CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 36026 Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesus Osorio Quiceno ley 906 de 2004. PAGE Impedimento 36026 Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesus Osorio Quiceno ley 906 de 2004. Proceso n.º 36026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 088 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS En los términos de el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la autoridad a la que corresponde definir lo concerniente al impedimento manifestado por los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales y Pereira para conocer del proceso seguido contra Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesus Osorio Quiceno, respecto de quienes la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación el pasado veintiocho (28) de septiembre por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes también agravado.
HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: Mediante formato informe ejecutivo del 13 de febrero de 2009, suscrito por funcionarios del CTI del municipio de la Dorada, departamento de Caldas, dan a conocer que mediante labores de búsqueda realizadas por integrantes del Batallón de Infantería N. 3, Batallón Bárbula de Puerto Boyacá, en fecha 12 de febrero de 2009, siendo las 5.10 horas aproximadamente, fue encontrado un laboratorio o cristalizadero (sic) clandestino para el procesamiento de narcóticos, finca Balcones, vereda Las Pavas corregimiento de Puerto Romero, jurisdicción de Puerto Boyacá, donde fueron capturados en flagrancia los señores ALVARO DE JESUS OSORIO QUICENO alias “Perdomo” (desmovilizado AUC Puerto Boyacá), JOSE ISABEL RAMIREZ MOSQUERA, (desmovilizado AUC Puerto Boyacá) HECTOR ANDRADE MOSQUERA, alias Ramón Antonio Pamplona Tinoco (desmovilizado de las AUC Puerto Boyacá) y JOSE MARTIN TORRES RIOS, coetáneamente; se adelantaron labores de inspección, recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física y las respectivas muestras para análisis de laboratorio, en donde se logró la incautación de 124 kilos, peso neto, de cocaína ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Luego de formulada la imputación a Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesus Osorio Quiceno, la Fiscalía General de la Nación el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), radicó escrito de acusación contra los antes señalados por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas conductas agravadas. 2.
La acusación fue presentada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Manizales, autoridad que en auto del doce (12) de octubre de la anualidad anterior, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al concurrir la causal de impedimento señalada en el numeral 6º del artículo 54 de la Ley 906 de 2006, por cuando este juzgador en otro proceso, conoció de los mismos hechos, y con base en aquellas pruebas relacionadas en el documento anexo al escrito de acusación, profirió sentencia condenatoria contra RAMON ANTONIO PAMPLONA TINOCO. 2.1 Por lo anterior el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, dispuso la remisión del proceso al homólogo de la ciudad de Armenia para que continuara conociendo del asunto, ya que no era posible remitirlo al Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pereira, ciudad más cercana, en razón a que ese funcionario estaba conociendo de los mismos hechos dentro del juicio seguido contra José Martín Torres Ríos, en donde ya había emitido el sentido de fallo de carácter absolutorio. 3.
Por su parte el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en auto del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), no aceptó el impedimento de su homólogo de Manizales, motivo por el cual envió el proceso al Tribunal Superior de Manizales para que dirimiera el conflicto. 4. El Tribunal Superior de Manizales, se abstuvo de conocer del asunto al considerar que el Juez de esa ciudad no le había dado al impedimento el trámite que ordena el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 con la modificación del artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, cual era, el de remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira por ser dicha autoridad la más cercana a su ciudad. 5.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en decisión del 20 de enero de la anualidad que trascurre reiteró su impedimento para conocer del caso contra Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesus Osorio Quiceno, dirigiendo su decisión de apartarse del conocimiento del asunto a su homólogo de la ciudad de Pereira. 6.
El 27 de enero pasado, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira indicó que era su obligación apartarse del conocimiento de este proceso, habida cuenta que estaba juzgando los mismos hechos endilgados a JOSE MARTIN TORRES RIOS, persona que junto con Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesus Osorio Quiceno, fue capturado el 14 de febrero de dos mil nueve (2009) en iguales circunstancias que aquellos tres, y frente a quien ya se había emitido fallo de naturaleza absolutoria, por lo que dispuso que el proceso fuera enviado al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Armenia, según las previsiones del artículo 82 de la Ley 1395 de 2010 7.
Radicado el asunto en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el titular del mismo, en decisión del pasado tres (3) de febrero, consideró infundada la causal de impedimento deprecada por su homólogo de Pereira y por lo tanto envió las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad para que resolviera el impedimento. 8. Al continuar con el trámite, este último Tribunal en auto del dieciséis (16) de febrero, ordenó devolver el proceso al Juez Especializado de Pereira para que se pronunciara sobre el impedimento manifestado por el Juez Especializado de Manizales, ya que su decisión radicó únicamente en torno a las razones por las cuales él también estaba incurso en una causal de impedimento, pero omitió pronunciarse respecto de los motivos por los que el Juez de Manizales se apartó del conocimiento del proceso y cumplido lo cual, el proceso volvería a esa corporación para resolver lo pertinente en torno al impedimento manifestado, tanto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, como de Manizales. 9.
Una vez el Juez Especializado de Pereira cumplió con lo dispuesto por su superior funcional, es decir, aceptó el impedimento de su homólogo y a su turno se declaró impedido para asumir el conocimiento del asunto, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Pereira, el cual en decisión del 1º de marzo de dos mil once, ordenó que fuera la Sala de Casación Penal la que defiera la competencia para dirimir el conflicto surgido entre jueces especializados de tres distritos diferentes, Manizales, Pereira y Armenia, tal y como se desprende del numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de2004, en la medida en que el Tribunal Superior de Pereira no es el superior funcional de los jueces de Manizales y Armenia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestion Previa Llama la atención de la Sala el equivocado trámite que todas las autoridades que han intervenido en el proceso con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, le han dado a este asunto, lo cual ha conllevado a que luego de más de cinco meses de presentado tal escrito, aún no haya sido posible realizar la audiencia de formulación de acusación, pues a esta altura no se ha definido a que Juez Penal de Circuito Especializado corresponde adelantar el juicio. 1.1 En efecto, luego de observar las diferentes decisiones adoptadas por los distintos Juzgados y Tribunales por cuyas manos ha pasado el proceso, sin mayor dificultad se advierte que lo que le corresponde a la Corte, en principio no es de definir la competencia entre juzgados de diferentes distritos, sino lo pertinente acerca del impedimento manifestado por los Jueces Únicos Penales del Circuito Especializado de los distritos de Manizales y Pereira.
Con claridad se verifica que ni el Juez Especializado de Manizales, ni el de Pereira hicieron alusión a su incompetencia para conocer del juicio contra Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno, por faltar alguno de los factores que para la competencia de este tipo de jueces, fija el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sino por comprometer su imparcialidad al haber proferido decisiones con base en el mismo soporte fáctico y probatorio contra otros sujetos, en la actualidad responsabilizados por los mismos delitos imputados a los antes enunciados.
Así las cosas, emerge diáfano que la razón por la que el Tribunal de Pereira consideró oportuno el pronunciamiento de la Corte, nada tiene que ver con un conflicto de competencia entre jueces de diferentes distritos, sino en la necesidad de definir qué autoridad debe resolver el impedimento expresado por ambos Jueces Penales del Circuito Especializado de distintos distritos que eran los llamados a adelantar el juicio en este proceso, motivo por el cual será en estos términos que se pronunciará la Corte. 1.2.
En tal medida, se tiene que la norma llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone: Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
El supuesto antes trascrito, soluciona la hipótesis en la que habiéndose manifestado el impedimento por parte del funcionario al que inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es rechazado por el juez de la misma categoría que nuevamente recibe el proceso como consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo 82 de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad en torno a que es al superior funcional del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si éste es fundando o infundado.
Sin embargo, el legislador no previó el supuesto en el que todos o varios de los jueces llamados a conocer del proceso, se declaran impedidos, su impedimento es rechazado por el que sigue en turno, y además pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el inconveniente de establecer a cuál superior funcional de los jueces que manifestaron su impedimento, corresponde decidir si los mismos son fundados o no. 1.3.
Para el presente caso, la situación parcialmente se ajusta a lo descrito en el primer inciso de la norma citada, es decir, que si manifestado el impedimento y en el lugar sólo hay ese juez de la categoría requerida, o todos se declaran impedidos, el proceso se asigna al juez del lugar más cercano. El problema surge cuando los jueces impedidos, pertenecen a diferentes distritos judiciales, pues emerge la indefinición en torno a cual de los superiores funcionales de cada uno de esos jueces corresponde decidir si se acepta o rechaza el impedimento, tal cual acontece en la caso objeto de estudio, pues los superiores funcionales de los Jueces de Manizales y de Pereira son diferentes. 1.4.
Para solucionar esta cuestión, la Sala ha reiterado que como quiera que la Ley 1385 de 2010, fijó el mismo trámite que para los impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como la ahora tratada, corresponde a la Corte decidir la viabilidad del impedimento, pues si los jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.
Y aunque el artículo 44 de La ley 906 de 2004 regulaba el caso del impedimento de varios jueces, con la reforma al artículo 57 de la Ley 906, por el 82 de la Ley 1395 de 2010, la situación ha variado sustancialmente y ya no se puede hablar de que exista indeterminación que conduzca a la aplicación de la citada norma, pues el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010 regula esta eventualidad y los vacíos que puedan emerger de su contenido ya han sido resueltos por la jurisprudencia de esta Corporación como se refirió en precedencia. Conforme con lo expuesto, entra la Sala a establecer si se acogen los motivos expuestos por los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales y Pereira para sustentar sus declaraciones de impedimento, no sin antes llamar la atención de los funcionarios que han intervenido en este trámite, pues desde un inicio debió darse estricto cumplimiento a lo reglado en la norma citada en donde el Juez Especializado de Manizales, una vez manifestó su impedimento, tuvo que haber enviado el proceso a su homólogo más cercano que no era otro que el de la ciudad de Pereira, y ante la también declaración de impedimento de este último para conocer del proceso, enviarlo al juez del lugar más cercano que era el Juez Especializado de la ciudad de Armenia.
A su turno, el juez de Armenia, pronunciarse por escrito sobre los impedimentos de los jueces de Manizales y Pereira y al emerger discusión respecto de la autoridad llamada a conocer del asunto, remitirlo al superior funcional de los que se declararon impedidos, quienes por pertenecer a distritos judiciales diferentes tienen como superior funcional común a la Sala de Casación Penal, autoridad, que de haberse seguido el trámite correcto, ya hubiera resuelto el presente conflicto.
Así las cosas y por economía procesal, en lugar de ordenar que el trámite del impedimento se rehaga con estricto apego a las previsiones del artículo 82 de la Ley 1395, entra la Corte a definir el fundamento de las declaraciones de impedimento de los Jueces de Manizales y Pereira, así como la autoridad que debe continuar con el proceso seguido contra los aquí acusados. 2.
La causal de impedimento invocada por los jueces especializados de Manizales y Pereira es la descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues el primero profirió sentencia contra Ramón Antonio Pamplona Tinoco por los mismos hechos endilgados a Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno, mientras que el segundo, absolvió a José Martín Torres Ríos a quien en principio la Fiscalía General de la Nación había responsabilizado de los mismos hechos por los que acusa a los tres sujetos antes referidos. 2.1 La figura del impedimento se ha instituido como desarrollo propio de la garantía para el ciudadano de ser juzgado por un funcionario imparcial como manifestación propia del derecho fundamental al debido proceso, cuya regulación trasciende la normatividad interna, al hallarse incluido en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al igual que en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2.2 No obstante, es exigente el legislador al momento de permitir que el funcionario judicial en cabeza de quien se encuentra la competencia para decidir determinado asunto, se aparte de su conocimiento, de allí que solo proceda por las situaciones que taxativamente señala la ley.
Una de dichas causales es justamente la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la norma procesal penal, al indicar que debe apartarse del conocimiento del asunto, el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se solicita, o hubiere participado dentro del proceso, entre otras situaciones, es decir, aquel funcionario que por toma de decisiones anteriores, haya comprometido su criterio, conociéndose de antemano, cuál sería su postura en razón del hecho delictivo y la responsabilidad de determinado individuo. 2.3 Para el caso que nos ocupa, en primer término, lo respectivo al impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, se advierte que en decisión del 25 de mayo de dos mil diez (2010), se emitió condena contra Ramón Antonio Pamplona Tinoco y de la lectura del fallo se logra verificar que en efecto, la sentencia se soporta en los mismos hechos contenidos en la acusación contra Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno. 2.3.1 En la parte considerativa de la sentencia, el citado funcionario, fue claro en indicar que la responsabilidad de Ramón Antonio Pamplona en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se soportó en el hecho de que fue capturado en situación de flagrancia, al momento en el que funcionarios del Ejército Nacional allanaron la Finca Balcones y sorpredieron a varias personas trabajando en el laboratorio para la obtención de cocaína.
Es oportuno citar lo afirmado por el Juez especializado de Manizales: “ En torno al segundo aspecto o conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del acusado, digamos sin dubitación alguna que para Pamplona Tinoco su responsabilidad en el cargo de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes endilgado, tiene como piedra angular la situación de flagrancia en la que fue capturado, ya que se encontraba dentro del interior del llamado “cristalezadero” en donde fueron hallados, no solo insumos para el procesamiento de la base de cocaína, sino el producto ya terminado de 120 kilos, además de equipos técnicos para su producción en grandes cantidades, además de las instalaciones para el procesamiento como para alojamiento de personas y alimentos para éstos.
( Resaltado de la Corte) ( …) La situación de flagrancia que salta de bulto en este actuación que es elemental y que no necesita de profundas disquisiciones jurídicas para colegirla, permite hablar de la existencia de una evidencia probatoria contra del imputado que prueba de manera eficiente su intervención directa en la delincuencia investigada, estos es, tráfico fabricación y porte de estupefacientes”. 2.3.2 De las citas de la sentencia emitida por el juez de Manizales, es fácil pronosticar que sobre todas aquellas personas que fueron capturadas el 13 de febrero del año anterior en la Finca Balcones como resultado de una operación de allanamiento, este juez tiene un prejuicio en torno a su muy probable autoría en el delito contra la salud pública, mucho más cuando es a partir del testimonio del subintendente James Alberto Parra Marulanda, persona ésta que capturó tanto a Ramón Antonio Pamplona Tinoco como a los aquí procesados, que la Fiscalía pretende demostrar las circunstancias que rodearon la captura de Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno, la cual, de acuerdo con el marco fáctico de la imputación, se produjo en situación de flagrancia. 2.3.3 Y ello es así, dado que el juicio de responsabilidad de Ramón Antonio Pamplona Tinoco, se fundó única y exclusivamente en el hecho de su captura en flagrancia, circunstancia esta en la que también ocurrió la privación de la libertad de Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno, en el mismo momento y por parte del mismo funcionario del Ejército Nacional. 2.3.4 En tal medida, observa la Sala que de permitir que el Juez Único Penal del Circuito de Manizales dirija el juicio contra Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno, se trasgrediría esa garantía absoluta de ser juzgado por un juez imparcial, pues con claridad se advierte que el criterio de aquel funcionario es que la captura en flagrancia ocurrida el 13 de febrero de 2009 en la finca Balcones donde funcionaba un laboratorio para la elaboración de cocaína, es suficiente para derivar la responsabilidad penal de las personas aprehendidas en ese momento y lugar, tal y como ocurrió con los procesados.
Por lo tanto se acogerán las razones por las cuales el Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Manizales, solicita su separación del conocimiento del juicio y por contera, se declarará fundada su declaración de impedimento. 2.4 Ahora bien, al abordar las razones que tuvo el Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien es el más cercano al del distrito de Manizales, para también declararse impedido, se advierte que las mismas tienen que ver con el hecho de haber emitido sentencia absolutoria a favor de José Martín Ríos Ramos.
Luego de la lectura de tal decisión, sin dificultad advierte la Sala que ningún pronunciamiento en torno a la posible responsabilidad de Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno, o de cualquier otra persona capturada con ocasión de los hechos que concitan nuestra atención, hizo el mentado funcionario, quien al dar por demostrados los hechos, lo hizo con base en la estipulación probatoria entre Fiscalía y defensa cuando dieron por cierto el marco de la imputación fáctica y por lo tanto el contenido de los medios de convicción descubiertos por la Fiscalía en orden a demostrar la incautación de 124 kilos de cocaína en zona rural de Puerto Boyacá en donde funcionaba un laboratorio para la elaboración de ésta sustancia. Es decir, ninguna valoración realizó el Juez de Pereira para dar probada la materialidad de la conducta, y su análisis se dirigió a establecer la posible participación de José Martín Ríos Ramos en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en donde el juez concluyó que las pruebas allegadas por la Fiscalía dejaban un manto de duda razonable en torno a que este individuo efectivamente trabajaba en el laboratorio en el que se elaboraba cocaína.
En manera alguna se vio comprometido el criterio del Juez de Pereira como para que se afecte su imparcialidad en orden a dirigir el juicio contra Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno, pues pese a que participó en el proceso al haber emitido una decisión de fondo respecto de una de las personas acusadas por la Fiscalía, no prejuzgó la situación de los aquí implicados, de allí que resulte infundada su manifestación de impedimento como así se declarará. Así las cosas, en aplicación del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, se dispone que sea el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, el que adelante el juicio contra los antes mencionados, por ser el juez de la misma especialidad, que a falta de uno de igual categoría en la localidad de Manizales, es el más cercano a esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Manizales para continuar conociendo del proceso seguido contra Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira para conocer del proceso seguido contra Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.- Remitir en forma inmediata el proceso al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira para que asuma el conocimiento del juicio. 4.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos. 5.- Comuníquese lo aquí decidido a los imputados, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a todas las autoridades que intervinieron en el trámite del impedimento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 7 de marzo de 2011, radicación 35951 � Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741; auto del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y auto del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406.
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