Micelio
36010(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36010 ROSA MÍSTICA CASTILLO RODRÍGUEZ PAGE 16 CASACIÓN 36010 ROSA MÍSTICA CASTILLO RODRÍGUEZ Proceso nº 36010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 260 Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil once (2011). VISTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a la “ calificación de la demanda ” casacional presentada por el defensor de la acusada ROSA MÍSTICA CASTILLO RODRÍGUEZ, en cuanto se refiere a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cali el 19 de octubre de 2010, confirmatorio del proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 22 de octubre de 2008, por medio del cual condenó a la mencionada ciudadana como coautora del delito de secuestro simple agravado del bebé XXX.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio se encuentran sintetizados en el fallo del Tribunal en los siguientes términos: “ El 21 de septiembre de 2002, a la altura de la calle 86 con carrera 28 del barrio Bonilla Aragón de esta ciudad (Cali, se aclara), aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la señora Ernestina Bermúdez Plaza fue interceptada por una pareja que luego de requerirla por la ubicación de una dirección y amenazándola con una pistola que se le puso a la altura del pecho, le exigieron entregar a su hijo, quien para ese momento contaba con un mes de edad, bajo la presión de matarla si no lo hacía ”.

“ Los hechos antes descritos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía el mismo 21 de septiembre, razón por la cual con la intervención del Gaula de la Policía Nacional, la aquí procesada y el señor Alberto Carvajal Gómez, fueron capturados al día siguiente luego de que se recibiera una llamada anónima en la que se indicó que el menor secuestrado se hallaba en la vivienda ubicada en la calle 118 No. 27 D – 46 del barrio Orquídeas de Cali, sitio hasta el que llegaron efectivos de la Policía Nacional, siendo atendidos por la señora Rosa Mística Castillo, quien les manifestó que el bebé que lloraba era su hijo recién nacido ”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía de Circuito Especializado de Cali declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a ROSA MÍSTICA CASTILLO, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autora del concurso de delitos de secuestros simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Clausurada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 20 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra de la vinculada, como presunta autora del concurso de conductas punibles de secuestro simple agravado y el referido delito contra la seguridad pública, providencia que al ser impugnada por la defensa fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 26 de marzo de 2003.

El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 22 de octubre de 2008, a través de la cual condenó a ROSA MÍSTICA CASTILLO RODRÍGUEZ a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautora penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado, oportunidad en la cual fue absuelta por el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

En el mismo proveído le fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 1º de octubre de 2010, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria propuesta por el mismo sujeto procesal.

EL LIBELO El recurrente formula un reparo contra el fallo del ad quem con fundamento en lo dispuesto en los artículos 207 de la Ley 600 de 2000 y 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, “ originada en error de hecho que llevo (sic ) al fallador de segunda instancia a no reconocer la duda sobre la existencia de la responsabilidad de la procesada al apreciar erradamente el caudal prova (sic) como resultado en las pruebas ”.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, el demandante afirma que los juzgadores incurrieron en error de hecho al dar credibilidad al procesado Alberto Carvajal Gómez, pues “ si el uno delató al otro, el delatado qué posición va a tomar frente al delator? ”. Considera que su representada no participó en la comisión del delito de secuestro, pese a que tenía interés en aparecer con un bebé ante sus amigos y compañero permanente, de modo que se ve “ a las claras en un análisis conluente (sic) con la realidad y las pruebas recaudadas es que si bien es cierto mi compañera (sic) quería un bebe (sic) para reemplazar al perdido, no ordeno (sic) por que (sic) no tenia (sic) esa facultad para que el señor ALBERTO CARVAJAL GOMEZ, cometiera ese delito, y si el (sic) lo hizo fue a mutuo (sic) propio y por eso acepto (sic) los cargos y su responsabilidad, de hay (sic) que el análisis de la sala (sic) critica (sic) que hacen los falladores de instancia para enrostrar la certeza de responsabilidad de mi representada como autora del delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, no son acordes con la realidad y por ello considero que se ha violado con esa sentencia el principio universal IN DUBIO PRO REO consagrado en nuestra constitución (sic) nacional y en las leyes que nos rigen.

Ahora bien en el evento en que los jueces de instancia hubieran dado la aplicación conforme a la sala (sic) critica (sic) del testimonio en lo que respecta (sic) credibilidad a las versiones de los sindicados, la sentencia tenía que ser contraria y en este caso lo seria (sic) de absolución ”. Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor de ROSA MÍSTICA CASTILLO RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar observa la Corporación que el demandante invoca de manera impropia la Ley 906 de 2004 como fundamento de los reproches planteados, cuyo artículo 181, si bien es similar al contenido en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ” en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira (artículo 530 ibídem ), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.

Por tanto, si la conducta aquí investigada aconteció el 21 de septiembre de 2002 y para el distrito judicial de Cali, lugar donde ocurrieron los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el 1º de enero de 2006, sin que se advierta que tal normatividad brinde a la acusada un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso interpuesto a través de su defensor, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por el estatuto adjetivo del año 2000.

Puntualizado lo anterior se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Sala que en la calificación de las demandas de casación es del resorte de la Sala constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). En el asunto que concita la atención de la Colegiatura se consigue verificar que el defensor orienta de manera general su actividad a deplorar la apreciación de las pruebas, pues pretende acreditar la inocencia de su procurada en la comisión del delito de secuestro simple agravado por el cual fue condenada; no obstante, advierte la Sala que el recurrente se sustrae por completo de las reglas definidas para plantear tal censura.

En efecto, si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurada, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder no asumido por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, tenía la obligación de demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio resultan irregulares, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. También se encuentra que el impugnante procede a plasmar su criterio personal y afirma sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinada, sin adentrarse a especificar, como era su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de aquella.

Ahora, tampoco el recurrente atina a señalar cuáles fueron los preceptos de orden sustancial que resultaron quebrantados de manera mediata con el proceder de os falladores y de qué forma se produjo su vulneración, de modo que el cargo resulta ayuno de concreción y acreditación, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del reparo.

Así las cosas, concluye la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSA MÍSTICA CASTILLO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se registra el nombre del niño en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.