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36025(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 36025 María Teresa Sánchez Barrero PAGE 2 Casación Nº 36025 María Teresa Sánchez Barrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 458 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO, contra el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima) que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, por cuyo medio fue condenada como autora del delito de abuso de confianza.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, en Espinal (Tolima), MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO laboró en el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 6 de abril de 2006, en una sucursal de Andinagro S.A., compañía del Grupo Empresarial Procampo S.A., entre cuyas funciones, como administradora y gerente de ventas, estaba la de recibir el dinero producto de la comercialización de semillas.

En el primer trimestre de 2006 su superior le ordenó consignar el numerario recibido por ese concepto en las cuentas de la empresa, previo abono a favor de ella de $ 3’000.000 por cada $ 12’000.000 que recaudara, con el fin de cancelarle acreencias laborales que tenía con ésta, empero, aquélla cobro $ 25’428.639 y se quedó con la totalidad de esa suma so pretexto de liquidar de esa forma salarios que presuntamente le adeudaba su empleador y de hacer otros pagos a terceras personas, renunciando en seguida a su cargo, motivo por el que fue denunciada penalmente por el representante legal de la citada empresa. 2.

Previa fallida audiencia de conciliación celebrada entre la sindicada y la parte querellante, fue abierta formalmente la investigación y vinculada mediante indagatoria SÁNCHEZ BARRERO, contra quien, agotada la etapa instructiva, la Fiscalía General de la Nación profirió el 26 de septiembre de 2007 resolución de acusación como autora del delito de abuso de confianza previsto en el artículo 249 del Código Penal, pliego de cargos que cobró ejecutoria material el 28 de enero de 2008. 3.

La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal (Tolima), cuyo titular emitió el 18 de agosto de 2010 sentencia condenatoria contra SÁNCHEZ BARRERO por el delito atribuido y en tal virtud le impuso las penas principales de quince (15) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, además de gravarla con la obligación de pagar a la víctima por concepto de perjuicios materiales catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.

De la expresada providencia apeló el defensor de la enjuiciada y el Juez Segundo Penal del Circuito de Espinal, mediante la suya del 21 de octubre de 2010, la confirmó integralmente, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso por vía excepcional el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. El memorialista empieza por puntualizar que la vía de ataque escogida se justifica porque su representada fue condenada sin tener en cuenta las pruebas que aportó al proceso, con las que demuestra que jamás se apropio en provecho propio o de terceros de suma alguna de dinero del patrimonio de la sociedad comercial Andinagro S.A., del Grupo Empresarial Procampo S.A. Desde esa perspectiva señala que acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), porque con la sentencia de segunda instancia “ se violaron indirectamente, por error de hecho de falso juicio de identidad ” los artículos 29 de la Constitución Política, 6 (legalidad), 9 (conducta punible), 10 (tipicidad), 11 (antijuridicidad), 12 (culpabilidad) y 249 (abuso de confianza) del Código Penal y 7 (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. Luego de la anterior proposición el actor consigna una recapitulación de los medios de prueba allegados a la actuación, con base en los cuales concluye que el comportamiento observado por su defendida es atípico ya que por ser la administradora de la agencia de la empresa en la que laboraba, estaba facultada para pagar en nombre de ésta sus acreencias, y en efecto así procedió al cancelar diversos gastos propios o del giro comercial de la compañía, lo mismo que los salarios que ésta le adeudaba, motivo por el que solicita casar el fallo atacado para en su lugar absolver a la acusada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, artículo 206).

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que con la decisión cuestionada se originó el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.

Necesario es puntualizar, en primer término, que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

La conducta punible de la que se ocupó este proceso es la de abuso de confianza (Ley 599 de 2000, artículo 249), para la que está prevista una pena máxima de prisión de apenas de cuatro (4) años, guarismo inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, como en efecto así expresamente lo aludió el censor, empero, el cumplimiento de esa formalidad no es suficiente para que la Sala, per se, acceda a la revisión del fondo del asunto. 8.

Acerca de ese modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo de argumental para la demostración de esa réplica. 9.

Atendida la inicial precisión del demandante en cuanto al porque estima que es procedente la casación discrecional, la Sala observa que el actor no explicó, así fuera de manera sucinta, las razones por las que en este caso en particular se precisa de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, bien para desarrollar la jurisprudencia en puntos no considerados en esta sede, o que a nivel de las instancias han dado lugar a posiciones confusas o contradictorias, o porque ante una nueva normatividad resulta necesario hacer precisiones en temas específicos, o ya para restablecer garantías procesales desconocidas o violentadas con la decisión demandada, aspecto este último que, según se deduce de la réplica, podría estar relacionado con desatinos de valoración probatoria cumplida.

Pero aún desde esa última perspectiva surge indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.

Y por lo tanto: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”.

Obsérvese que el actor tampoco alega tácita ni expresamente que los falladores de primero o segundo grado hubiesen incurrido en vicios de fundamentación lesivos de la garantía fundamental a una adecuada motivación, pues sus planteamientos no ilustran con rigor y claridad acerca de la objetiva y probable configuración de la clase de dislates que podrían ser susceptibles de proponer en tal evento.

En efecto, la Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado que cuatro son las situaciones que dan lugar a invalidar la sentencia por violación del señalado axioma: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, y (iv) motivación sofística, aparente o falsa.

Los tres primeros son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal tercera de casación en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no ocurre así con la última, porque una tal falencia se erige en un vicio de juicio, que encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal primera, cuerpo segundo, toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo.

Impera aclarar que también ha sido clara la Corte en cuanto a que el recurso de la nulidad cuando se está frente a la última hipótesis, sólo opera cuando los sujetos procesales no denuncian el error, o lo hacen en forma deficiente, y por contera la Sala, en ejercicio de su facultad oficiosa, se ve precisada a ese remedio extremo, toda vez que el dislate en esencia es una flagrante vía de hecho, violatoria, por supuesto, del debido proceso, que el juez de casación debe enmendar.

Un desarrollo argumental semejante al requerido para demostrar uno cualquiera de los dislates de motivación atrás relacionados no aparece consignado en la demanda; la disertación ofrecida por el censor, mirada con laxitud, ni siquiera alcanza a ilustrar una eventual motivación falsa o sofistica determinante de la exclusión evidente o aplicación indebida de la ley sustancial, dado que en lugar de evidenciar objetivamente el único yerro de apreciación probatoria que enuncia, la crítica del recurrente se reduce a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de hacerlo prevalecer frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario. 10.

En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de motivación determinantes de nulidad o de apreciación probatoria constitutivos una fundamentación sofística, falsa o aparente, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, sin que sobre reiterar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Finalmente, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes a la acusada MARIA TERESA SÁNCHEZ BARRERO, como para que sea necesario activar la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 2-7. � Ídem, folios 28, 29, 31, 35-42, 166, 169-174 y 180vto. � Cuaderno de la causa, folios 9-18 y 32-39. � Cuaderno de 2ª Instancia, folios 1-15 y 45-67. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738.