicados sobre el material referido “sin que éste se hiciera de la forma debida, y que meses después aún no tuvieran cadena de custodia”. Como consecuencia de lo expuesto, depreca casar el fallo y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de sus prohijados. 1.2.
De la demanda promovida por el defensor de de REGINO CEREN PAZ: Error de hecho por falso juicio de existencia, cargo primero: A juicio del demandante se estructura al “dar por cierto un hecho que no tiene demostración en el plenario, cual es el ingreso de la tropa al domicilio del occiso”. Lo anterior, afirma, porque según la manifestación del menor “el (sic) no vio gente o personal armado allí en la noche, ni en las horas de la mañana”, máxime cuando expone que distingue los distintos grupos armados y porque “la presencia de huellas de pisadas en el domicilio del occiso, per se no indica que fuese de la tropa, pues podría decirse que pudo ser de las botas del mismo padre del menor”.
En consecuencia, acota, no hay prueba idónea que conduzca con certeza a inferir la presencia de uniformados en ese lugar. Añade que esta misma censura “converge respecto a la presencia de otro material de guerra en el hecho y que fue probado pero el despacho dejo (sic) a un lado, ingresando en la falta de apreciación de la prueba”. Ello, por cuanto es claro, desde el comienzo del proceso, que existían otras vainillas, circunstancia de la cual se infiere “presencia de otras personas que accionaron el arma que ellas alimentaron”.
De esta forma, colige que las premisas del Tribunal no sustentan su conclusión y se “empieza a derruir la responsabilidad, pues se hace posible que haya sido por sus propios medios que el occiso se movilizo (sic) al lugar del deceso, ya por fines criminales o por legales, pero su presencia allí no es objeto de constreñimiento o fuerza de los miembros de la tropa, de ello que se desdibuje su presencia forzada y por ello el primer acto de su ultimación”.
Igualmente, agrega, no se puede desconocer “lo expuesto por la pericia”, en tanto desdibuja la presencia de combate, por lo que se podría estar en presencia de un homicidio culposo si se considera que el occiso estaba de paso por el sector. Error de apreciación por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, cargo segundo: Comienza por indicar, de una parte, que si el occiso ya se encontraba retirado cómo podía estar combatiendo contra el equipo de punteros y, de otra, que si sus defendidos no hubieran sido blanco de su agresión entonces por qué se le dio de baja.
Acto seguido, afirma que se desconocieron las reglas de la experiencia y de la lógica. Las primeras, para controvertir la regla aplicada según la cual “una persona que ha realizado actividades de combate ya no puede realizarlas”, especialmente cuando se trata de un acto fugaz, como el hostigamiento, de común aplicación por las fuerzas subversivas en este país, “es decir retirado de la actividad de combate no significa que no la ejecute para hostigamientos, que son actos esporádicos fugaces”.
Además, se desconoce que el occiso “tenía conocimiento de armas de fuego según declaración obrante en el proceso, es decir existe indicio serio de actuar y conocimiento de armas de fuego”. Por lo mismo, exigirle a quien es objeto de fuego individualizar a su agresor “es un despropósito lógico”, pues el entrenamiento militar enseña que cuando se oye un disparo “se debe tomar protección y reaccionar”.
Concluye, entonces, que el proceder de sus defendidos se ajustó a los manuales de entrenamiento militar. Error de derecho por falso juicio de legalidad, cargo tercero: Disiente de la valoración de los juzgadores, basada en el análisis de la prueba pericial, conforme a la cual no es creíble que el occiso con elementos bélicos inservibles fuera a enfrentarse a la tropa, en cuanto lo que de ella se extrae es que el arma (fusil) encontrada es idónea y las granadas fueron desactivadas.
En ese orden, “tal vez el despacho se deja llevar por las manifestaciones de unos proveedores ‘en mayor grado de oxidación’ y el defecto de uno de ellos de tener el resorte en regular estado, extrayendo de ello que las armas no servían”. Además, prosigue, a partir de las reglas de la experiencia se infiere que los defectos aludidos surgen de la utilización continua de las armas.
En consecuencia, advierte, no es cierto que los elementos de guerra no sean idóneos para el combate, “pues nunca la pericia dice esto”, evidenciándose desconocimiento de las reglas de la ciencia y la experiencia, pues surge verídica la versión esgrimida por sus prohijados en cuanto a la existencia de un combate. Error de derecho por falso juicio de convicción, cargo cuarto: Para su fundamentación, el actor expone que “el fallador despacha las manifestaciones de ruptura de cadena de custodia y al sumarlas a las vestimenta (sic) del occiso dándole valor a las mismas, pero obsérvese que ya en lo ilegal o ilícito de la prueba ambas obedecen a la exclusión de las mismas (sic) y exclusión (sic) que su uso para demostrar vicios de procedimiento del ente investigador, pues los valoro (sic) en forma negativa sin existir”.
Por expreso mandato constitucional, añade, los funcionarios no pueden realizar sino lo que se les permite, prohibiéndose el cambio de elementos probatorios o la posibilidad de que ello suceda “como es el caso el radio fue cambiado y por ello se perito (sic) uno diferente como se observa en registros”. Finalmente, aduce que en el mismo falso juicio se incurrió al valorar las manifestaciones de la familia del occiso, pues se dedican a narrar simplemente lo que el menor les comunicó. En ese orden de cosas, concluye que el juzgador confirió crédito a pruebas que no lo tenían “con desconocimiento de la lógica y reglas de razón y experiencia”. 1.3.
Consideraciones de la Sala: Sea lo primero reseñar que la causal de violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre su esencia y forma de ataque es preciso tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. - El error de derecho por falso juicio de legalidad tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las siga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.
Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - El error de derecho por falso juicio de convicción, para finalizar, se produce cuando se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado.
Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado frente a los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma como se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Al margen de la denominación empleada, lo que sí debe aflorar claro en el texto del libelo casacional, si de exponer un error de apreciación probatoria se trata, es un desarrollo consecuente con alguna de las modalidades vistas, cumpliendo las exigencias argumentativas señaladas, so pena de rechazo de la pretensión, pues la Corte no se ocupa en esta sede de la confrontación entre el ejercicio valorativo contenido en la sentencia y el criterio subjetivo del casacionista, ni mucho menos de desentrañar propuestas confusas, ininteligibles, contradictorias o ambiguas, atendida la naturaleza extraordinaria del recuso y su carácter esencialmente rogado.
Ello, por cuanto en tal caso deviene nítido que la propuesta no cumpliría con los presupuestos de admisión contenidos en los numerales 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, atinentes a la presentación de una mínima argumentación lógica y coherente, según los cuales: “La demanda de casación deberá contener: 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4.
Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria ” (subrayas fuera de texto). De verificarse tal situación, se debe proceder con sujeción a lo normado en el siguiente artículo del mismo estatuto, esto es, “se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
Pues bien a ello se ve avocada la Corte en este asunto, tras corroborar que los cargos objeto de estudio no reúnen los presupuestos atrás indicados para la fundamentación de los errores de apreciación probatoria alegados. Ciertamente, en relación con el cargo de la demanda presentada por el defensor de FREDY TORRES BOTERO, FERNANDO HINESTROZA, NELSON VILORIA AVENDAÑO, ADELSO PADILLA RAMOS y CÉSAR DUVÁN CIRO MARTÍNEZ en donde formula un error de derecho por falso juicio de legalidad, surge evidente que la argumentación expuesta, a pesar de su significativa extensión, es absolutamente intrascendente, por las siguientes razones: Primero, dado que el actor restringe el ataque a la valoración de las evidencias halladas, de acuerdo con la versión de los militares, junto al cuerpo del occiso, tales como elementos bélicos y un radio de comunicaciones, aportados por los mismos uniformados, a las acopiadas por el defensor de la comunidad de San José de Apartadó, y a la prueba de absorción atómica practicada al cadáver, así como a prueba técnica y testifical relacionada con su aducción al proceso.
Sin embargo, hace abstracción el censor, por una parte, que el fallo de responsabilidad, conformado en unidad inescindible por la sentencias de primera y segunda instancia, tuvo cimiento en otras probanzas que igualmente ha debido involucrar en el ataque como única forma de lograr su decaimiento y, por otra, que si la evidencia no se recogió adecuadamente y acorde con el sistema de cadena de custodia fue a consecuencia del actuar de los militares, por lo menos en cuanto a los elementos por ellos recogidos y a la prueba de absorción atómica, ante lo cual no resulta plausible, como lo hace este defensor, alegar tal circunstancia a su favor.
Sobre esto último precisó el a-quo: “la actitud de los militares con relación a la protección de la escena de los hechos, recaudo probatorio y cadena de custodia, siempre se manifestó contraria a la forma cómo debieron actuar los militares, proteger la escena de los hechos y la cadena de custodia. Es extraño que en vez de proteger la escena de los hechos, para recaudar y proteger la prueba (como sería la inspección judicial del cadáver, ubicación exacta del cuerpo, recolección de vainillas, entrevistas a los testigos, recaudo, embalaje y rotulación del equipo bélico encontrado, etc. como lo ordenan los reglamentos militares a los miembros del Ejército en situaciones similares), los militares, cuando dicen haber visto el cuerpo del occiso, inmediatamente ordenaron volver a San José de Apartadó, con destino a la Brigada 17 de Carepa, como lo manifiesta el Capt. que dirigía el operativo Guillermo Ruiz de la Ossa, que recibió órdenes superiores de que se devolvieran inmediatamente, procedieron a envolver el cuerpo de Edilberto Vásquez Cardona, sin ninguna precaución de proteger la escena de los hechos y aplicar la cadena de custodia a los elementos probatorios encontrados, como el material bélico, vainillas, granada, radio, proveedores, lo que no se hizo, sin que se conozca, por qué manos pasaron estos elementos y quién los envió a la Brigada militar de Carepa, viene a colación esta apreciación, para enfatizar sobre la forma extraña y sospechosa como los militares al dar muerte a Edilberto Vásquez Cardona, truncan un operativo que estaba dirigido y preparado para enfrentar y reducir a los guerrilleros y no a evitarlos (…) De ahí que no es válido que diga la defensa, que las personas que encontraron unas vainillas en el lugar de los hechos y fijaron una cruz de palos, sean los contaminantes del recaudo probatorio, cuando los responsables legales de proteger la escena de los hechos en ese momento, los militares, la dejaron abandonada, sin una justificación válida y razonable para hacerlo…”.
O, como lo señala el Tribunal: “Se impone el compromiso y obligación, acorde al artículo 290 de la Ley 600 de 2000, en tratándose de ilícitos contra la vida e integridad personal de proteger la escena del crimen y de no alterar ningún componente físico, hasta tanto el funcionario judicial o quien haga sus veces lo autorice, por lo que ninguna excusa existe para que se dispusiera el traslado supuestamente del cadáver a zona urbana del municipio y lo que es peor aún, que los militares se dieran a la tarea de manipular las evidencias presuntamente incautadas al hoy occiso; así entonces, unilateralmente y de manera arbitraria se decide ignorar la normatividad legal, con la certeza de encontrar en los mandos superiores esa no compartida solidaridad de cuerpo, en este caso de un -Sargento segundo TORRES BOTERO y otros oficiales-, quien como el que más estaba obligado a respetar la legalidad, proceso debido, ordenamiento jurídico y consentir la injerencia de la jurisdicción competente”.
Pero además el demandante deja por fuera de su crítica elementos de juicio que para los juzgadores fueron vitales en la determinación de la responsabilidad penal de sus defendidos, como la declaración del hijo menor del occiso, de cuyo dicho se infiere que éste fue extraído violentamente de su hogar, así como todas las atestaciones de los pobladores de la comunidad y demás elementos de juicio (p. ej. vestimenta del óbito no propia de un combatiente de la insurgencia ) que corroboran sus aseveraciones, amén del meticuloso análisis realizado por los juzgadores de las versiones suministradas por los uniformados y de las pruebas testifical y técnica (topográfica y planimétrica, principalmente), a partir de los cuales se concluye la inexistencia de combate el día de los sucesos entre los militares y facción subversiva alguna.
Sobre la declaración del menor y demás probanzas concordantes, destacó el ad quem: “El testimonio del adolescente fue corroborado por los demás familiares, que refirieron lo que había sucedido, encontrando la Sala que sus relatos coinciden en términos generales. Para el juez dichas deponencias constituyen plena prueba del homicidio, al punto de indicar que no se da ninguna complejidad y por lo tanto no hay margen de error que se trató de una ejecución extrajudicial.
Obviamente no afirma la Sala, que son testigos presenciales del momento en que los militares accionaron sus armas contra Edilberto Vásquez, pero con lo visto y probado en la inspección judicial de los integrantes del grupo EXDE, personal experto y con gran sentido de valor civil, responsabilidad y pundonor en su función legal, dieron cimiento de verdad al desafortunado falso positivo”.
De lo expuesto surge inevitable concluir que la propuesta no comprende en integridad los medios de prueba sobre los cuales se sustentó el juicio de responsabilidad elaborado por los juzgadores de instancia. Carente, en tales términos, de total trascendencia, se procederá a decretar su inadmisión. Lo mismo debe pregonarse, aunque por diversas razones, respecto de los cuatro cargos formulados con soporte en la misma causal por el defensor de REGINO CEREN PAZ.
Así, en lo atinente a la última censura formulada por este profesional (cargo cuarto), de acuerdo con su enunciado perfilada a enrostrar un error de hecho por falso juicio de convicción, no sólo porque no se ajusta a la naturaleza del yerro, sino en tanto su contenido, como se advierte de la previa transcripción casi integral de su contenido, es absolutamente ininteligible, por lo cual se determinará su inadmisión. En lo concerniente a los demás reproches del mismo libelo, esto es, los propuestos como error de hecho por falso juicio de existencia, error de apreciación por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y error de derecho por falso juicio de legalidad (cargos primero, segundo y tercero, respectivamente), en cuanto deviene evidente que no se corresponden con los postulados de cada uno de tales yerros, conforme a lo atrás señalado.
A cambio de ello, el actor opta por exponer su modo personal de apreciación, sin identificar claramente los medios de prueba sobre los cuales recaen sus censuras, olvidando que esa actitud lejos está de conseguir el decaimiento de la sentencia, pues si esta última viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, su confrontación a partir de una postura subjetiva no posee la entidad de resquebrajarla, amén de que riñe con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También pasa por alto el censor que acorde con la carga argumentativa inherente al recurso resulta insuficiente para su cabal demostración con enunciar el yerro y de ahí en adelante desarrollar una disertación personal incompatible con cualquiera de las modalidades vistas.
Particularmente respecto del error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio) -planteado expresamente en el cargo segundo del escrito y referido también en el tercero pese a haber allí propuesto un error de derecho por falso juicio de legalidad-tampoco es válido con aludir a la violación de dichas pautas sin esbozar reglas generales con pretensión de universalidad, circunstancia que las caracteriza independientemente de si se trata de máximas de la experiencia o postulados lógicos o científicos.
La única referencia afín a estas reglas que insularmente se encuentra en los cargos analizados, pues en su interior, según ya se dijo, prima la exposición de su criterio personal de apreciación, está dirigida a cuestionar el razonamiento del juzgador según quien uno de los muchos factores que conduce a desestimar la versión de los uniformados en el sentido de que la muerte de Edilberto Vásquez Cardona se produjo en desarrollo de un combate con miembros de la insurgencia, es que aún aceptándose que hubiera militado en las filas guerrilleras para el momento de los hechos, dada su edad, no es probable que participaba en acciones de combate.
Empero, esta formulación se presenta por el juzgador como una hipótesis, pues si bien en el plenario obran algunos testimonios según los cuales el occiso hizo parte de la subversión, no existe claridad si para entonces participaba en combates. En esas condiciones, la argumentación dirigida a cuestionar la reflexión de que las personas a la edad del óbito ya no están en condiciones de participar en enfrentamientos militares no tiene mayor peso para derruir el juicio de responsabilidad que recae sobre los militares en la muerte de Edilberto Vásquez Cardona, al tiempo que, se insiste, son múltiples los elementos de juicio construidos por los juzgadores para colegir que en este caso no hubo tal contienda.
En virtud de los precisados errores de argumentación, se inadmitirán los reparos objeto de estudio. 2. Cargos por nulidad propuestos en la demanda presentada por el defensor de FREDY TORRES BOTERO, FERNANDO HINESTROZA, NELSON VILORIA AVENDAÑO, ADELSO PADILLA RAMOS y CÉSAR DUVÁN CIRO MARTÍNEZ: 2.1. Indebida vinculación de los procesados: Planteamiento: Para el actor se violaron las formas propias del juicio y el debido proceso porque la apertura de investigación y la vinculación formal al proceso de los implicados se llevó a cabo por un funcionario que carecía de competencia, esto es, por el juez de instrucción penal militar.
En sustento de su pretensión recuerda cómo luego de que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias que se suscitó en la etapa instructiva entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria para asumir el conocimiento de este asunto, atribuyéndolo a la segunda tras considerar que se estaba frente a un acto constitutivo de una eventual violación de los derechos humanos, no ha debido continuarse con la actuación surtida hasta el momento por aquél funcionario, quien ya había abierto investigación, recibido en indagatoria a los procesados y definido su situación jurídica, sino que se ha debido iniciar nuevamente repitiendo tales actos por el competente, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 331 (apertura de investigación), 332 (vinculación) y 333 (indagatoria) de la Ley 600 de 2000, en cuanto los practicados previamente, por razón de lo decidido por tal Corporación, se reputan inexistentes.
En consecuencia, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia estaba en la obligación de declarar la nulidad de la actuación por este motivo para salvaguardar el debido proceso, las formas propias del juicio y el principio de juez natural. No haber procedido de esa forma, estima, configura el error invocado.
Consideraciones de la Corte: La Sala ha señalado insistentemente que la propuesta de nulidad fundamentada en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a pesar de gozar de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindir de algunos requisitos, especialmente encaminados a su presentación lógica y argumentada, para que se entienda debidamente satisfecha.
En esa dirección, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde su envío para que proceda a su enmienda.
Por lo mismo, se ha establecido que dicha pretensión está necesariamente vinculada con los principios que orientan su declaratoria, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal aplicable en este caso. De modo que sólo ante la comprobación de que la censura reúne los anteriores condicionamientos se podrá concluir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento procedimental, para así admitirla a voces de lo dispuesto en el siguiente artículo de esa codificación. Lo anterior, se insiste, amén de que los cargos de la demanda de casación se expongan de manera lógica y con un mínimo de argumentación, como surge de la exigencia contenida en el numeral tercero de la citada preceptiva al señalar que la demanda de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Pues bien, al confrontar el contenido del reproche con las exigencias de admisión, se advierte que la situación planteada no constituye irregularidad procesal alguna que socave el debido proceso y las formas propias del juicio (principio de trascendencia), lo cual evidencia un defecto de argumentación. Ciertamente, en su construcción el actor parte de la premisa errada consistente en considerar que la decisión por medio de la cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones dentro de esta actuación comporta la inexistencia de los actos previos adelantados por el funcionario judicial que perdió el conocimiento del asunto, esto es, de la autoridad judicial castrense que había abierto investigación penal, escuchado en indagatoria a los militares comprometidos en la comisión de la conducta y resuelto su situación jurídica.
No obstante, una tal lectura desconoce el criterio pacífico que sobre el particular ha sentado esta Colegiatura en el sentido de que los actos de instrucción que deben ser proferidos por la autoridad competente en el régimen de Ley 600 de 2000 son los de cierre de investigación y calificación del mérito del sumario, salvo que se determine que el procesado tiene fuero personal, y ni siquiera el funcional, como así se precisó en la siguiente decisión, en donde se elabora un prolijo estudio del tema, remembrando las más destacadas decisiones producidas, motivo por el cual, para una correcta ilustración, se transcribirá en lo pertinente: “Sobre el punto, ya la Sala ha manifestado en ocasiones anteriores su posición, señalando que la potestad del funcionario instructor competente, se materializa trascendente en la posibilidad de cerrar la investigación y formular la acusación, actos que no pueden ser ejecutados legítimamente por persona distinta.
Ahora, si se atendiese a que lo adelantado en la etapa instructiva, dentro de los parámetros contemplados en el Código Penal Militar, impide al procesado acceder a beneficios tales como los de colaboración con la justicia y sentencia anticipada, es necesario señalar que con la decisión invalidatoria operada a partir del cierre investigativo, se protegen los derechos del encartado, en tanto, aún es posible que, de quererlo, haga las solicitudes pertinentes sobre el particular y obtenga las rebajas punitivas o beneficios judiciales que ello pareja.
Al respecto, estableció la Corte: ‘Por tanto, oficiosamente se casará el fallo de segundo grado y se dispondrá la invalidación de la actuación desde la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada -fl. 85, cuaderno original-, acto procesal que en el trámite abreviado resulta equivalente a la resolución de acusación y que exige como requisito previo la competencia del Fiscal instructor que la profiere, de la cual como ya se precisó, carecía el Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Chocontá. ‘Lo anterior teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme y reiterada en abstenerse de extender hasta los inicios de la actuación los efectos invalidantes que genera la incompetencia del fiscal instructor, decisión reservada sólo para aquellos eventos que comprometen el desconocimiento del fuero por razón del cargo dada su naturaleza puramente objetiva -Cfr. Sentencias del 18 de septiembre de 1996, radicado 9.9.96; 13 de marzo de 1997, radicado 9592; 16 de mayo de 2001, radicado 13004, 6 de marzo de 2003, radicado 17550, entre otras (subrayas ajenas al original).
Precisamente, sobre este particular, la Corte ha limitado la invalidación total de lo adelantado en la fase instructiva, a los casos específicos en los que, contando con fuero la persona, la investigación se adelantó por funcionario instructor incompetente. Así se ha dejado sentado pacifica y reiteradamente, entre otras decisiones, en Sentencia del 21 de febrero de 2002, Radicado 15234, cuya parte pertinente reza: ‘Al respecto la Sala, de manera reiterada ha sostenido, que si ab inicio se establece que se trata de persona aforada y no obstante lo cual, un funcionario incompetente dicta resolución de apertura de instrucción, recibe indagatoria y practica pruebas, lo único inválido será aquella decisión y la indagatoria, pero no los restantes medios de convicción, los que conservan su validez y se entienden incorporados a las diligencias de indagación preliminar. ’ En los demás casos, la Corte ha establecido el límite a partir del cual, en la instrucción, se entiende pasible de saneamiento la actuación cuando ella ha sido surtida por funcionario incompetente.
Así lo dijo en decisión del seis de mayo de 2001, en el radicado 13.004: “Se casará el fallo, entonces, de acuerdo a como lo solicitan los Procuradores Delegados ante el Tribunal y la Corte. Y la invalidación será, inclusive, desde la orden de celebrar la audiencia de aceptación de cargos, dispuesta por el Fiscal 13 Seccional de Fusagasugá al finalizar la ampliación de indagatoria de POLO MILLAN (fl. 101 c. principal).
Dicha determinación, en cuanto acto de preparación de la calificación del sumario (el cual tiene lugar en la respectiva audiencia en virtud de la equivalencia legal prevista en el artículo 37 B-2 del C. de P.P.) supone la competencia del Fiscal instructor, de la cual carecía el Delegado ante el Juez Penal del Circuito del municipio anotado.
“No existe ninguna razón para acceder a la invalidación de toda la actuación, que fue lo que solicitó el Procurador Delegado en su concepto. Uno de los fines de la investigación es el esclarecimiento de los hechos y naturalmente la determinación de si se ha infringido o no la ley penal, por lo que los actos de instrucción orientados a esa finalidad se consideran válidos ante la eventualidad de que como producto de los mismos se genere una conclusión de cambio de competencia. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada al respecto y ha considerado que sólo es viable extender el vicio de incompetencia al auto de apertura de la instrucción en casos de fuero por razón del cargo, en atención a que en los mismos el privilegio se deriva de una circunstancia puramente objetiva, que como tal se puede advertir antes de la iniciación del proceso.
Por último, en auto del 10 de agosto de 2005, Radicado 23871, esta corporación señaló: ‘a) El Tribunal declaró la nulidad de la acusación, pues consideró que la conducta que recogía lo relacionado con el arma de uso privativo de la fuerza pública era el porte, no la conservación, y que, por tanto, la calificación solo la podía proferir el fiscal seccional (competente para conocer del porte) y no el especializado (a quien la ley le asignó la conservación).
Pero olvidó que el acto de clausura exige plena competencia, porque si bien cualquier delegado de la fiscalía puede instruir, solo en quien recaigan todos los factores de competencia está habilitado para ordenar el cierre’. Evidenciado que el asunto ahora sometido a examen, no comporta el presupuesto de tratarse de persona aforada el encartado –todo lo contrario, como se ha referenciado a lo largo de esta providencia-, la decisión de nulidad no tiene por qué abarcar la investigación en su desarrollo, sino apenas los momentos procesales en los cuales se demanda de competencia objetiva del fiscal, vale decir, el cierre instructivo y consecuente calificación del mérito de la instrucción” (negrillas fuera de texto).
Existiendo, entonces, un criterio decantado de la Sala sobre el tópico planteado por el libelista, era preciso, a efectos de asegurar la trascendencia de la prédica, su confrontación, tarea que no acometió el recurrente señalando que la postura de la Sala es errática o inconsistente, lo cual conlleva, indefectiblemente, a su inadmisión. 2.2.
Violación del derecho de defensa técnica: Planteamiento: Sostiene el actor que sus representados carecieron de defensa técnica en el espacio comprendido entre la calificación del mérito sumarial y la audiencia preparatoria, puesto que el profesional que cumplió esa labor lo hizo de forma meramente nominal. A tal conclusión arriba porque si bien dicho profesional interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, la fiscalía de segunda instancia lo declaró desierto por defectos en la sustentación. Y si bien, prosigue, solicitó un número considerable de pruebas durante la audiencia preparatoria, algunas de las cuales fueron negadas, decisión contra la cual el mismo abogado promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, al conocer el Tribunal de este último se abstuvo de desatarlo.
De lo anterior surge, desde su punto de vista, el carácter meramente nominal de la representación, situación que acarreó trascendentes perjuicios a los procesados, quienes se vieron privados de refutar los términos de la acusación y de “aportar pruebas para su defensa en la etapa del juicio”. Como los juzgadores de instancia omitieron decretar la nulidad por este motivo, se incurrió en el yerro demandado, por lo cual depreca invalidar la actuación desde la resolución por cuyo medio se cerró la investigación. Consideraciones de la Corte: Luego de examinar el contenido del reproche fundamentado en la causal tercera de casación por violación del derecho de defensa, se verifica que no se infiere trascendencia alguna en orden a generar la nulidad de la actuación que amerite acudir a esta solución extrema.
En primer lugar, sobre la supuesta omisión defensiva derivada de no haber solicitado adecuadamente algunas pruebas durante la audiencia preparatoria, habiéndose perdido por ello, según dice el recurrente, la oportunidad para aportarlas en el juicio, en la medida en que no se preocupa por indicar, a pesar de la considerable extensión del cargo, como lo tiene dicho de forma reiterada la Sala, a cuáles probanzas se refiere en concreto y su incidencia para alterar la declaración de justicia contenida en el fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas no constituye menoscabo del derecho a la defensa.
Ha de recordarse sobre este aspecto que para demostrar en debida forma la trascendencia del reparo se torna ineludible para el casacionista demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio valorado en las sentencias, trastocan las conclusiones allí consignadas y, por ende, el sentido de lo decidido. En segundo término, la falencia de su antecesor consistente en no haber sustentado adecuadamente el recurso de apelación que instauró contra la resolución de acusación, lo cual se tradujo en su declaratoria de deserción, resulta insuficiente para inferir que la defensa fue, como la califica el casacionista meramente nominal, descuidada y negligente, si en cuenta se tiene que a pesar del corto tiempo durante el cual estuvo al frente de ella fue dinámica, como se corrobora con su intervención en la práctica de pruebas durante la audiencia preparatoria, denotando apersonamiento y compromiso con la gestión, al punto que ante la negativa del juez a ordenarlas en su totalidad promovió en su contra los mecanismos impugnaticios correspondientes, esto es, los recursos de reposición y en subsidio apelación. Además, es claro que dicho profesional mantuvo una actitud vigilante de la actuación no sólo porque se notificó de los diversos actos procesales producidos, sino porque sin falta asistió a las sesiones programadas para las audiencias durante el corto período, se insiste, durante el cual estuvo al frente del mandato.
Revela lo anterior, por consiguiente, que la tacha del actor se circunscribe a disentir de la actividad defensiva desplegada por quien lo antecedió, en tanto no actuó según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su perspectiva subjetiva, eran imprescindibles para sacar avante la situación de sus prohijados. Al respecto, ha sido enfática la Sala en señalar que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar conforme con los argumentos expuestos, de cuyo contenido únicamente se infiere, a pesar de que el libelista manifiesta que ese no es su objetivo, un llano desacuerdo con la estrategia desplegada por quien le antecedió en la labor.
En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.
Así las cosas, como quiera que no se evidencia de manera trascendente menoscabo alguno de las garantías referidas por el recurrente, razonable se impone colegir que este reproche tampoco satisface los presupuestos exigidos en las preceptivas referidas del estatuto procesal penal y, en esa medida, se inadmitirá. 3. Cargo por violación directa de la ley sustancial propuesto en la demanda a nombre de REGINO CEREN PAZ (subsidiario): Planteamiento: Para el libelista se infringieron los artículos 311, 312 y 290 de la Ley 600, así como los arts. 30, 31 y 32 de la Ley 863 de 2003, por haberse calificado como sospechoso el comportamiento de los militares consistente en haberse retirado del lugar de los hechos y mover el cuerpo del occiso Edilberto Vásquez Cardona, por revelar un deseo de evitar que la autoridad competente se enterara de la forma real como ocurrió el deceso.
Lo anterior, porque con ello se le impone a los procesados obligaciones proscritas en la ley, como la de proteger la escena del delito, sin considerar que, conforme a los arts. 311 y 312 no son funcionarios de policía judicial. Además no se tiene en cuenta el hecho notorio de que la zona en donde ocurrieron los suceso es una zona de orden público y que es estrategia común de los insurgentes dejar cuerpos para emboscar a la fuerza pública.
De esa forma, prosigue, “el retorno de la tropa se debió a razones de seguridad y nunca por motivos propios”, al tiempo que seguían una orden del comandante de la unidad que no podían desobedecer, pues “cumplía los lineamientos del artículo 31 de la Ley 831 de 2003, esto es legítima (emitida por el comando de la Unidad), lógica (necesitaban que la autoridad realizara los actos propios de la baja) oportuna (la inteligencia técnica les indico (sic) reunión para ser atacados) clara, precisa y concisa (embalar el cuerpo con medidas de protección, retornar al casco urbano para ser recogidos)”.
Dicha orden, añade, “no estaba inmersa dentro de los presupuestos del art. 32 de la citada obra, pues no existían las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaran ya el tiempo o el modo previsto para su ejecución, mucho menos la dilación del mismo o modificación por ser claras, en igual sentido no llevaban incitas la comisión de una conducta punible, pues el traslado del muerte (sic) no es un tipo penal, no comportaban una infracción disciplinaria pues estaban dadas por el superior jerárquico”.
Así las cosas, considera que el traslado del cuerpo por los militares obedeció a una orden superior y como no estaban obligados a cumplir el mandato del artículo 312 de la Ley 600 de 2000, se debe casar el fallo para, en su lugar, absolverlos del delito imputado. Consideraciones de la Sala: No obstante invocar la causal de violación directa de la ley sustancial, la propuesta no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.
En efecto, es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aunque esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el inciso segundo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.
De manera desafortunada, en este reproche formulado por el defensor, se incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo referido y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para adentrarse en una discusión de esta última índole respecto de la credibilidad que ofrecen los medios de prueba valorados por los juzgadores para inferir indiciariamente que el acto desplegado por los uniformados de no proteger la escena del delito y retirar de allí el cuerpo del occiso tuvo por objeto ocultar la ejecución extrajudicial de Edilberto Vásquez Cardona.
A lo expuesto en precedencia, súmese que el defecto referido en el acápite previo no es meramente nominal, esto es, en cuanto del contenido de la censura pudiera extraerse, con la indispensable claridad, un error de apreciación probatoria compatible con la violación indirecta de ley sustancial prevista en el numeral 3° del artículo 181 del estatuto adjetivo penal, con la magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo.
Ello, porque el casacionista no centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los aludidos yerros de apreciación probatoria por la vía de errores de hecho, derivada de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, originada en falsos juicios de legalidad o de convicción, sino que se reduce al esbozo de su disparidad personal frente al criterio de los juzgadores, a pesar de que bastante se ha insistido en el sentido de que no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, conforme a lo ya precisado.
En el mismo sentido, repárese que el cuestionamiento del actor, circunscrito a la determinación de la responsabilidad penal derivada de la conducta referida de los uniformados de retirarse del lugar de los hechos y movilizar el cuerpo del occiso, se torna intrascendente en tanto desconoce los múltiples elementos de juicio sobre los cuales se sustentó el fallo impugnado, según ha quedado evidenciado a lo largo de esta decisión. El cargo, como los anteriores, se inadmitirá. 4.
Conclusión para las dos demandas: La sumatoria de las incorrecciones señaladas constituye insalvable escollo para admitir las demandas sub exámine, de conformidad con las exigencias previstas en el citado numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem, amén de no evidenciarse que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales enmendables mediante la intervención oficiosa de la Sala, según la previsión contenida en el artículo 216 ejusdem. 5.
Cuestión final: La revisión de los fallos de instancia permite advertir que se impuso la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como accesoria, no obstante tener carácter principal en el delito de homicidio en persona protegida por el cual se condena a los procesados (art. 135 del Código Penal), falencia que comporta vulneración del principio de legalidad de la pena.
Así las cosas, correspondería ajustar dicha pena imponiéndola como principal, de no ser porque el presente recurso fue interpuesto exclusivamente por los defensores de los procesados, por lo que con la corrección se desconocería el principio de la non reformatio in pejus, que en criterio mayoritario de la Sala tiene aplicación preferente sobre el de legalidad de las penas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FREDY TORRES BOTERO, FERNANDO HINESTROZA, NELSON VILORIA AVENDAÑO, ADELSO PADILLA RAMOS, CÉSAR DUVÁN CIRO MARTÍNEZ y REGINO CEREN PAZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Creada mediante Resolución 012 del 31 de enero de 2006 emitida por el Comando de las Fuerzas Militares. � Atendiendo el criterio de la Sala plasmado en sentencia del 5 de mayo de 2010, rad. 30948, en punto de la prevalencia de las propuestas encaminadas hacia la absolución sobre las dirigidas a la nulidad de la actuación procesal. � Págs. 63 y 64 del fallo de primer grado. � Fol. 2226 del cuaderno de segunda instancia. � Fol. 2231 ib. � Fol. 2232 ej. � Pág. 58 del fallo de segundo grado. � Auto del 17 de agosto de 2006, Rad. 21.923. � Ver, entre otras única 13806, auto junio/98.; casación 9412 noviembre 5/96 y 9842 octubre 8/97. � Cfr. Sentencia del 18 de septiembre de 1996, Rad. 9.9.96. � Sentencia de 1° de noviembre de 2007, rad. 26077. � Cfr. Sentencia de fecha abril 8 de 2008, rad. 28277. � Impera señalar que de tiempo atrás los Magistrados María del Rosario González de Lemos y Sigifredo Espinosa Pérez han considerado en situaciones como la de la especie, que el principio de legalidad prevalece sobre el de la non reformatio in pejus, y así lo han expresado en salvamentos de voto del 15 de septiembre de 2010.
Rad. 34728 y del 16 de marzo de 2011. Rad. 34849, entre muchos otros.