CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 36.019 P/ Sedulfo Ovidio Chacón y Otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio de Radicación No. 36.022 P/ Jesús Alberto Pabón Ramírez Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 87 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensa dentro del proceso seguido en contra de JESÚS ALBERTO PABÓN RAMÍREZ por el presunto punible de homicidio culposo, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES: Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2010, la defensora de JESÚS PABÓN RAMIREZ solicitó se fijara nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria aduciendo la incapacidad física de su representado, para desplazarse de la ciudad de Medellín al municipio de Sahagún, Córdoba, lugar donde se tramita el proceso en cuestión. En razón de esta circunstancia solicitó que el expediente fuese remitido a los juzgados penales del circuito de Medellín a fin de continuar con el trámite “ toda vez que debido a su enfermedad, no puede soportar viajes largos, por tener un deterioro en su columna ”.
Frente a esta petición, el Juez Penal del Circuito de Sahagún concluyó que la misma hacía referencia a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, por lo cual dispuso que se enviara a esta Sala con sustento en lo señalado por el numeral 8 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES: La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa del juzgamiento, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, como quiera que este caso se rige por el procedimiento establecido en ella.
El cambio de radicación de un proceso penal es una excepción a las reglas de competencia relativas al factor territorial, y se hace viable solamente en presencia de las taxativas causales señaladas en el artículo 85 del Código de procedimiento Penal, esto es por la existencia en el territorio donde se esté adelantando el proceso, de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, en aras de asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, a favor de la “vigencia de un orden justo” (Artículo 2 de la Constitución Política): “el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial”.
Por su parte los artículos 86 y 87 del estatuto procedimental indican que la solicitud de cambio de radicación puede elevarse por cualquiera de los sujetos procesales, deberá ser motivada y se acompañará de las pruebas en que se funda. No es de recibo para esta Sala la razón esgrimida por la defensora toda vez que no se aviene con alguna de las causas previstas en la ley para el cambio de radicación de un proceso, más aun cuando la petición no se acompaña de una motivación real y los anexos no corresponden al argumento vagamente esgrimido.
En efecto, la solicitud elevada no se acompañó de una mínima motivación donde se explicara la causal invocada o las razones objetivas que condujeran a un convencimiento de la necesidad de cambiar la radicación, actuación que, como se dijo, es de carácter excepcional. Ahora bien, en gracia de discusión, la enfermedad de la que sufre el procesado y que fue demostrada sumariamente no es suficiente para afirmar que se podrían afectar las garantías procesales ya que el despacho de conocimiento ha sido cuidadoso en garantizar la presencia de la defensa técnica y material aplazando en varias oportunidades la audiencia preparatoria con el fin de contar con la presencia del acusado.
Por otro lado si a la solicitud de remoción de un proceso no se allegan las pruebas en que ésta se funda, se corre el riesgo de que la pretensión resulte impróspera, pues el funcionario jurisdiccional no puede sustituir al sujeto procesal en la labor de demostración de los supuestos necesarios para autorizar el cambio de radicación, esto en virtud del carácter dispositivo que los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Penal imprimen al trámite de la solicitud de cambio de radicación, la que debe ser resuelta de plano, obviamente sin la posibilidad de agotar un período probatorio toda vez que es al interesado en la aplicación de este excepcional mecanismo a quien corresponde la carga de demostrar los supuestos fácticos en que se apoya.
En las condiciones anteriormente vistas, ante la ausencia de prueba objetiva que demuestre la existencia de afectación a las garantías procesales que puedan incidir en el trámite normal del juicio que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, la Sala niega el cambio de radicación solicitado por no darse ninguna de las circunstancias que permiten la variación de la competencia territorial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación del proceso penal adelantado a JESÚS ALBERTO PABÓN RAMÍREZ, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión. Comunicar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba que conoce de este proceso.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 85 Cuaderno Original. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 02 de julio de 2008. Radicado: 30.049. � En este sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 31 de agosto de 2009. Radicado: 32.458 PAGE 1