Micelio
36022(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 445 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 36022 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 36022 Acta No. 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso seguido por AMINTA CARMENZA SOLÍS URBANO Y JOSÉ DOLORES CANEO RAMOS contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES A efectos del recurso extraordinario, es preciso señalar que la parte demandante persigue que se condene a la Caja a la indexación de la primera mesada de las pensiones voluntarias que disfrutan, y al pago de las diferencias entre la pensión reconocida por la Caja y la que resulte de la condena. Para sustentar sus pretensiones, en el escrito de demanda se afirma que a los demandantes se les terminó el contrato de trabajo el día 27 de junio de 1999; que a la señora Aminta Carmenza Solís se le reconoció pensión convencional a partir del 10 de enero de 2005 y a José Coneo Ramos a partir del 10 de abril de 2005; que el salario base para la liquidación de la mesada pensional fue el promedio de los factores salariales devengados por los actores a la finalización del contrato, sin ser objeto de indexación. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, se opone a todas las pretensiones, formulando las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno. El 17 de agosto del 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resuelve condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor de los demandantes, reconocer y pagar las diferencias dinerarias existentes entre la mesada pensional primigenia que venia (sic) pagando la demandada y la reconocida a través del fallo y reconocer los interés moratorios sobre las sumas resultantes.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al destrabar el recurso interpuesto por la demandada, el Tribunal decide modificar la sentencia apelada, condenando a la indexación de la primera mesada pero modificando la fórmula de lo que resulta un valor inferior al ordenado por el a quo, además, impuso a la demandada, cancelar la diferencia que resultare entre la pensión reconocida en el fallo y la que se venía pagando.

En todos los demás cargos, confirma la sentencia recurrida y concretamente la condena a cancelar intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. La determinación del superior emerge como conclusión de los razonamientos que en adelante se exponen: “… si bien hasta hace poco se concebía la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación, con la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022, retomó el tema y permitió dicha indexación, basta entonces, seguir dichos lineamientos…” Por otra parte, el Tribunal modifica la fórmula utilizada por la primera instancia para indexar la primera mesada, partiendo del último salario promedio devengado por los demandantes…los cuales se deben indexar entre la fecha de terminación del contrato de trabajo… y la fecha a partir del disfrute de la pensión de jubilación. Se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y – dejándolo constante- se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del DANE, para llevarlo al año de fecha de la pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L. A esa sumatoria se le calcula el 75%, obtenido así el valor de la pensión. Fórmula que menciona ser la adoptada por la Sala Laboral, en varias sentencias.

Finalmente, en cuanto a la condena de intereses moratorios, el ad quem dispone “ el reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que es esta normatividad la aplicable al caso de la litis, y en el artículo 114 consagra…”. Al citar textualmente la mencionada norma en mención y basada en ella, confirma la condena sobre este punto.

III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandada, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en sus numerales 1º, 2º, 3º y, en su lugar, absuelva a la demandada y declare probadas todas las excepciones propuestas.

Con tal propósito formula dos cargos. PRIMER CARGO. Se acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 11, 14, 21, 36, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, 1º de la ley 33 de 1985, 1º y 2º de la ley 71 de 1988, 19 del C.S.T., 8º de la ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En el desarrollo de la demostración del cargo, afirma que: “Dentro del mismo lineamiento doctrinal debe entenderse que por muchos años ha sostenido esa H. Sala no opera en las pensiones extralegales la indexación a título de mera equidad…” LA RÉPLICA Después de resumir los argumentos de la acusación, el opositor del recurso expresa, con relación al primer cargo que: “No existe la demostración de cual es la norma sustancial violada.

Como se observa en los textos transcritos, el Casacionista, en la supuesta demostración del cargo, se limita a pedirle a la H. Corte que reexamine la posición sostenida en la sentencia 29022 del 31 julio de 2007 y, a condicionar que, sí (sic) después de tal revisión, la H. Corte opta por la posición de no permitir la indexación, entonces el tribunal habría incurrido en aplicación incorrecta de la norma.” “…coadyuvo la solicitud de que la Honorable Corte CASE, de la sentencia del Tribunal, el punto específico de la modificación que hizo, en cuanto a la cuantía de la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes, por cuanto con tal decisión violo (sic) evidentes principios constitucionales, así como, claros, precisos y taxativos derechos fundamentales de los actores… y que la máxima Corporación, constituida en sede de instancia, confirme, ese punto, así como la totalidad de la sentencia proferida por el juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, el contradictor yerra al indicar que el recurrente no presenta demostración sobre la norma sustancial violada, toda vez que en el recurso se esbozan los alegatos jurídicos que fundamentan la acusación de las normas sustanciales violadas. De igual manera, la réplica se equivoca en el alcance y objeto que tiene la oposición, al pretender que con ocasión a su escrito, la Corte case parcialmente la decisión del ad quem, y en sede de instancia se decida en sentido contrario al del petitum de la demanda de casación. Entendido el ataque en términos de una violación normativa, por inferir que ellas disponen la indexación de las pensiones legales y voluntarias, hasta remitirnos a la jurisprudencia hoy vigente.

La controversia se orienta a determinar si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que establecen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO. “Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del articulo 141 de la ley 100 de 1993 en relación con el articulo 288 de la misma ley y los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 467, 468 y 476 del CST y el 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del decreto 758 del mismo año, y los artículos 1613, 1614 y 1617del Código Civil dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.

En la demostración del cargo, el recurrente afirma que “Es pertinente recordar que esa Ilustre Corporación de tiempo atrás ha venido sosteniendo que la condena por intereses moratorios consagrados en le artículo 141 de la ley 100 de 1993 sólo opera respecto de las pensiones normadas en su integridad por el sistema de seguridad social y no en relación con aquellos que se otorgan con arreglo a normas diferentes, como en el caso sub judice cuando su origen es de carácter convencional.” “En tales condiciones está demostrado que se incurrió en el desatino jurídico de sancionar a la Caja demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el referido artículo 141 de la ley 100 de 1993…”.

RÉPLICA El opositor aduce que se presenta contradicción entre el cargo y su demostración, sustentando su afirmación en que el recurrente acusa la sentencia por violación directa en el concepto de aplicación indebida debía exponer “ cual es la ley o norma aplicable al caso Por el contrario… toda la argumentación… apunta a sostener que el sentenciador, le dio, al artículo 141 de la ley 100 de 1993, la inteligencia que este (sic) no tiene.

Argumento, que en consecuencia con las reglas de Casación, solo hubiese servido para demostrar la violación directa de la ley, pero en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El suplicante acusa al ad quem de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y expresa los alegatos jurídicos tendientes a demostrar que los intereses de mora contenidos en la norma citada sólo aplican para las pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993 y no para las pensiones convencionales; dado que el juicio de pertinencia legal del ad quem sólo fue de la vigencia temporal de la ley que hace valer, se ha de admitir la acusación formulada.

Ahora bien, en cuanto el estudio de fondo del cargo, le asiste razón al recurrente. Al respecto, esta Corte ha sostenido y reiterado, en numerosas sentencias pronunciadas en un período de más de un lustro, idéntico criterio, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, acogido, entre otras, en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993.

A partir de dicha fecha se ha dicho: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por lo anterior, prospera el cargo.

Ante la prosperidad del segundo cargo se casará en forma parcial la sentencia del Ad quem, en cuanto confirmó solamente la condena a cancelar intereses de mora y en sede de instancia se revocará la decisión del A quo, que condenó a la demandada a reconocer dichos intereses, sobre las diferencias existentes entre la mesada pensional reconocida por la demandada y la que se concedió en el fallo, de conformidad con en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Lo demás no se casará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de AMINTA CARMENZA SOLÍS URBANO Y JOSÉ DOLORES CANEO RAMOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, en cuanto condenó al accionado al pago de intereses moratorios.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se ABSUELVE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en lo referente a la pretensión de declaración y condena a intereses moratorios. Costas a cargo de la demandada en primera y segunda instancia. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 36022 Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandado: CAJA AGRARIA.

La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS