Micelio
36009(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 36009 DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 36009 DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

Proceso n° 36009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 101 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, que no fue aceptado por quienes les siguen en turno, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia –Amazonas- el 22 de octubre de 2010, condenándolo como autor del delito de hurto calificado y agravado, dentro de la causa rituada bajo la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Atendiendo a denuncia presentada por Raúl Álvarez Osorio, se tiene que el 9 de octubre de 2008 entre 3:00 y 3:30 de la tarde, hurtaron de su vivienda ubicada en el barrio José M. Hernández de Leticia, una caja fuerte avaluada en $800.000.oo, cuyo interior contenía joyas por valor de veintiún millones de pesos ($21.000.000.oo), y un computador portátil de un valor aproximado a dos millones doscientos ochenta mil pesos ($2.280.000.oo), cuando se encontraban presentes en el inmueble las empleadas del servicio señoras Irma Ferreira Vilca y Nery Tenazoa Ferreira, quienes con el concurso de DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS, DANIEL ISRAEL ROCHA DEL ÁGUILA y LINDER TENAZOA FERREIRA, sustrajeron los elementos sacándolos por el garaje.

El 28 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia (Amazonas), en audiencia preliminar legalizó la captura de DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS y DANIEL ISRAEL ROCHA DEL AGUILA, a quienes la Fiscalía 2ª Local les imputó los cargos de hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 239, numeral 3º del 240 y numeral 10º del artículo 241 del código Penal, por tal razón ordenó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Leticia (Amazonas) se realizó tal audiencia el 17 de junio pasado, y la preparatoria el 8 de julio siguiente. Finalizado el juicio oral, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Leticia (Amazonas), declaró inocente a DANIEL ISRAEL ROCHA DEL ÁGUILA del delito por el que se acusó y culpable a DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS de hurto calificado y agravado, a quien el 22 de octubre de 2010, condenó a ciento ocho (108) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión apelada por la defensa, razón por la cual el funcionario de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de admitir el recurso.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO 1. Aducen los Magistrados integrantes de la Sala, que se encuentran impedidos para desatar el recurso referido, por haber resuelto previamente la apelación de la sentencia proferida el 24 de junio de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) en la cual se condenó a IRMA FERREIRA VILCA como coautora responsable del delito de hurto calificado y agravado, por los mismos hechos objeto de este proceso. 2.

La causal señalada es la contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en lo referente a que “El funcionario…hubiere participado dentro del proceso” situación que en su criterio, se concretó al valorar el testimonio rendido por Mariela Escobedo Pinto, el cual es confirmado por Nery Tenazoa Ferreira, algunos de cuyos apartes son: “ Al escuchar el audio pertinente advierte la Sala que en la audiencia de juicio oral, se recepcionó el testimonio de la señora Mariela Escobedo Pinto, quien manifestó que el día 9 de octubre de 2008, a las 3:00 de la tarde, pasó por el frente de la casa del señor Raúl Álvarez, como lo hacía todos los días, y vio en dicho inmueble a dos mujeres y tres hombres; la mujer delgada de pello negro, estaba con una carretilla y la otra con unas bolsas; dijo que estas eran las empleadas del señor Raúl Álvarez, tal como se lo comentó a su sobrina Siomara, por lo que se imaginó que estaban llevando materiales; afirma que en el garaje había un carro blanco y los tres hombres.

Dijo la testigo haber reconocido a la mujer morena pelo largo y que la otra era la que estaba ahí en la audiencia; es decir, Irma Ferreira Vilca”. Para la Sala el testimonio de Mariela Escobedo Pinto, esta corroborado con la declaración jurada rendida en el juicio por Nery Tenazoa Ferreira; en efecto, ésta admite que en los hechos participaron tres (3) hombres: su hermano Linder Tenazoa, David Macedo León y alias “el gato”; que ella tenía una carreta o carretilla, en la cual había sacado abono; que cuando los tres sujetos antes mencionados ingresaron al inmueble, allí se encontraba su madre Irma Ferreira Vilca; sin embargo la testigo excluye a esta de la comisión del hurto, afirmando que ellas salieron de la casa y los tres sujetos que cometieron este delito quedaron en el inmueble y por eso la sentenciada no se dio cuenta de lo ocurrido.

Para la Sala el testimonio de Mariela Escobedo Pinto, merece credibilidad teniendo en cuenta la manera espontánea como testifica sobre los aspectos que en forma directa y personal tuvo la ocasión de observar o percibir; no se avizora que estuviera asistida de interés alguno en perjudicar con su testimonio a la procesada; además, su dicho fue comprobado en gran parte por el testimonio de Nery Tenazoa Ferreira; de allí que esta Colegiatura considera que no es cierto lo dicho por ésta, cuando afirma que a eso de las 2:30 de la tarde salió con su madre Irma Ferreira Vilca, para donde el médico, en razón a que la testigo Mariela Escobedo Pinto, testifica haber visto a estas dos mujeres a las 3:00 de la tarde al mismo tiempo que a los tres hombres que se encontraban en el garaje de la casa de Raúl Álvarez, por lo que no resulta creíble que la sentenciada no se haya percatado de la presencia de su hijo Linder Tenazoa, David Macedo León y alias “el gato” en el lugar de los hechos, en cambio Mariela Escobedo Pinto, sí los vio; no es admisible que la procesada Irma Ferreira Vilca, fuera ajena a la comisión del Hurto, cuando llevar la caja fuerte del lugar donde se encontraba hasta el vehículo utilizado para transportarla, dejó huellas en el piso fácilmente detectables, tal como lo testificó el señor Raúl Álvarez en la audiencia del juicio oral”.

El objeto de la apelación presentado por el defensor de ALEXANDER MACEDO se enmarcó en la incorporación ilegal de algunas pruebas, la improcedencia de la figura de la prueba trasladada en el sistema penal acusatorio y la valoración otorgada al testimonio ofrecido por Nery Tenazoa Ferreira, principal motivo para abrir investigación contra MACEDO ROJAS y ROCHA DEL ÁGUILA. 3.

Los demás Magistrados a quienes les correspondió en turno el proceso, mediante providencia del pasado 2 de marzo, no aceptaron la manifestación de sus colegas, argumentando que de conformidad con línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema, no toda opinión o concepto genera impedimento del funcionario, sino solo aquellas desarrolladas en función de control de garantías o las que implican acceder a información amplia, probatoriamente refrendada sobre el problema central en torno al que gira la controversia que se debate en el expediente.

Para la prosperidad del impedimento, afirman, la participación del funcionario ha de ser de tal entidad que comprometa su imparcialidad al momento de la valoración probatoria, sin embargo, en este caso solamente se analizaron algunos testimonios con el fin de definir la responsabilidad penal de Irma pero no se adelantó juicio de valor en relación con DAVID ALEXANDER MACEDO ni DANIEL ISRAEL ROCHA, por tanto, el conocimiento previo de una de las declaraciones obrantes en el proceso, por tratarse de los mismos hechos, no es suficiente como fundamento del impedimento, por lo cual, ordenaron la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para escapar del conocimiento de un determinado asunto.

El numeral 6º del artículo 56 contiene como causal de impedimento: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…” Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se alega el haber "participado dentro del proceso", para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.

Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración impidiéndole actuar con la imparcialidad y ponderación de él esperada por la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación. 3. En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que el pronunciamiento en cuya adopción participaron con anterioridad los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, carece de virtud para vincularlos frente a la decisión que ahora deben proferir, porque si bien se trata de los mismos hechos, en aquella oportunidad no se analizó siquiera de manera tangencial el comportamiento de DAVID ALEXANDER MACEDO ni DANIEL ISRAEL DE ROCHA puesto ahora en conocimiento; además, uno fue el tema que debieron dilucidar en aquella ocasión, cual fue la responsabilidad de IRMA FERREIRA VILCA, para lo cual, el estudio se centró en el testimonio de Mariela Escobedo Pinto quien narró ver a dos mujeres y tres hombres en la residencia donde hurtaron los objetos el día y hora de los hechos identificando solamente a Irma Ferreira Vilca y Nery Tenazoa Ferreira, dicho al que la Sala de Decisión le dio total credibilidad ante la mención que hiciera Nery Tenazoa sobre la no participación de su madre Irma Ferreira en los actos imputados, y otro muy distinto el que les corresponde resolver en este momento, sin que existan entre uno y otro, aspectos que los relacione en tal forma, como para pensar que su criterio quedó atado al expuesto en pretérita oportunidad.

Por ello es dable afirmar, no se encuentra minada la imparcialidad de los magistrados que se declararon impedidos, máxime cuando el objeto de la apelación refiere a la incorporación ilegal de algunas pruebas, la improcedencia de la figura de la prueba trasladada en el sistema penal acusatorio y el grado de valoración y credibilidad otorgada al testimonio ofrecido por Nery Tenazoa Ferreira, aspecto este último que en la anterior decisión se valoró únicamente en relación con la participación de Irma Ferreira Vilca sin mencionar a DAVID ALEXANDER MACEDO o DANIEL ISRAEL ROCHA.. 4.

Así las cosas, de conformidad con las razones que vienen de consignarse, la conclusión a la que sin dificultad se llega es que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se encuentran incursos en la causal impeditiva invocada, numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y lo procedente es declarar infundada su manifestación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer de este asunto, por las razones consignadas en la parte motiva.

En consecuencia, se dispone que intervengan en su trámite y decisión. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1225808453.doc _1225808455.doc _1225808452.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA