CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 36013 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.: Expediente N° 36013 Acta N° 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN JOSÉ ZAPATA GRISALES contra la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES 1.- El citado ciudadano demandó al Instituto para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que fue despedido unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia se dispusiera en forma principal el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y subsidiariamente, indemnización por despido injusto.
En todos los casos el reconocimiento de acreencias laborales como cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales e indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios al Instituto entre el 26 de febrero de 2001 y el 30 de noviembre de 2003, en forma subordinada e ininterrumpida; se desempeñó como Auxiliar de Servicios Administrativos y aunque suscribió contratos de prestación de servicios, se trató de una verdadera relación laboral, pues recibía órdenes, cumplía horario y se le efectuaban evaluaciones de desempeño. Cumplió funciones en las mismas condiciones que los trabajadores de planta y la convención colectiva consagra el principio de igualdad, no obstante nunca se le pagaron prestaciones legales ni extralegales.
La convención consagra la estabilidad laboral, y en ella se previó también que los servidores no clasificados como empleados públicos en los estatutos son trabajadores oficiales con contrato de trabajo; el Sindicato del Instituto es de carácter mayoritario. 2.- El demandado en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios donde el contratista se desempeñaba de manera autónoma sin subordinación; estos términos los conocía el demandante quien estuvo de acuerdo sin que se hubiera presentado vicio del consentimiento.
Propuso como excepciones la de pago, compensación, prescripción e inexistencia de la obligación. 3.- Mediante sentencia de 18 de abril de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de varias acreencias laborales, pero absolvió del reintegro. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 6 de marzo de 2008, modificó el fallo del juzgado en el sentido de reconocer indemnización por despido injusto, aumento de salarios, prima de Navidad, y reajustó el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas e indexación. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado que el actor firmó contratos de prestación de servicios, sin embargo, realizaba las mismas funciones que los Auxiliares Administrativos de planta y se encontraba subordinado, en la medida en que tenía que cumplir con las órdenes de sus superiores, elementos que permiten establecer la existencia de una relación laboral.
En lo relacionado con la pretensión de reintegro convencional expuso que el Juzgado para desestimarla tuvo dos fundamentos esenciales: que al actor no le eran aplicables las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva vigente, toda vez que no se probó que fuese beneficiario de la misma; y que la terminación del contrato se produjo por vencimiento del plazo pactado.
El demandante en la apelación sólo cuestionó oportunamente el último de los argumentos, pues el segundo lo trata de rebatir en la etapa de alegatos de la segunda instancia. Por lo tanto si quería hacer valer el derecho convencional en segunda instancia, “era su deber, haber sustentado el recurso sobre los dos argumentos, ya que en la sustentación se limitó a atacar los razonamientos que llevaron al a-quo a estimar que la relación terminó en legal forma”.
Entendió el Ad quem que el apelante no cumplió con el requisito exigido para la revisión de una providencia en la alzada, previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, cuestionando sólo uno de los dos fundamentos de la sentencia de segundo grado. Así las cosas, a la luz del artículo 357 del C. de P. C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, la competencia del juzgador de segundo grado se encuentra restringida a los argumentos presentados por el apelante, de conformidad también con el principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del C. P. L. y S.S., “el cual dispone que la providencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, dejando sin competencia al Superior frente a los temas ajenos a la sustentación del recurso presentado por las partes, razones por las cuales debe confirmarse la absolución frente al derecho a reintegro”.
Asentó luego, que la relación debe entenderse que se prestó bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, el cual al no tener un tiempo determinado no puede ser finalizado bajo la premisa del vencimiento del plazo manifestado por la parte demandada y aceptado en la primera instancia, “concluyendo así que el despido se produjo de manera ilegal e injusta asistiendo el derecho al actor de que se le reconozca la indemnización de origen legal …”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto absolvió de la petición principal de reintegro y del consecuencial pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y en cuanto acogió la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, y que en sede de instancia, revoque el del Juzgado condenando al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Con tal propósito formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- La sentencia viola por vía directa “por interpretación errónea los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 A y 82 del Código Procesal del Trabajo (con las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001) y 357 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En el desarrollo el censor asevera que si bien constituye carga del apelante explicar los motivos de inconformidad con la sentencia que se impugna, ello no significa que el fallador de segundo grado quede atado en forma taxativa a las razones específicas invocadas por el recurrente, ni que éste tenga que esgrimir todos los argumentos pertinentes para que se adopte una decisión. Dice que la competencia del fallador de segundo grado queda limitada a los puntos que fueron objeto de apelación, más no queda circunscrita a las razones que se hayan invocado al sustentar el recurso de alzada.
Tal conclusión guarda coherencia con el principio de consonancia establecido por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, al prescribir que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto de apelación, sin que se puedan identificar “las materias” con las razones. Finalmente aduce que al haber solicitado la parte demandante la revocatoria del fallo de primer grado en cuanto absolvió del reintegro, habiendo cuestionado al sustentar la alzada una de las razones invocadas por el Juzgado para negar tal derecho extralegal (la causa de terminación del contrato de trabajo) y habiendo controvertido la otra razón al presentar la alegación en segunda instancia, no podía el Tribunal desestimar el reintegro argumentando insuficiencia del acto de sustentación y su limitación en cuanto a la competencia funcional.
El cargo segundo es similar al anterior, aunque en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones. El Instituto se opuso a estos cargos manifestando que el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66 A y 82 del Código Procesal del Trabajo, no tiene competencia frente a los temas ajenos a la sustentación del recurso de apelación. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de violar indirectamente, “por aplicación indebida los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 A y 82 del Código Procesal del Trabajo (con las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001) y 357 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Cita como errores de hecho: “-No da por demostrado estándolo que la parte demandante si sustentó debidamente el recurso de apelación en relación con la pretensión de reintegro. “-Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante no cumplió con el requisito exigido para la revisión de la sentencia de primera instancia en lo concerniente al reintegro”.
Esos desatinos se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada del escrito mediante el cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación (fls. 318 a 323). En la demostración afirma que al sustentar la apelación la parte demandante motivó o argumentó en forma suficiente, las razones por las cuales consideraba que se debía revocar el fallo de primer grado en cuanto denegó la pretensión principal de reintegro.
Luego de transcribir apartes del escrito de sustentación de la alzada, aseveró que dicho texto “evidencia que la parte demandante para efectos del reconocimiento del reintegro cuestionó la conclusión del Juzgado sobre la forma de terminación del vínculo laboral que ligó a las partes y además sostuvo la aplicación al demandante de las normas convencionales.
“En efecto, al sustentar el recurso de alzada se explicaron las razones por las cuales se consideraba que la relación laboral entre las partes terminó por un despido sin justa causa y se adujo que el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL (fuente del derecho extralegal reclamado) era aplicable al demandante en razón de su condición de trabajador oficial”.
El Instituto en la réplica señala que el juzgador de segundo grado hizo un análisis detallado del escrito de apelación sin tergiversar su contenido, por lo que no puede existir yerro en la apreciación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los tres cargos que se elevan contra el fallo de segundo grado, acusan como violadas las mismas normas y tienen idéntica finalidad, la Sala procederá a su estudio de manera conjunta.
El Tribunal en lo relacionado con la pretensión de reintegro sostuvo que el demandante en el recurso de apelación cuestionó uno solo de los argumentos en que se apoyó el Juzgado para denegarla, lo que significa que no tenía competencia para pronunciarse sobre el otro que permaneció libre de ataque, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El censor en el tercer cargo encaminado por la vía fáctica pretende demostrar equivocación de la sentencia en la apreciación del escrito de apelación, la cual no encuentra la Corte que se haya configurado y menos con carácter manifiesto como se exige en el recurso extraordinario para fundamentar error evidente de hecho. Efectivamente, surge de esa pieza procesal que el demandante en lo referente al reintegro únicamente cuestionó el razonamiento del Juzgado atinente a que la relación terminó por finalización del plazo pactado, pero guardó silencio sobre el otro soporte del A quo que aludía a que no se demostró que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva, si pretendía una aplicación por extensión por haber contribuido con el respectivo aporte económico al sindicato y así poder gozar de las garantías convencionales.
Se ha de advertir que la Corte tiene establecido que en el proceso laboral de conformidad con la regulación que le es propia, la apelación por ambas partes no habilita al juez a conocer in toto del litigio, sino que su competencia se restringe al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio porque sobre esos temas no adquiere competencia. Para ilustrar el asunto es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación en sentencia de 29 de junio de 2006, radicación N° 26936: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
Por último se ha de señalar que las deficiencias en que se incurra en el escrito de apelación no pueden entenderse subsanadas con ocasión de los alegatos de conclusión, pues aparte de que éstos tienen una finalidad procesal distinta que es permitirle a los litigantes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, sería extender el plazo de sustentación de la apelación más allá de lo permitido por la ley, y obviar la exigencia de que el recurso de apelación de la sentencia deba ser sustentado ante el juzgador A quo.
Por las razones anteriores, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de marzo de 2008, en el proceso seguido por JUAN JOSÉ ZAPATA GRISALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Rad. 36013 No estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pues en mi opinión ha debido darse prosperidad al recurso porque el Tribunal incurrió en la violación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y estimo que ello es así, toda vez que la circunstancia de que al sustentar el recurso de apelación la parte demandante no se refiriera a todos los argumentos del fallo de primer grado, no impedía que el Tribunal se pronunciara sobre aquellos que no fueron materia de cuestionamiento. Tal como lo he explicado en otras oportunidades, en mi sentir la cabal utilización del denominado principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición, que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero, desde luego, no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido.
Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262 trascribo lo pertinente de esa providencia: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.
Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable.
Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01: “ Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto.
Esa es la única sanción prevista por la ley. Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso.
En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación. ¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse.
Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos: ‘No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar’. De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA