Micelio
36019(14-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 36.019 P/ Sedulfo Ovidio Chacón y Otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 36.019 P/ Sedulfo Ovidio Chacón y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 87 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Facatativa y Séptimo Penal del Circuito de Ibagué para conocer de la etapa de juicio adelantada en contra de SEDULFO OVIDIO CHACÓN y RAQUEL GONZÁLEZ OVALLE acusados por el delito de hurto agravado.

ANTECEDENTES: DAGOBERTO ACOSTA conoció a los acusados SADULFO OVIDIO CHACÓN y RAQUEL GONZÁLEZ OVALLE en los municipios de Vianí y Quipile, Cundinamarca, donde todos ellos se dedicaban a la compra y venta de café. Cuando los segundos se enteraron que ACOSTA disponía de una considerable suma de dinero lo convencieron, aprovechando la confianza que les había depositado, de consignarla en una cuenta bancaria que ellos facilitarían para este efecto y evitar así los riesgos de manejar tales recursos en efectivo, depósito que se realizó en la ciudad de Ibagué el 21 de julio de 2006 por su cónyuge ESMERALDA CERÓN DE ACOSTA y por la cantidad de veintitrés millones de pesos ($23’000.000) a la cuenta corriente No. 18703610-8 de Bancafé, luego de lo cual el banco retuvo nueve millones de pesos ($9’000.000) por orden judicial de embargo y el saldo restante se retiró mediante cheque de gerencia y se cobró de manera inmediata en la ciudad de Facatativá, según información que ofreció el banco a la depositante quien a su vez presentó denuncia de carácter penal.

Una vez realizada la etapa de investigación, el 21 de junio de 2010 la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación por el delito de estafa y ordenó remitir el proceso por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Ibagué (Reparto) para conocer de la etapa de juicio, decisión que fue apelada por el abogado defensor y resuelta por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante resolución de 17 de noviembre de 2010 en la cual se modificó la resolución de acusación indicando que el delito por el cual se acusaba era hurto agravado por la confianza.

Debido a la reforma anterior, la fiscalía decidió remitir las actuaciones por competencia al Juez Primero Penal Municipal de Facatativá, autoridad que por auto de 25 de enero de 2011 rehusó su conocimiento so pretexto que la cuantía del hurto agravado al momento de los hechos superaba el monto establecido en el artículo 78 de la Ley 600 de 2000; en consecuencia, ordenó su envío a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.

Recibido el plenario por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, declaró su incompetencia para conocer de la acusación y propuso la colisión negativa aduciendo las siguientes razones: i) en aplicación del artículo 83 de la ley 600, la fiscalía, a prevención, optó por adelantar la investigación y acusación en Ibagué y ii) fue en éste lugar donde se inició la ejecución de la conducta punible por lo que la competencia corresponde a un juez penal del circuito de dicha ciudad.

Por su parte el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué a quien se le planteó el conflicto, rechazó la competencia argumentando que los actos de consumación del presunto hurto se llevaron a cabo en el municipio de Facatativá, siendo competente el funcionario de tal localidad. Por lo anterior fue remitido el plenario a esta Corporación para desatar el conflicto propuesto.

CONSIDERACIONES Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, al ser la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces de Circuito de diferentes distritos judiciales.

Independientemente del objeto de la colisión, es necesario reiterar que según doctrina pacífica de la Sala, la discusión sobre la competencia para conocer o no de un determinado proceso debe referirse a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación, sin que, como regla general, puedan cambiarse con fundamento en valoraciones probatorias.

Ha sido enfática esta Corporación en indicar que, “Entre los requisitos formales de la resolución de acusación, dispone el numeral 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, que contendrá "La narración sucinta de los hechos investigados, con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen. La acusación le impone un marco jurídico y fáctico al juicio, señalándole los linderos de la adecuación típica del hecho investigado y sus circunstancias, de manera que sobre ellos versará la imputación y por consiguiente el ejercicio del derecho de defensa, sin que sea permitido introducir luego cargos o circunstancias específicas de agravación, que desborden esos precisos límites”.

“La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”.

No obstante es imperioso puntualizar que lo anterior no es óbice para que más adelante se pueda modificar la calificación jurídica provisional prevista en la resolución de acusación. Al respecto ha dicho esta Sala que, “Es necesario puntualizar que los errores en la calificación jurídica provisional efectuada en la resolución de acusación, pueden corregirse, en la etapa de juzgamiento, a través de dos mecanismos: "Variando la calificación, en la forma antes expuesta; o a través del incidente de colisión de competencias, como se analiza a continuación. "Si el juez, antes de celebrar la audiencia preparatoria, al constatar su competencia, encuentra que ha habido error en la calificación jurídica de la conducta y ello afecta su competencia, la que corresponde a un funcionario judicial de igual jerarquía (por ejemplo, juez penal del circuito común frente al juez penal del circuito especializado) o de mayor jerarquía (por ejemplo, juez penal municipal frente al juez penal del circuito) no es procedente modificar la calificación, sino que se debe plantear colisión de competencia, en la forma prevista en los artículos 401 y 402 del C. de P. Penal”.

En el caso concreto, el marco general que permite determinar el juez competente esta dado por la resolución de acusación proferida el 17 de noviembre de 2010 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, la cual modificó la acusación elevada por el Fiscal Doce Seccional de Ibagué en cuanto el delito presuntamente cometido se trataba de hurto agravado por la confianza.

Ahora bien, se ha señalado que la Sala al conocer de incidentes de colisión de competencia se encuentra facultada para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, y ello con el único fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.

Bajo esta premisa es necesario que esta Corporación se refiera al momento de consumación del delito de hurto agravado (el imputado) y de tal forma poder desatar el conflicto de competencias que ha sido sometido a su consideración. Los hechos objeto de este proceso judicial se enmarcarían presuntamente en el tipo penal plasmado en los artículos 239 y 241 del Código Penal, “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro (…) Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”.

Sobre la consumación del punible de hurto agravado ha reiterado la Corte que “Los artículos 349 y 239 de los Códigos Penales de 1980 y 2000, respectivamente, exigen para la configuración de la conducta punible de hurto el apoderamiento de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Eso significa que el momento consumativo del delito se produce cuando el sujeto activo de la conducta extrae el bien de la esfera de custodia de su dueño, poseedor o tenedor, con la intención de lucro pues de acuerdo con la norma no se requiere la materialización o logro de la utilidad o ganancia”.

“El delito de hurto se consuma cuando el bien es sacado por completo de la esfera de dominio del dueño, tenedor o poseedor, haciendo que pierda cualquier posibilidad de protegerlo” (Resaltado añadido) Descendiendo a los hechos que motivaron la resolución de acusación se tiene que los acusados convencieron a DAGOBERTO ACOSTA y su cónyuge para que consignaran el dinero objeto del presunto hurto en una cuenta de titularidad de la procesada, luego de lo cual se retuvo una parte por el banco debido a la existencia de una orden de embargo judicial y otra fue retirada mediante el cobro de un cheque de gerencia. La dificultad que convoca la atención de esta Sala está en que la consignación se realizó en la ciudad de Ibagué, mientras que el retiro del dinero se llevó a cabo en el municipio de Facatativá. Estima la Corte, siguiendo los lineamientos antes citados, que el dinero salió de la esfera de dominio o custodia del sujeto pasivo en el momento en que se consignó en la cuenta bancaria ya que una vez realizada la transferencia se perdió todo control o facultad de disposición sobre el mismo por parte de la víctima.

Lo anterior es aun más evidente en cuanto a los nueve millones que fueron retenidos de inmediato debido a la orden de embargo judicial ya que estos fondos salieron de la órbita de disposición tanto del sujeto pasivo como del sujeto activo en el momento mismo de su consignación. De igual forma ha sido unánime el criterio de la Sala en diferenciar el momento de consumación y agotamiento del hurto agravado, entendiendo este último como la materialización o logro de la ganancia esperada.

En el caso que examinado, el retiro del dinero de la cuenta bancaria corresponde al agotamiento del hurto por ser el instante en que el sujeto activo logró el provecho económico de su presunto actuar delictivo, mientras que la consumación se produjo con el depósito realizado en Ibagué el cual desplaza los recursos del patrimonio del sujeto pasivo al patrimonio de los acusados.

Bajo estas consideraciones se debe concluir que es en la ciudad de Ibagué donde se ubica el juez competente para tramitar la etapa de juicio por ser allí donde se consumó el supuesto acto punible. Por otra parte, en gracia de discusión, de aceptarse que la probable conducta punible se ejecutó y consumó en diferentes lugares, es importante señalar que el juez penal del circuito de Facatativá acertó en afirmar que la competencia corresponde al juzgado de Ibagué toda vez que, aunque por regla general la competencia para conocer de un asunto determinado por el factor territorial se establece en razón al lugar donde haya ocurrido la conducta investigada, cuando no se tiene certeza sobre el mismo, o el punible se ha cometido en varios lugares o en el extranjero, aquella se establecerá de conformidad con los parámetros de la llamada competencia a prevención que regula el artículo 83 del estatuto procesal penal, según el cual, esta se radica en el funcionario donde se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Las anteriores razones son las que llevan a la Corte a asignar la competencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso adelantado por el delito de hurto agravado por la confianza contra SEDULFO OVIDIO CHACÓN y RAQUEL GONZÁLEZ OVALLE al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, remitiéndole copia de la misma.

Contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 23 de mayo de 2000.

Radicado: 17328 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 27 de mayo de 2004. Radicado: 22284 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. 21 de marzo de 2003. Radicado: 22.028 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 9 de junio de 2004. Radicado: 22415. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 20 de septiembre de 2005, Radicado: 21558 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 15 de septiembre de 2005, Radicado: 15225 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 2 de septiembre de 2008.

Radicado: 25.120 PAGE 1