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36018(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 36018 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 36018 Acta No. 03 Bogotá D. C, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANA MARLÉN GÓMEZ ALFONSO contra la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Yopal, - Sala de Descongestión dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, “MINERCOL LTDA.” EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Ana Marlén Gómez Alfonso demandó a Minercol Ltda. En Liquidación, para que fuera condenada a reconocerle la pensión convencional de jubilación desde el 24 de diciembre de 2003, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó al servicio de Carbocol Ltda. el 22 de diciembre de 1986, empresa comercial e industrial del estado que fue sustituida como patrono por la aquí demandada; que por Decreto 1679 de 1997 se produjo la fusión de Ecocarbón Ltda. y Mineralco S. A. en una nueva denominada Empresa Nacional Minera Limitada “MINERCOL LTDA.”, con quien continuó trabajando hasta el 31 de julio de 2002; que por Decreto 254 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda.; que antes de su vinculación a la demandada, había trabajado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 18 de junio de 1974 y el 13 de octubre de 1975 y con el Ministeriol de Minas y Energía entre el 19 de junio de 1975 y el 21 de diciembre de 1986; que el artículo 82 de la convención colectiva suscrita entre Mineralco S. A. y el Sindicato de sus trabajadores el 17 de diciembre de 1991, consagró una pensión de jubilación para las trabajadoras que hayan cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, disposición que fue ratificada por los artículos 88 de la convención del 11 de enero de 1994, 90 de la del 12 de febrero de 1996, 19 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1988 y 15 de la convención del 28 de diciembre de 2001; que la Corte Constitucional en sentencia del 3 de agosto de 1991, dispuso que para todos los efectos legales la única convención vigente en la demandada es la suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Mineralco y Sintramineralco, a la cual debían incorporarse las posteriores; que fue beneficiaria de todas las convenciones colectivas que han regido en la demandada; que su salario promedio durante el último año de servicios fue de $5.853.519 y cumplió 50 años de edad el 24 de diciembre de 2003.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, alegando en su favor que siempre estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, entidad que la subrogó en el pago de la pensión, además de que no fue trabajadora de Mineralco S. A. sino de Ecocarbón Ltda. y que al fusionarse las dos entidades la convención colectiva que siguió rigiendo fue la de ECocarbón Ltda., que era la que se había incorporado al contrato de trabajo de la demandante y que no contempló ningún beneficio pensional.

Igualmente se opuso por la conciliación –que hizo tránsito a cosa juzgada-- que celebró con la demandante, a la que pagó $216.407.434, suma por la cual la declaró a paz y salvo “por toda clase de acreencias laborales que puedan surgir del vínculo contractual que existió entre las partes en especial lo relacionado con cualquier diferencia sobre… toda eventual diferencia sobre el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Única vigente en MINERCOL LTDA, celebrada entre MINERALCO S. A. y SINTRAMINERALCO a la cual se incorporan las normas más favorables de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MINERCOL y SINTRACARBÓN… y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales legales, convencionales y extralegales que se pudieran derivar del vínculo que existió entre las partes”.

Propuso las excepciones de cosa juzgada como previa, prescripción e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En la primera audiencia de trámite el Juzgado declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada “toda vez que dentro del plenario no obra acta de la conciliación que se hubiese celebrado entre las partes, sin embargo si el despacho lo considera necesario esta excepción será valorada la (sic) al momento de proferirse la sentencia respectiva”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de enero de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al Tribunal Superior de Yopal como organismo de descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, en lo que interesa al recurso, razonó de la siguiente manera: “ En el acta de conciliación consta que entre las partes, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato de trabajo que las vinculaba, es decir por la causal que prevé el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, previo acogimiento por escrito de la actora al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa.

Consta igualmente, que la ex trabajadora aceptó una bonificación de retiro por $216.407.304 ‘para conciliar cualquier diferencia sobre la liquidación final y definitiva de los salarios, prestaciones y acreencias laborales, su cuantía, su forma de reconocimiento y cálculo; la terminación del contrato; el reconocimiento de toda clase de acreencias laborales que pudieran derivar del contrato que vinculó a las partes’ y, especialmente en cuanto interesa a la decisión que aquí se va a adoptar, la ex trabajadora declaró a paz y salvo a la empresa por ‘ toda eventual diferencia sobre el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Única vigente en MINERCO L LTDA., celebrada entre MINERALCO S. A. y SINTRAMINERALCO a la cual se incorporan las normas más favorables de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA. y SINTRACARBÓN’ y; en general ‘por toda clase de eventuales acreencias laborales legales, convencionales y extralegales que se pudieran derivar del vínculo que existió entre las partes’.

Además, las partes dejaron expresa constancia de su acuerdo en cuanto a que las sumas de dinero recibidas por la trabajadora en la diligencia se imputarán en todo caso primero a cualquier suma de dinero por derechos ciertos e indiscutibles que MINERCOL LTDA., pudiera deber a la trabajadora con motivo de la relación de trabajo que los unía y después, a sumas provenientes de derechos ciertos inciertos y discutibles.

Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia porque al encontrarse probado que frente a las pretensiones de la demanda se estructura la cosa juzgada, la sentencia tiene que ser absolutoria ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda principal.

Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados, que se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, así como la aplicación indebida de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 1º, 3, 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 15-B, 19, 78 y 145 del estatuto procesal adjetivo; 97, 98, 99, 305, 306 y 332 del C. de P. C., infracción de medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 30, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968) y 1º de la Ley 33 de 1985.

En la demostración afirma que no obstante haber concretado textualmente el objeto de la apelación que marcaba su competencia como ad quem, el Tribunal decidió de inmediato sobre la excepción de cosa juzgada, que no había sido materia del recurso y que por tanto no podía ser examinada en la segunda instancia. Y no obstante que ese asunto no era objeto de apelación, el Tribunal declaró probada dicha excepción, la que había sido propuesta como previa y desestimada en su oportunidad por el a quo.

Luego agregó: “ Para el Tribunal no quedó la menor duda de que ‘realmente la demandada alegó cosa juzgada únicamente como excepción previa, no como medio exceptivo de fondo”. Desde luego que si la demandada hubiera insistido en la excepción de cosa juzgada después de que el Juzgado la declaró no probada, no obstante lo dispuesto por el artículo 100 del C. P. C., el actor hubiera podido proponerle al Juzgado o aun al Tribunal en segunda instancia los argumentos por los cuales no había existido ni existía la mencionada cosa juzgada.

Pero como la demandada, una vez que se declaró por el a-quo no probada la excepción de cosa juzgada que había propuesto como previa, no insistió más en ella, la decisión del Tribunal al revivirla y decidirla como excepción de fondo sin nadie habérsela propuesto, resultó sorpresiva e inoportuna, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, pues de conformidad con los artículos 66 A del C. P. T. S. S. y 29 de la Constitución Política, las partes tienen el derechos a esperar que la sentencia de segunda instancia se resuelva de acuerdo con lo que es la competencia del Tribunal es decir, de acuerdo con lo que sea objeto de la apelación ”.

VII. SE CONSIDERA El tema de la cosa juzgada entre las partes no fue ajeno a la controversia, pues desde la contestación a la demanda se alegó por la parte demandada dicha figura como excepción previa. Y si bien el Juzgado la desestimó, fue porque no obraba en el plenario la copia del acta de conciliación en la que se sustentaba; sin embargo, ese asunto no quedó definido con el pronunciamiento del Juzgado, pues como bien lo expresó el Tribunal en su sentencia, el a-quo expresó que si lo consideraba necesario valoraría en la decisión de primer grado si se configuraba dicha excepción. De otro lado, frente a la solución del conflicto en la primera instancia y a la manera como se decidió la excepción propuesta como previa, la entidad demandada no estaba obligada a insistir en la cosa juzgada, lo que se refuerza con la decisión absolutoria proferida a su favor y que en últimas se concretaba en la inexistencia de una obligación en contra suya y en un desinterés para controvertir una decisión que le favorecía. Y desde luego, mal podría proponer la demandante al Tribunal, como única apelante, el análisis de dicho medio exceptivo si éste no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado, porque es de suponer que la omisión del a-quo, consciente o inconsciente, en nada le afectaba y en cambio si le favorecía. De todos modos, el Tribunal sí podía pronunciarse sobre la cosa juzgada, pues principios superiores que rigen la estabilidad y la seguridad jurídica se lo imponen.

Y para el caso concreto, en el que se reitera que fue la demandante la que apeló de la decisión de primer grado que le resultó desfavorable, tiene validez lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza al juez para pronunciarse oficiosamente sobre una excepción, cuando encuentre probados los hechos que la constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que necesitan alegación en la contestación de la demanda.

Y dicha disposición, para el asunto bajo examen, como ya ha quedado esbozado, no es opuesta al artículo 66 A del estatuto procesal adjetivo, pues si bien ese precepto limita al juez de la alzada en cuanto debe tener en cuenta solamente los motivos de apelación, su decisión bien puede comprender decisiones que, como en este caso y por lo resuelto en la primera instancia que fue favorable a la demandada, no le impedían pronunciarse de oficio sobre excepciones cuyos hechos constitutivos, en su sentir, estaban demostrados, especialmente la cosa juzgada.

Cuando se trata de decisiones absolutorias en la primera instancia, el juez de la apelación debe, en primer lugar, estudiar los precisos motivos de inconformidad del apelante, y si los encuentra acreditados, ello en manera alguna supone necesariamente la solución del litigio a favor del recurrente, pues al analizar la causa dentro del marco que le señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien puede llegar a la misma conclusión de su inferior, pero por motivos diferentes sin que ello altere el equilibrio procesal interpartes.

En sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 32196, dijo la Corte: “ No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra. Al desestimar el motivo por el cual al quo consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el artículo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión ”.

Así las cosas, el cargo no prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los mismos preceptos denunciados en el cargo anterior, atribuyéndole al sentenciador de la alzada incurrir “en el error de hecho ostensible de haber dado por demostrado, contra la evidencia, que las partes conciliaron el derecho de la actora a la pensión de jubilación demandada”, yerro que en sentir de la censura, es producto de haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación de folios 316 a 319 y 322 a 323 y de haber dejado de apreciar los documentos de folios 25 y 26 y 320 y 321.

En la demostración manifiesta que el Tribunal apreció con mayúsculo error el acta de conciliación, pues dentro de su texto ni dentro del paz y salvo otorgado por la demandante no hay referencia alguna a la pensión de jubilación que se reclama, además de no haber advertido el juez de la alzada que el objeto de la conciliación era la terminación del contrato para acogerse la trabajadora al plan de retiro voluntario y que la conciliación contenía la totalidad de las condiciones ofrecidas en dicho plan.

Reitera que la causa de la conciliación nada tenía que ver con la pensión jubilatoria de la trabajadora y que esa prestación no quedó incluida dentro del acta, puesto que cuando dicho acto se celebró la beneficiaria no había cumplido aún la edad. Trae a colación las comunicaciones que la demandada le envió a la demandante el 1º de noviembre y el 4 de diciembre de 2001 sobre el ofrecimiento del plan de retiro voluntario y destaca que dentro de éste únicamente estaba la bonificación por retiro que se le reconocería al momento de su desvinculación y nunca se le mencionó la conciliación de la pensión de jubilación ni su renuncia a la misma, además de que en la modificación del acta de conciliación solamente se varió la fecha de terminación del contrato que inicialmente se había fijado para el 15 de julio de 2002, señalándose de manera definitiva para el 31 del mismo mes.

Resalta que en la liquidación final de prestaciones sociales consta el pago de la indemnización convencional por terminación de su contrato equivalente a $140.225.537 y que igualmente recibió una suma total de $216.407.304, que es el mismo valor indicado en la conciliación, de donde resulta que la bonificación por retiro, en estricto sentido, solamente alcanzó la suma de $76.181.767, que es la diferencia entre lo que tenía derecho por indemnización convencional y lo que se le pagó totalmente.

Que igualmente se desprende de la liquidación definitiva y de la conciliación, que la bonificación por retiro fue inferior a la que le ofrecía el plan de retiro voluntario, ya que apenas alcanzó un 50% más de lo que le correspondía por indemnización convencional por terminación del contrato, documentos de los cuales tampoco se desprende que la aludida bonificación comprendiera la renuncia a la pensión de jubilación o sobre que dicha prestación hubiera existido diferencia entre las partes que ameritara una conciliación. Sostiene que para que el Tribunal pudiera incluir la pensión de jubilación dentro de la conciliación era indispensable, en primer lugar, que sobre la causación del derecho hubiera existido alguna diferencia entre las partes antes de celebrarse la conciliación, lo cual no ocurrió ni aparece en el acta, y en segundo lugar, que por ese específico concepto la actora hubiese expedido un paz y salvo.

Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que a su juicio, debe observar la Corte una vez casada la sentencia. IX. SE CONSIDERA Abordando el acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de junio de 2002 ante la Inspección 03 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 316 a 319), en ella se lee lo siguiente: “ Por cuanto ha aceptado recibir la suma indicada en el numeral anterior, y teniendo en cuenta que la causal de terminación de la relación de trabajo es la indicada en literal d) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, EL TRABAJADOR, EL TRABAJADOR (sic) manifiesta que MINERCOL LTDA queda a paz y salvo por toda clase de acreencias laborales que puedan surgir del vínculo contractual que existió entre las partes, en especial lo relacionado con cualquier diferencia sobre la liquidación final y definitiva de los salarios, prestaciones y acreencias laborales, su cuantía, forma de reconocimiento, cálculo e incidencia salarial y prestacional; toda eventual diferencia sobre el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente en MINERCOL LTDA, celebrada entre MINERALCO S. A. y SINTRAMINERALCO a la cual se incorporan las normas más favorables de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA y SINTRACARBÓN; así como por toda diferencia relacionada con el salario devengado…, y en general, por toda clase de eventuales acreencias laborales legales, convencionales y extralegales que se pudieren derivar del vínculo que existió entre las partes… ”.

La conclusión del Tribunal es que en la conciliación quedó incluida la pensión de jubilación convencional. Y si se observa el texto del acuerdo suscrito por las partes, fácilmente se desprende que la apreciación del sentenciador de la alzada no es descabellada, sino que por el contrario se muestra razonable y ajustada al querer de las partes.

Así se dice, porque la deducción del juzgador surge en cuanto las partes acordaron conciliar “toda eventual diferencia sobre el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo…”, lo cual se ratifica en la parte final en donde se dijo que el acuerdo comprendía, en general, “…toda clase de eventuales acreencias laborales legales, convencionales y extralegales que se pudieren derivar del vínculo que existió entre las partes”.

De otro lado, si se observa que la demandante en el momento de retirarse de la empresa demandada, no tenía la edad exigida por la convención colectiva de trabajo, lo cual es admitido por la censura, bien puede afirmarse que el derecho reclamado era incierto y discutible, ya que no se había causado y por ello era susceptible de conciliación. En reciente sentencia del 26 de enero de 2010 con radicación 36356, en un caso similar dijo la Corte lo siguiente: “ …Tampoco existió yerro fáctico del sentenciador de segundo grado cuando concluyó que el demandante concilió posibles derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros, que pudieren surgir del contrato de trabajo con EMNSIRVA, pues así se lee en el acta de conciliación…,.

Donde las partes expresaron que daban por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo; que la Empresa pagaba a título de bonificación y con el objeto de ‘conciliar todos los posibles derechos inciertos y discutibles’ del trabajador, la cantidad de %45.232.289,oo; y que el demandante declaró que con ese valor ‘se concilian todos y cada uno de los posibles derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros que le pudieren corresponder, indemnización de cualquier índole, prestaciones extralegales, enfermedades y accidentes comunes o profesionales y en fin cualquier otro concepto originado en el mencionado Contrato de Trabajo y en Convenciones Colectivas de trabajo’…”. …Por lo tanto no se equivocó de manera evidente el Juzgador Ad quem, cuando del contenido del acta de conciliación dedujo que se había conciliado la pensión legal de jubilación objeto de la presente controversia y que por ese motivo existía cosa juzgada… ”.

Se sigue de lo acotado, que no incurrió en error manifiesto alguno el Tribunal cuando concluyó que dentro de la conciliación celebrada por las partes había quedado incluida la pensión convencional de jubilación, frente a lo cual resulta irrelevante cualquier pronunciamiento sobre los demás medios de convicción denunciados por la censura, ya que ellos no tienen la virtualidad de enervar el querer de las partes manifestado en el acuerdo conciliatorio.

En las anteriores circunstancias, se llega a la conclusión de que el cargo no prospera y no hay lugar a costas por el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Yopal –Sala de Descongestión-, dentro del proceso ordinario adelantado por ANA MARLÉN GÓMEZ FAJARDO contra EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, “MINERCOL LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Radicación No.36018 M.P: LUS JAVIER OSORIO LOPEZ Referencia: ANA MARLÉN GÓMEZ ALFONSO VS EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL LTDA EN LIQUIDACIIÓN. Aun cuando comparto la decisión que finalmente se adoptó, en el sentido de no darle prosperidad a ninguno de los dos cargos planteados y, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada, aclaro mi voto únicamente, en cuanto considero, que si bien el superior no puede examinar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, pues es el impugnante quien delimita el marco de su competencia, en tratándose de la apelación de una sentencia absolutoria, el Tribunal no viola el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando llega a la misma decisión que deniega las pretensiones incoadas, por razones diferentes de aquellas que sirvieron de soporte al juez de primer grado, como sucedió en este caso, en que se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

Así aclaro mi voto en la decisión de la referencia. Cordialmente; CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2