Proceso nº 36011 Casación sistema acusatorio inadmite N° 36011 Orles Rodríguez Romero y otro. PAGE Casación sistema acusatorio N° 36011 Orles Rodríguez Romero y otro. Proceso nº 36011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Orles Rodríguez Romero y Diego Fernando Vélez Sánchez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad que los condenó como coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo recurrido de la siguiente manera: La acción comportamental a que se contrae el presente asunto acaeció el 11 de septiembre del año 2007 a las 2:00 p.m. aproximadamente en el interior del gimnasio Sante Blue, ubicado en la carrera 12 N° 12-75 (de Pereira), lugar en el cual se encontraba realizando ejercicio físico el señor Juan Antonio Albarracín Rodríguez, acompañado de su esposa, cuando de repente un sujeto no identificado percutió su arma de fuego en varias oportunidades en la humanidad del mencionado, causándole la muerte en forma inmediata.
Se supo que en el exterior del establecimiento se encontraban sus tres escoltas, los cuales nada pudieron hacer, por cuanto en ese mismo instante fueron abordados por dos sujetos quienes se identificaron como Policía Judicial Sijin, los inmovilizaron, los obligaron a tirarse al piso y les quitaron el arma de fuego y sus pertenencias. De inmediato huyeron en varias motocicletas, pero gracias a la colaboración de la ciudadanía fueron interceptados dos (2) de los agresores, uno de ellos se movilizaba a pie, y otro había abordado un taxi, a los cuales se les halló tres armas de fuego -una de ellas pertenecía a un escolta-.
Respondieron a los nombres de Diego Fernando Vélez Sánchez y Orles Rodríguez Romero. Los aquí acusados aceptaron cargos por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, lo cual originó la ruptura de la unidad procesal, para que por cuerda separada se profiriera en su contra sentencia condenatoria.
Entre tanto continuó el proceso respecto del atentado contra la vida por la vía ordinaria… 2. El 7 de diciembre de 2007 la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad presentó escrito de acusación contra Orles Rodríguez Romero y Diego Fernando Vélez Sánchez como coautores del delito de homicidio agravado. 3.
Ante la aceptación del impedimento manifestado por la Juez Cuarta Penal del Circuito, el asunto pasó a conocimiento de la Juez Tercera Penal del Circuito que llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo, el 30 de mayo de 2008 resolvió imponer a los enjuiciados como coautores responsables de la conducta punible de la acusación las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y declaró que como no se inició incidente de reparación integral, se abstenía de hacer condena al pago de indemnización de perjuicios. 4.
Esa providencia fue recurrida por los defensores de los acusados, y el 9 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior de Pereira la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, la demandante formuló tres cargos -que en el fondo es uno- contra la sentencia proferida por el Tribunal la cual acusó de incurrir en violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del cp, como consecuencia de errores de derecho por falso juicio de legalidad en la producción de algunas pruebas.
En la fundamentación de los reparos afirmó que en la “producción del testimonio” de Sandra Murillo Yépes, esposa de la víctima -cargo primero-, de Juan Esteban Sierra Rojas y José Lizardo Ramos Zapata, escoltas del occiso -cargos dos y tres-, los cuales fueron anunciados por la Fiscalía, pero cuya presentación al juicio oral no se pudo verificar por cuanto no fueron ubicados en las direcciones suministradas, no se les podía dar la categoría de testimonios, como tampoco de pruebas de referencia porque a la actuación no se allegó demostración que soportara algunas de las causales a que se refiere el artículo 438 del cpp.
Los testimonios de acreditación de los investigadores del CTI Nancy Betancur Moreno, Eleuterio Rodríguez Valbuena y Bernardo Ramírez Ríos, los cuales fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia como soporte para introducir dichas entrevistas no revisten la exigibilidad que establecen la Constitución y la ley para superar toda duda respecto de la responsabilidad de sus prohijados como coautores de la conducta punible de homicidio agravado.
Y, Como no existe otra prueba que pudiera llevar a la misma conclusión condenatoria, el fallo impugnado se debe casar para en su lugar proferir uno de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por la defensora de los procesados Orles Rodríguez Romero y Diego Fernando Vélez Sánchez: 3.1.
En los cargos formulados omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad -que constituyen los reparos formulados por la libelista-, desacierto que entraña la apreciación material de la prueba por el juez, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple, es menester que el impugnante demuestre la trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma constitucional o legal, y, de otra parte que el restante acopio probatorio impida que la sentencia se mantenga y que se haga imperioso cambiar su sentido. 3.3.
Ninguna de estas elementales exigencias cumplió la casacionista, primero, porque faltando a la realidad procesal afirmó que los jueces de instancia incurrieron en desacierto en la “producción del testimonio” de Sandra Murillo Yépes, cónyuge de la víctima, y de Juan Esteban Sierra Rojas y José Lizardo Ramos Zapata, escoltas del occiso, y en el hecho de haber tenido en cuenta tales declaraciones, cuando la actuación demuestra que estas personas no concurrieron al juicio oral y, por tanto, no se acopio su testimonio, de manera que mal podía afirmar desacierto en la práctica o estimación de los mismos. 3.4.
En segundo lugar, el Tribunal con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación estudio cómo era posible acceder al relato de un declarante no disponible por la vía de introducir las entrevistas de él obtenidas por medio de un testigo de acreditación, situación excepcional que en este asunto se demostró en la medida que el ente acusador utilizó todos los medios disponibles para ubicar a la cónyuge de la víctima y a los dos escoltas y presentarlos al juicio oral, a efectos de escucharlos en declaración, pero no fue posible ubicarlos, situación que la defensa de los procesados consintió en tanto que ninguna inconformidad presentó al respecto. 3.5.
Como tercer aspecto, la libelista omitió demostrar por qué los testimonios de acreditación de los investigadores del CTI Nancy Betancur Moreno y Eleuterio Rodríguez Valbuena no podían ser tenidos en cuenta por los jueces de instancia, cuando estos concurrieron al juicio oral y allí fueron interrogados por las partes, y, 3.6. Al margen de todas estas deficiencias, de por sí suficientes para inadmitir los reparos, la censora omitió abordar el estudio de los restantes medios de prueba, constituidos por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional José Orozco Tabares, Leandro Gutiérrez, Franklin Gutiérrez y Edwin Pulgarin, quienes participaron, los dos primeros, en la aprehensión de Orles Rodríguez Romero, en cuyo poder hallaron una pistola de su propiedad y un revólver que resultó ser de uno de los escoltas de la víctima, y, los dos últimos, en la captura de Diego Fernando Vélez Sánchez, también con una pistola de su propiedad y un maletín con elementos de otro de los escoltas que acompañaban al occiso el día de los hechos.
Del mismo modo pasó por alto las declaraciones de John Gómez Castellanos y Jhovanny Rojas, y los indicios de presencia de los acusados en el lugar de los sucesos, el de huida y mala justificación, pruebas que valoradas en su conjunto llevaron a los jueces de instancia a inferir, con certeza, contrario al pensamiento ligero de la casacionista, que los aquí procesados hicieron parte del grupo de individuos que se concertó para dar muerte a la víctima y que la tarea de ellos consistió en crear las condiciones de indefensión del occiso, intimidando a sus escoltas, reduciéndolos a la impotencia cuando fingieron ser policías y los hicieron tender en el suelo, mientras que su otro compañero de ilicitud ingresó al gimnasio a cumplir el cometido acordado. 4.
Así, pues, y en consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, es por lo que se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque además no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Orles Rodríguez Romero y Diego Fernando Vélez Sánchez. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencias noviembre 8 de 2007, radicación 26411, y marzo 6 de 2008, radicación 27477.
PAGE 13 _1097413356.doc