Micelio
36017(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso nº 36017 CASACIÓN 36.017 SAMIR VARGAS OSORIO CASACIÓN 36.017 SAMIR VARGAS OSORIO Proceso nº 36017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de oficio de Samir Vargas Osorio, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

LOS HECHOS El domingo 10 de diciembre de 2000 amanecieron en una fiesta departiendo e ingiriendo licor Deiner Alberto Mina Franco y Samir Vargas Osorio. Aproximadamente a la 1:00 p.m., luego de una discusión en la que éste le reclamó al primero haberle arrebatado un dinero, Samir Vargas Osorio sacó un arma de fuego, disparó contra Deiner Alberto y abandonó el lugar en una moto.

Como consecuencia este último falleció esa misma noche en el Hospital Universitario del Valle. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Samir Vargas Osorio fue vinculado como persona ausente pero durante el juicio fue capturado y rindió su versión en la audiencia pública. Mediante resolución del 1º de febrero de 2006 la Fiscalía 21 Seccional de Cali lo acusó por el delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal. 2.

Finalizada la audiencia pública, el 26 de mayo de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali profirió sentencia en la que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa interpuso recurso de apelación. 3. El Tribunal Superior de Cali, en providencia del 27 de octubre de 2010, confirmó la sentencia, excepto en lo relativo a la pena accesoria, que dejó en 20 años. LA DEMANDA El defensor de oficio de Vargas Osorio, recuerda los fundamentos expuestos en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, así como las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal Superior, y sostiene que el ad-quem desacertó al confirmar la condena impuesta porque lo allí consignado “es una mentirilla sin incidencia en el resto del Proceso”.

Formula un único cargo: v iolación indirecta por errores de hecho, que desarrolla así: Se trasgredió el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal porque no existe prueba “irrefutable” que demuestre la participación de su prohijado en el homicidio perpetrado, y el único testimonio de cargo (no especifica) no resiste un análisis serio frente al contexto probatorio.

Todo fue un artificio creado por Romelia Muñoz Girón y Duva Benedetty Muñoz, no advertido por la fiscalía ni por el Tribunal. La última de las mencionadas incurrió en contradicciones y ambigüedades, por lo que no hay prueba directa para condenar. Su representado fue trasparente y contundente en la indagatoria y si bien incurrió en error respecto del color de la moto, lo cierto es que ello ocurre por diversos factores, estaba asustado, tiene dificultades de memoria luego de un accidente de tránsito y por el tiempo trascurrido (9 años de ocurrencia de los hechos).

La calificación jurídica no fue acertada al señalar el estado de indefensión porque de las pruebas no se extracta el mismo. Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su representado. LAS CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la Sala en sostener que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda no puede consistir en un escrito más dentro de la actuación, en el que sin orden lógico se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a la decisión de segunda instancia. Es necesario que el libelo cumpla con unos requisitos de orden formal y material, de modo que permitan a la Corte comprender en forma diáfana el devenir procesal, los motivos de la censura, la falla o fallas en que incurrió el juzgador, el agravio que se ocasionó a los derechos o garantías del sujeto que recurre y su trascendencia. Así, habrá de contener (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada;

(ii) la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida; (iii) la indicación de la causal o el motivo de casación escogido, y (iv) la formulación del cargo que a su amparo se propone, señalando en forma precisa y clara sus fundamentos, las normas que resultaron infringidas y cómo ocurrió la violación. De ser varios los cargos habrán de sustentarse en capítulos separados, no es admisible formular cargos excluyentes entre sí, salvo que se propongan de manera subsidiaria.

A su vez, el discurso debe contener argumentos lógicos, jurídicos, coherentes dirigidos a demostrar, con apoyo en alguna de las causales contempladas en la ley, cual fue la falencia en la que incurrió el fallador y cómo la misma es de tal relevancia que de no haberse incurrido en ella el sentido de la decisión sería claramente opuesto y favorable a los intereses de quien recurre. 2.

El censor aduce que el Tribunal incurrió en un error de hecho y con ello violó el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, olvidó mencionar respecto de qué pruebas y si ello tuvo lugar por un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. En efecto, esa clase de yerro puede surgir (i) ya sea porque el Tribunal omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma (falso juicio de existencia);

(ii) ya porque en el proceso de apreciación distorsiona, desfigura, tergiversa, o cercena la prueba, le agrega algo, la sectoriza o la parcela (falso juicio de identidad); (iii) o porque en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica se aparta de las reglas de la sana crítica y como consecuencia declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso (falso raciocinio).

En el primer evento, debe demostrarse que se materializó la omisión valoratoria de la prueba y que de no haberse incurrido en el yerro tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. En el segundo caso, además de citar los medios de prueba sobre los que recae el error, es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma.

Y en el tercero, debe identificarse no solo el medio de prueba sobre el que recayó el error, sino explicar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció. Como nada de lo anterior hizo el recurrente, a la Corte se le dificulta comprender el motivo de inconformidad y la falla judicial en la que incurrió el fallador. 3.

Es más, son tan palpables las falencias argumentativas de la demanda que la Sala tampoco puede encauzar la censura y enmarcarla en alguna de las hipótesis descritas. El impugnante, desconociendo la técnica de casación y de argumentación no hace cosa distinta que insistir, sin fundamento alguno, que no existe prueba que demuestre la participación de su representado en el homicidio.

Empero, no exhibe un ataque directo frente a las consideraciones hechas por el fallador de segunda instancia. Sus planteamientos son excesivamente pobres, carentes de contenido jurídico y de soporte argumentativo, lo que dista mucho de una demanda de casación. Persiste en sostener que no hay prueba para condenar, pero ningún reparo serio hace frente a las legalmente allegadas al proceso y respecto del ejercicio valorativo del juzgador.

Aunque pareciera que su desacuerdo reside en la apreciación que de los testimonios de Romelia Muñoz Girón y Duva Benedetty Muñoz hizo el ad-quem, lo cierto es que nada dijo sobre la modalidad del error judicial, cómo tuvo lugar el mismo y menos hizo referencia a la trascendencia. Por consiguiente, la demanda será inadmitida. 4. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Samir Vargas Osorio. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 119 a 122 del cuaderno original número 1.

La Resolución cobró ejecutoria el 23 de febrero de 2006. � Folios 219 a 245 del mismo cuaderno. � Folios 267 a 280 del cuaderno original número 2. � Folio 307 del cuaderno del Tribunal. PAGE 8