CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 36021. Inadmisión Diego León Carmona Mejía República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 Casación: 36021. Inadmisión Diego León Carmona Mejía República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 179 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Diego León Carmona Mejía contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia), el 1° de septiembre del mismo año, que lo condenó como autor del delito de homicidio.
H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “Pese a que el procesado mantenía amistad con el hoy occiso, Gabriel Jaime Amaya Bedoya, a partir del amanecer del 31 de diciembre de 2008, empezaron a presentarse una serie de rencillas entre ambos. Como consecuencia de lo anterior, el 21 de junio de 2009, alrededor de las 12:30 de la tarde, Gabriel Jaime Amaya Bedoya, encontrándose en estado de embriaguez, al transitar por el barrio Pérez del municipio de Bello, se topó con Diego León Carmona Mejía, quien estaba en la entrada de la casa de un amigo suyo, produciéndose un inicial enfrentamiento, luego del cual el procesado ingresó a dicha vivienda, para salir posteriormente, siguiendo la riña, resultando gravemente herido el primero, quien cayó al suelo, sobreviniéndole inmediatamente la muerte”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Diego León Carmona Mejía por el delito de homicidio. 2. Cumplidas las formalidades del juicio, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia), el 1° de septiembre de 2010, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Diego León Carmona Mejía a la pena principal de 18 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio. 3.
Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de diciembre de 2010, lo confirmó parcialmente con el siguiente resultado: Condenó a Diego León Carmona Mejía a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio.
Contra la anterior decisión, el defensor de Carmona Mejía presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Al amparo de las causales tercera y segunda de casación, el casacionista presenta dos cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo (Principal) Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falso juicio de existencia “ al declararse como probado el hecho de que fue DIEGO quien se encontraba armado y salió en busca de su opositor, con base en pruebas inexistentes, incurriendo, además, en falso juicio de raciocinio al cimentar el fallo en la premisa ilógica de que no está demostrada la necesidad de defensa.
Y con relación al estado de ira e intenso dolor por concluir que no se trató de grave e injusta agresión”. Acota que su defendido siempre admitió la autoría, pero se dieron como probados hechos que realmente no existieron, como fue lo del arma utilizada y los testigos presenciales “ Chompitas, Pescadito y la Garra”, que no comparecieron a la audiencia de juicio oral.
Dice que los juzgadores no reconocieron la causal de legítima defensa y la grave e injusta agresión, además de que se apoyaron en el testimonio del médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual coligen que no puede derivarse certeza, “ o elevar al grado de afirmación con probabilidad de verdad”. Reitera el acontecer fáctico de ese día y expresa que éste fue examinado de manera indebida por el sentenciador, por cuanto se adujo que era Diego quien tenía el arma y que las heridas del antebrazo no eran defensivas ni se trató de grave e injusta agresión, en la medida en que no tuvieron en cuenta que hubo por parte del occiso una segunda arremetida contra su defendido.
Insiste en que se incurrió en un falso raciocinio, toda vez que no se dio por demostrado que Gabriel Jaime fue el que buscó a su procurado con el arma blanca, motivo por el cual él se defendió de la agresión, vulnerándose las reglas de la sana crítica por ausencia de una correcta apreciación de los resultados de las pruebas obtenidas en el juicio oral, público y concentrado.
Después de reseñar doctrina y una decisión de la Sala sobre el estado de ira o de dolor, aduce que el provocador de los hechos fue la víctima y que el Tribunal no calificó la agresión como grave e injusta. Como normas vulneradas enuncia los artículos 29 de la Constitución Política, 57 y 63 del Código Penal y 7° de la Ley 906 de 2004. Segundo cago Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por violación al debido proceso por afectación sustancial de su estructura…, por falta de motivación en la decisión de segunda instancia, respecto de las pretensiones de la defensa cuando se interpuso la alzada…”.
En lo que llamó “ Trascendencia de la Nulidad”, acota que fueron dos las pretensiones que planteó al recurrir el fallo de primera instancia, esto es, la legitima defensa y el reconocimiento de la ira e intenso dolor, las cuales, en su criterio, no fueron investigadas en forma completa por la fiscalía. Además, la anterior situación atentó contra el principio del in dubio por reo y condujo que se aplicara una pena que desbordó la legalidad y el debido proceso.
Como normas vulneradas enuncia los artículos 228 de la Constitución Política y 32, numeral 6°, del Código Penal. En el acápite que llamó “ Nulidad por falta del debido proceso”, señala que su defendido se presentó de manera voluntaria y se probó en el juicio oral, público y concentrado, que él fue agredido injustamente por el occiso, quien “ no era de sanas costumbres ”.
Reitera que el Tribunal se alejó de la realidad probatoria y la congruencia objetiva de los hechos. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad del proceso, por no habérsele reconocido a Carmona Mejía “ los atenuantes de legítima defensa como principal y el estado de ira justa e intenso dolor”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En el sistema procesal, reglado en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
“E l recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. 2.1 Como primer defecto del libelo, la Corte advierte que el censor no respetó el principio de prioridad, según el cual, el cargo de nulidad se debe proponer de manera principal, habida cuenta que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por otras causales de casación. Aquí el actor presentó, como cargo principal, el postulado bajo los lineamientos de la causal tercera de casación y como segundo el atinente a la violación del debido proceso.
Recuérdese que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.
Frente a este postulado, la jurisprudencia ha sostenido: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.
Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. 2.2 Ahora bien, en lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, expresar la razón de su quebranto y especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
De igual forma debe demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.3 En lo atinente a los errores en la actividad probatoria, vale destacar que pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.
Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone o se excluye otro, se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el referido vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 3. De acuerdo con el primer cargo que el libelista postula por la vía de la violación indirecta, la Corte advierte que éste desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación anteriormente enunciados, toda vez que la labor argumentativa la hizo consistir en oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, basado en que Carmona Mejía actuó en legitima defensa de su vida y, por lo menos, bajo el estado emotivo de la ira.
La anterior conclusión surge de las propias argumentaciones del casacionista, por cuanto insiste en que fue la víctima la que atacó con arma blanca al acusado. Es decir, el demandante en vez de demostrar cuál fue la prueba supuesta o ignorada en la actividad probatoria, como era su deber, presenta una personal opinión de la manera como ocurrieron los hechos, obviamente en vía contrapuesta a lo reconocido en el fallo recurrido.
Además, asevera que dentro de la actividad que desplegó el sentenciador al estimar los elementos de juicio, trastocó las reglas de la sana crítica al apreciar las experticias técnicas incorporadas al juicio oral, publico y concentrado, afirmación que se queda en el simple enunciado, habida cuenta que no señala cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con las conclusiones adoptadas en el fallo.
Así, surge importante reiterar que la simple discrepenancia de criterios no constituye yerro en orden a ser postulado en sede casacional, a menos que se advierta y se demuestre un yerro de apreciación probatoria, evento que aquí no ocurrió. De tal manera, deviene la inadmisión de la censura. En lo que atañe al segundo cargo, de verdad que de su discurso no se evidencia la alegada falta de motivación de la sentencia respecto de los argumentos presentados por la defensa para recurrir el fallo de primera instancia, máxime cuando en lugar de enseñar la existencia del vicio, una vez más procede a reiterar que Carmona Mejía actuó en defensa de su vida y que, entre otras cosas, el occiso no tenía “ sanas costumbres”, e insiste en decir que el Tribunal se alejó de la realidad probatoria.
De esos argumentos no se vislumbra las razones por las cuales el libelista denuncia la ausencia de motivación, menos aún cuando en el fallo recurrido se contestaron todas las inconformidades, planteadas por el recurrente. Respecto a la legítima defensa y el estado de ira, el Tribunal textualmente anotó: “Ahora bien, frente a la alegación de la causal de exclusión de responsabilidad debe examinarse si concurren los elementos sin los cuaLes no sería posible predicar la legítima defensa.
De bulto, la Sala echa de menos la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de la injusta agresión actual o inminente. Aunque pueda considerarse demostrado que la disputa entre el acusado y Amaya Bedoya se inició en un primer momento por la agresión del ahora occiso, lo cierto es que no se encuentra asidero para considerar necesario que en el segundo episodio debiera el procesado defender su propia vida, como justificación para entrabarse nuevamente en una riña que claramente pudo evitar, con mayor razón cuando era consciente que el ahora occiso lo molestaba cuando estaba embriagado, pero que lo evadía cuando se encontraba en sano juicio, lo cual muestra que se trataba de asuntos de borrachera, aspecto que reconoce el procesado, diciendo que se le notaba alicorado, que la víctima estaba amanecida y drogada.
“Al respecto, la sala reflexiona que Carmona Mejía tomó la decisión de salir al encuentro de su opositor, en vez de quedarse al interior de la casa de su amigo, esperando a que su contendor se marchara o se calmara, o bien, dar aviso a las autoridades pertinentes como forma de protección, como lo señala el juez, lo cual está indicado porque no se le dejaba salir y eventualmente ello ocurrió cuando la víctima se había ido, pero supuestamente estaba muy cerca o en las inmediaciones.
“Por lo antes expuesto, consideramos que, más allá de que haya existido una agresión, que además habría sido actual, y aunque pudiera pensarse, sólo en gracia de discusión, que fuera proporcionada a la reacción del acusado, lo cual exige superar la conciencia de que su rival estaba amanecido, drogado y alicorado, lo que no se evidenció en definitiva, fue la necesidad de la defensa, que como elemento estructurante de la eximente en cuestión, no fue analizada por el recurrente en su alzada.
“Como en rigor en el mundo social no cabe hablar de necesidad, al modo como se hace en la naturaleza o lo físico, para que la necesidad de la defensa se presente como presupuesto para la configuración de la legítima defensa, supone que el agredido no pudo echar mano de otros medios distintos a enfrentar y repeler la agresión, aspecto que aquí no se ve siquiera sugerido, pues el contexto de la actuación lo que señala es que Diego León tuvo la oportunidad de evitar el enfrentamiento o dar aviso a las autoridades y no lo hizo, optando más bien, por responder a las provocaciones de su adversario, que no se encontraba en las mejores condiciones y que de modo efectivo, había logrado evadir.
“Por tanto, la ausencia de dicho requisito, hace imposible reconocer la legítima defensa a favor del procesado, pues se constata que aceptó sin serle razonablemente imprescindible, trabarse en una riña. “Por supuesto que este elemento configurante también implica que no procede el reconocimiento de la pretensión subsidiaria del exceso en la defensa como atenuante de responsabilidad.
“En este sentido, advierte la Sala que para que opere dicho fenómeno se requiere que el agredido obre dentro de la causal justificante, esto es, al no existir necesidad de defensa, no podría presentarse un exceso en ella. “Ahora bien, sobre el estado de ira e intenso dolor, sostiene el recurrente que como no fue el día de los hechos la primera vez que Amaya Bedoya hostigó a su defendido, pues desde el incidente ocurrido el 31 de diciembre en casa de Diego León, se venían presentando una serie de rencillas entre ellos, el acusado, al momento de la riña, se encontraba en un estado emocional alterado, viéndose obligado a reaccionar frente al ataque de su contendor.
“A juicio de la Sala, en concordancia con el material probatorio obrante en el proceso, no es posible deducir que Carmona Mejía actuara bajo un estado de ira ó intenso dolor, ya que, como él mismo narra en su testimonio, los encuentros que sostuvo con la víctima, posteriores a los sucesos del 31 de diciembre, no representaron un peligro para su integridad, dijo que nunca sintió miedo cuando encaraba a Gabriel Jaime para preguntarle por qué siempre que se embriagaba, lo buscaba para agredirlo, pues su reacción era quedarse en silencio, por lo que además, no vio la necesidad de acudir a las autoridades a denunciar el comportamiento del hoy occiso.
“Esta situación, demuestra que Diego León no tenía un motivo fundado que le produjera un estado de perturbación emocional en el momento en el que su adversario lo increpó, lo cual torna que la agresión provocada por la víctima no fuera grave, o por lo menos, no es así alegada en la declaración del procesado que se encamina, como lo advirtió el juez, a explicar meramente la necesidad de defensa.
“Entonces, tampoco cabe reconocer la circunstancia solicitada por la defensa, lo cual impone que se confirme el sentido condenatorio del fallo, pues se conoce más allá de toda duda que es responsable del homicidio de Gabriel Jaime Amaya Bedoya. No opera siquiera la duda de la causal justificante alegada, de su exceso o de la circunstancia invocada, casos en los cuales por imperio del principio del in dubio pro reo eventualmente habría que darla por establecidas”.
En consecuencia, como quiera que los cargos postulados contra la sentencia carecen de la debida claridad y precisión, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Diego León Carmona Mejía procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Diego León Carmona Mejía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.