República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36017 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36017 Acta N° 07 Bogotá D. C, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS JULIO BEJARANO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que previa la declaratoria de que sostuvo con la entidad demandada un contrato de trabajo, se le condene al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y la moratoria, reajuste de salarios por convención colectiva, auxilio de alimentación, devolución de aportes a la seguridad social, reintegro de las sumas canceladas por concepto de pólizas de cumplimiento, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Instituto demandado mediante contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, entre el 4 de julio de 1997 y el 2 de febrero de 2004, desempeñando los cargos de portero y auxiliar de servicios generales; que laboró en los mismos horarios asignados por la entidad a los demás trabajadores de planta; que atendía órdenes directas de los jefes inmediatos; que percibió una remuneración mensual constante, la cual durante el último año fue de $570.740,oo; mensuales que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo; y, que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó todos sus hechos, excepto el relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa adujo que la vinculación contractual del demandante se dio mediante contratos de prestación de servicios, sin subordinación alguna, actuando siempre de manera autónoma.
Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 8 julio de 2005, absolvió a la entidad llamada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia, y le impuso costas en la alzada. Para ello consideró que el actor no demostró la existencia del contrato de trabajo, y por el contrario, quedó acreditado que el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato civil de prestación de servicios.
Al respecto dijo: “(…) Estriba, básicamente, la inconformidad del impugnante en la no declaratoria de existencia de contrato de trabajo como el que rigió la relación entre los contendientes, argumentando suficiencia de prueba documental y testimonial, la cual omitió analizar el juzgador de instancia. Es sabido que para demandar la declaración o el reconocimiento material pretendido por el actor -existencia de contrato de trabajo-, es necesario la acreditación de los presupuestos que establece el artículo 23 del C. S. del T. que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, son esenciales para que se estructure el contrato de naturaleza laboral, cuales son: la ejecución de un servicio personal, la subordinación y una remuneración o salario.
Probada la existencia de estos elementos por quien acude a esta figura para reclamar las prestaciones de él derivadas, nos encontramos ante un contrato de esta naturaleza sometido al imperio de la legislación laboral. Empero, cuando no es posible la aportación de plena prueba de los elementos configurativos del contrato de trabajo, se presume de hecho la existencia de un contrato de tal naturaleza, siempre y cuando se compruebe enteramente la prestación del servicio personal a favor de otro, esto es, que quien pretende alegar el carácter laboral de un servicio personal prestado a otro debe probar que existió la subordinación jurídica (artículo 177 del C. de P. C. --carga de la prueba-).
Así pues, en aplicación de este principio, luego de analizar la Sala el conjunto de probanzas aportadas -documental y testimonial-, con el fin de establecer si de ellas surgen los elementos que estructuran el contrato de trabajo, encuentra que, como acertadamente lo dedujo el juez de primer grado, no aparece acreditado el tan ansiado contrato que la parte demandante reclama le sea declarado; por el contrario, emerge que la relación que ató a las partes en este proceso fue ajena al ámbito laboral.
Veamos: - Reposan a folios 4 a 71 del cuaderno principal y 43 a 174 del cuaderno anexo sendas copias de diversos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes de donde se extrae que el actor CARLOS JULIO BEJARANO RODRÍGUEZ se comprometía con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a “prestar sus servicios como AYUDANTE SERVICIOS GENERALES con oportunidad, eficiencia en DEPARTAMENTO SECC.
BIENES Y SERVICIOS”, e igualmente, aceptaba que dicho contrato se rigiera por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, así como la “EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL”; es decir, estaba conforme y conocía que el contrato no constituía vinculación laboral, por lo que no tenía derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la citada Ley. - La documental de folios 106 a 122 y 137 a 146 del cuaderno principal se refiere al pago de Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de entidades estatales (Ley 80 de 1993) tomada por el señor CARLOS JULIO BEJARANO RODRÍGUEZ a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de garantizar el cumplimiento de cada uno de los contratos referente a la prestación de servicios personales como Ayudante de Servicios Generales (Portero), cada póliza con las vigencias correspondientes. - La documental de folio 153 constancia expedida por el Instituto demandado al demandante que da cuenta de los diferentes contratos de prestación de servicios personales suscritos entre ellos.
En cuanto a los testimonios (fls. 221-223; 225-227; 229-230) claro surge que el actor prestó sus servicios al demandado como portero, en el horario señalado por el Instituto y que percibía un “salario” -del que se echa de menos su demostración- como contraprestación por esos servicios. Sea lo primero precisar que dentro de las funciones asignadas al actor como eran las de portero o ayudante de servicios generales recibiendo por ello instrucciones, en manera alguna configura necesariamente subordinación, pues cualquier actividad que se desempeñe debe ejecutarse con cierto grado de coordinación, supervisión y vigilancia, que dependiendo de la función puede variar su grado de autonomía. De otra parte, si para el cumplimiento de la labor se estipuló un horario de trabajo, ello en manera alguna desdibuja la naturaleza de esta clase de contratos ni entraña la subordinación jurídica predicada por el actor, pues resulta atendible que el contratante imponga ciertas condiciones para garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
Es de meridiana claridad el tenor de los contratos de prestación de servicios aportados, lo cual es suficiente para demostrar válidamente que el consentimiento del actor no fue constreñido por el demandado para inducirlo a firmar los aludidos contratos y con ellos simular una verdadera relación contractual laboral. Así, pues, apoyada la Corporación en las pruebas que obran en el informativo, se puede concluir que de la documental como de la testimonial, contrario a lo afirmado por el impugnante, no se infiere la subordinación como distintivo característico del contrato de trabajo, toda vez que brilla por su ausencia ese poder jurídico permanente del empleador para dirigir el oficio laboral del trabajador, mediante órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, a los que, según el actor, estaba obligado.
En síntesis, ninguna de las pruebas, individualmente consideradas o en su conjunto, demuestran de manera evidente la subordinación jurídica. (….)”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S..S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida “…Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia…” y en sede de instancia esta Sala profiera sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, dado que presentan errores de técnica que los hacen inestimables. VI. PRIMER CARGO Así lo plantea: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial con infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de las pruebas testimoniales que legalmente fueron aportadas al proceso y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece manifiesta en los autos y por lo tanto, llevó a esa Alta Corporación indirectamente a la violación legal aludida por falta de aplicación las pruebas erróneamente apreciadas o mejor la falta de aplicación de las pruebas…”.
Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos: “PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los señores PABLO HERNANDO MORENO USECHE, llevada a cabo en la 2 audiencia de trámite el 19 de octubre de 2004 y JORGE ERNESTO MARTÍNEZ TRIANA llevada a cabo en la 3a. Audiencia de trámite de fecha el 13 de Diciembre de 2004. Por medio de estas pruebas testimoniales se establece que el trabajador demandante estuvo recibiendo órdenes personalmente de su empleador prestó sus servicios de manera personal y directa en las instalaciones de la entidad demandada, ejerció las mismas funciones del personal de planta en similitud de cargos, cumplió los horarios que le impuso la entidad demandada en forma igual como los cumplieron los trabajadores de planta percibió su salario por nómina igual que los trabajadores de planta lo que permite demostrar la existencia de una relación laboral por la actividad personal subordinada y dependiente que ejecutó el trabajador lo que permite desvirtuar la presunción del contrato de prestación de servicios a que se refiere la sentencia impugnada del ad quem.
Las anteriores pruebas testimoniales que fueron allegadas en legal forma al proceso no han sido valoradas por el señor Juez de primera instancia ni por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala única de Decisión Área Laboral - Descongestión, situación que conlleva a una vía de hecho en perjuicio grave de los derechos laborales de mi representado que ameritan protección especial del estado.
Reitero, los anteriores elementos de prueba debieron ser valorados por el Tribunal Superior de Pamplona Sala única de Decisión Área Laboral - Descongestión, pero extrañamente en el fallo no se vislumbra por parte alguna que tales elementos de prueba hayan sido tenidos en cuenta para darles el valor que les corresponde los que debieron tomarse dentro del marco y los principios de la sana crítica por cuanto no es libre el fallador de instancia razonar a voluntad o discrecionalmente las pruebas deben conducir a la libre formación del convencimiento que no es equivalente al sistema de libre convicción. Parece ser que en la sentencia apelada lo que se impone son abstracciones de orden intelectual pero dejando de lado el principio de la valoración de la prueba dentro del marco conceptual de la sana crítica.
El artículo 46 del decreto reglamentario 2127 de 1945, prevee en todo caso que: “la suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción. Salvo convención en contrario, durante el período correspondiente se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios de ese lapso y la de asumir riesgos que sobrevengan durante la suspensión, excepto el pago del seguro de vida y el auxilio funerario, a que haya lugar de acuerdo con la ley, y las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a enfermedades o accidentes que hayan originado la suspensión. El tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones, como vacaciones, auxilios de cesantías y pensiones de jubilación, pero no hará perder el derecho a tales prestaciones.
En cuanto al contrato realidad que es el que ha quedado probado dentro del juicio en la primera instancia es dable afirmar de manera categórica que conforme a lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 2127 de 1945 se encuentran reunidos los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo y no deja de serlo por virtud del nombre que se de cómo lo pretende la parte demandada denominándole contrato civil, contrato de servicios personales o contrato por aceptación de oferta; como tampoco de las condiciones particulares del patrono ya sea persona jurídica o natural, en este caso se trata de una persona jurídica de derecho público ni de las modalidades de la labor, ni el tiempo que en su ejecución se invierta; ni el sitio donde se realice así sea el domicilio del trabajador, ni la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, en especie, ni del sistema de pago ni de cualquier otra relación jurídica entre el trabajador demandante y el empleador a través de un contrato de trabajo o contrato laboral en donde quedaron obligadas recíprocamente por lo que es preciso concluir que a pesar de la denominación dada por el empleador al contrato o contratos se está frente al contrato laboral que define los artículos 1°. 2° y 3 del Decreto 2127 de 1945 y ese es el contrato realidad que ha quedado probado en el juicio.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 ha dicho: (……) En el caso subexamen quedó probado con los documentos que fueron aportados al proceso la existencia de los contratos relacionados en el capítulo de hechos de la demanda que se transformaron en un contrato laboral, que a su tumo se constituyó en una sola relación laboral autónoma sin solución de continuidad.
Como puede apreciarse el Tribunal rebasó el límite que les demarca las normas y que adelante invocaré para ignorar los medios de prueba testimonial anteriormente mencionados que los llevó a incurrir en violación de la ley sustancial y en error de hecho por aplicación indebida de las normas sustanciales adoptando una conclusión absurda que riñe con la razón material conclusiones que están plasmadas en el fallo aquí impugnado, en otras palabras no hubo un razonamiento lógico, máxime que las pruebas deben ser valoradas como ya se dijo bajo el principio de la sana crítica.
De donde se concluye que los preceptos legales sobre estimación y valor de las pruebas están designados al fallador de instancia y es este quien debe aplicarlos. Es preciso insistir que el error en la apreciación de las pruebas testimoniales o la falta de valoración de estas constituye los verdaderos motivos del "error de hecho" en que incurrió el H. Tribunal el cual es manifiesto y netamente evidente en la motivación y en la parte resolutiva del fallo impugnado por lo que mi representado espera de la H. Corte se rectifique la violación de la ley sustantiva en que han incurrido los falladores de instancia. (….) El H. Tribunal Superior de de Pamplona - Sala única de Decisión - Área Laboral - Descongestión, incurrió en vía de hecho dentro de este proceso al desbordar de manera inexplicable e injusta las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la libre formación del convencimiento en razón a que no apreció o dejó de apreciar los documentos que fueron válidamente aportados al proceso y que obran dentro del expediente a saber: - Convención Colectiva de Trabajo vigente (Acuerdo Integral), de octubre 2 de 2001. - Agotamiento de la vía gubernativa tramitado por el actor ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de fecha 19 de Febrero de 2004. - Poder conferido por mi mandante. - Solicitud Vía Gubernativa de fecha 19 de Febrero de 2004. - Contrato Número 06500. - Contrato Número 0152, marzo 02 de 1992. - Contrato Número 3126, Julio 01 de 1999 Adición al contrato 0152 12 de agosto 1992. - Adición al contrato 0152 29 de diciembre 1992. - Contrato Número 0363, marzo 04 de 1993. - Contrato Número 1448, Septiembre 09 de 1994. - Contrato Número 0364, abril de 1995. - Contrato Número 2062, octubre 13 de 1995. - Contrato Número 2993, diciembre 30 de 1995. - Contrato Número 0218 1 febrero de 1996. - Contrato Número 1460. - Contrato Número 2510 3 de julio de 1996. - Adición al contrato 1466 abril 2 de1996. - Contrato No. 3891 noviembre 5 de 1996. - Contrato No. 0208. - Adición al contrato 0208 marzo 2, 1998. - Contrato No. 2467. - Contrato No. 4865 diciembre 01 de 1998. - Contrato No. 2036 abril 6 de 1999. - Ofrecimiento servicios octubre 1 de 1999. - Contrato No. 4476 octubre 1 de 1999. - Contrato No. 017 febrero 1 de 2000. - Contrato No. 2404 01 junio 2000. - Acta de Adición al contrato 6991 noviembre 1, 2002. - Contrato No. 1333 01 febrero 2001. - Contrato No. 5085 noviembre 6, 2001. - Convenio 1550 de 01 marzo 2002. - Ofrecimiento servicios. - Contrato No. 6631, 13 diciembre 2002. - Contrato No. 1550 01 marzo 2002. - Ofrecimiento servicios octubre 27 de 2003. - Disponibilidad Presupuestal Nos. 156 y 160 noviembre 2003. - Autorización suscripción contratos de noviembre 20 de 2003. - Contrato No. VA-023964 Diciembre 3 de 2003. - Formulario vinculación sistema General de Pensiones. - Formulario de autoliquidación en salud y pensiones. - Constancia pago prima Seguros del Caribe Nos. 100072 y 100073. - Póliza seguros de cumplimiento 201583, 121551, 226546, 225736, 292709, 350637,38838,9445763,305880,9461785,9481008,084584,7525036,9801763,001006135 61,9511118,202771,9784748,9784747, 079242,115715,123638. - Comprobante de aportes pensiones. - Certificado de antecedentes disciplinarios. - Oficio SSG.DC Y DC. 346 Relación pago aportes. - Planillas de tumos 27 diciembre 2201 a enero 10, 11 a 31 enero de 2001. - 01 al 31 de marzo, 01 al 31 de mayo 2001, diciembre 28 a enero 22 de 2002, 01 a 1 5 de abril de 2001, 13 al 30 noviembre 2001. - (4) Fotocopias autoliquidación aportes. - Ofrecimiento Servicios 21 Octubre 2003. - Certificación Retefuente año 2002. - Ofrecimiento servicios 1 octubre /99. - Tumos febrero 1 a febrero 28 de 2002. - Plantilla de tumos porteros abril 1 a junio 30 de 2003.
Como puede constatarse en la sentencia que aquí se impugna no se tuvo en cuenta, no se valoró y no se hizo ninguna apreciación de estas pruebas documentales las que a la luz del derecho probatorio bajo los principios de la sana crítica, de la imparcialidad y de la objetividad en donde se prueba y se determina de manera incontrovertible que el trabajador demandante si estuvo subordinado toda vez que recibió órdenes permanentes de sus superiores inmediatos, cumplió con los horarios de trabajo establecidos para todos los trabajadores de la institución y percibió su remuneración mensual a través de un salario que le era El H. Tribunal Superior de de Pamplona Sala Única de Decisión Área Laboral Descongestión incurrió en error de hecho por la falta de apreciación de los documentos auténticos como son los desprendibles de pago por nómina que también obran como prueba válidamente aportada al proceso; así las cosas queda probado en este proceso que la relación de trabajo no depende necesariamente del que las partes hubieran pactado sino la situación real en que el trabajador que represento se encuentra situado dentro de dicho vínculo, tanto es así que la jurisprudencia y la doctrina en desarrollo del artículo 53 de la C. N. se fundamenta en que la aplicación e interpretación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, prevaleciendo la situación objetiva que como en el caso que nos ocupa su existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento en donde aparecen circunstancias claras y reales con grado suficiente que contrarrestan las estipulaciones pactadas por las partes, en donde se impone la primacía de la realidad durante el desarrollo del acto jurídico laboral que ata a las partes.
DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS: Artículo 46 del Decreto 2127 de 1945.” VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada “…de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, decreto ley 3153 de 1953; Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 6 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y artículo 23 de la Ley 16 de 1968 en consonancia con el artículo 7 ibídem”.
En su desarrollo argumenta: “Al no haber sido valoradas las pruebas testimoniales y documentales tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas entre otras porque se desconoce la primacía de la realidad del contrato que vinculó a las partes cercenando de manera injusta todos los derechos que de esta se derivan a favor de mi representada.
Por lo que de haber sido apreciadas las pruebas y valoradas en la forma como lo señala los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera fallado en derecho por el Tribunal y no se hubiera incurrido en vía de hecho.” VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Pero obsérvese como en el primer cargo, la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial del orden nacional con las características atrás indicadas, pues la que menciona, esto es el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, de una parte, es una norma reglamentaria de la de la Ley 6ª de 1945, y de otra se refiere a la suspensión de los contratos de trabajo, que no contiene los derechos pretendidos en el proceso; deficiencia que no puede superase, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 2.
Se omite indicar en el mismo cargo la modalidad de violación de los preceptos legales denunciados, es decir, la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; conceptos que tienen una motivación distinta y excluyente. 3. Si dada la vía indirecta escogida en el primer cargo, se entendiese que la modalidad de violación es la aplicación indebida; la parte recurrente tampoco cumplió con la carga de señalar con toda claridad, cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo. 4.
En igual cargo se denuncia la falta de apreciación por parte del juez colegiado de un total de cincuenta y cuatro (54) pruebas, pero la parte recurrente no cumplió con la obligación de demostrar frente a cada una de ellas, qué es lo que realmente acreditan, y de qué manera incidió negativamente su desestimación en la sentencia acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino. 5.
Es un contrasentido sostener, como se hace en dicho cargo, que las pruebas testimoniales relacionadas, fueron erróneamente apreciadas y luego se diga en el desarrollo del ataque que éstas no fueron tenidas en cuenta por el ad quem en la decisión. 6. En la demostración de ambos cargos se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 7.
El segundo cargo esta fundamentado sobre la falta de apreciación o valoración por parte del Tribunal de las pruebas documentales y testimoniales; pero vista la motivación de la sentencia impugnada éste se ocupó de todas ellas, cuando afirmó: “…luego de analizar la Sala el conjunto de probanzas aportadas -documental y testimonial”, y “…apoyada la Corporación en las pruebas que obran en el informativo, se puede concluir que de la documental como de la testimonial,…”; luego, para demostrarlo, se parte de una falsa premisa. 8.
La argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS JULIO BEJARANO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15