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36007(10-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36007 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36007 Acta N° 22 Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ JACINTO SUÁREZ FORERO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que se vinculó al servicio del Municipio de Medellín mediante un contrato de trabajo, el 29 de octubre de 1984, inicialmente como Ayudante de Máquina en la Secretaría de Obras Públicas, y a partir del 27 de junio de 1986 como Operador de Equipo Especial Dos en Maquinaria y Equipo, de la misma Secretaría, por lo que ostenta la calidad de trabajador oficial; que tiene más de 50 años de edad, dado que nació el 22 de febrero de 1950, y hace más de veinte labora al servicio del demandado; que cotiza al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín y por ende es beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas por dicha organización y el ente accionado; que el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, prorrogado luego por la vigente para el período 2004 - 2007, consagra un régimen pensional especial para los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín, en la medida en que autoriza dar estricto cumplimiento a las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, y al Acuerdo 034 de 1970, cuando tales disposiciones sean mas favorables a éstos; y que le solicitó al demandado el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pero se la negó. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió la relación laboral entre las partes, y de los demás dijo que deberían probarse. En su defensa adujo que a partir del 30 de junio de 1985 las entidades territoriales perdieron toda competencia para el reconocimiento de las pensiones, por cuanto no tienen el carácter de Cajas de Previsión ni de Fondos de Pensiones.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 24 de julio de 2007, en la que absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de marzo de 2008, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para esa decisión consideró, que como la convención colectiva de trabajo que se invoca como fuente de la pensión reclamada, carece de fecha de suscripción, no se puede dar por establecido el requisito de su existencia y validez previsto en el artículo 469 del C. S. del T, pues tal circunstancia no permite determinar si el depósito se hizo dentro del término legal.

Al respecto dijo: “(….) ….El demandante en este proceso aspira a que se le aplique la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo que prevé la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 6 de 1945, razón por la cual la Sala analizará la existencia y validez del acuerdo convencional del cual deriva su derecho el citado.

Según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “ La Convención Colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositara necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la Convención no produce, ningún, efecto ”, (Rayas intencionales) Dicho precepto conserva su vigencia puesto que no ha sido modificado o derogado por ninguna disposición. Y si bien el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, presume la autenticidad de las fotocopias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudos Arbítrales, Pactos Colectivos, Reglamentos Internos de Trabajo y Estatutos de los Sindicatos, porque según esa norma los mismos no requieren sello de autenticidad ni cotejo para establecerla, ello no implica que se ignore la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye al precepto transcrito.

El depósito de la Convención Colectiva o del Pacto Colectivo es una formalidad de importante valor probatorio en los procesos en los que se demanda el incumplimiento de obligaciones convencionales. Y es precisamente por la formalidad que reviste este acto que el sentenciador no puede dar por demostrada en juicio su existencia ni reconocer derechos derivados de ella, si la prueba no se allega al proceso con las formalidades de Ley, o sea, el escrito contentivo del acto jurídico con la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma.

A juicio de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el segundo de los requisitos se cumple “ si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido ”.

(Sentencia de 17 de junio de 2003, Radicado 22912 - Rayas intencionales) (……) Y como la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Municipio de Medellín y su Sindicato de Trabajadores para la vigencia 2001-2003 carece de fecha de suscripción, razón por la cual no puede darse por establecido el requisito de existencia y validez previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, porque esto no permite determinar si el depósito efectuado el 4 de septiembre de 2003 se hizo dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo (Fls. 40 a 103), necesariamente deben desestimarse las pretensiones de la demanda.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida; en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y su lugar acceda a las suplicas de la demanda inicial; y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y con el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “No dar por demostrado estándolo que al proceso se allegó la convención colectiva de trabajo suscrita por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES, con la debida anotación sobre la fecha de suscripción y su correspondiente nota de depósito.

No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo fue suscrita por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES el 19 de agosto de 2003 y fue depositada oportunamente ante el Ministerio de Protección Social. No dar por demostrado estándolo que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportado al proceso cumple con todos los presupuestos formales legalmente exigidos.” En los cuales incurrió por haber apreciado equivocadamente la convención colectiva de trabajo arrimada al expediente, obrante a folios 40 a 103.

Para demostrarlo transcribe apartes de lo dicho por el Tribunal, y agrega: “La inconformidad con la sentencia de segunda instancia radica en que el Tribunal apreció erróneamente la prueba de la convención colectiva, al afirmar que el texto arrimado al expediente carece de la fecha de suscripción. Dicha aseveración resulta equivocada, pues en el ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso consta la fecha en que la misma se suscribió. En efecto a fIs. 103 vto. del expediente se encuentra estampado el sello del Ministerio de la Protección Social donde certifica el depósito de la convención en dicha dependencia haciéndose constar que el 4 de septiembre de 2003 se depositó la Convención Colectiva “firmada el día 19 — 08 — 2003 entre el Municipio de Medellín y el sindicato “Sintraumed”.

La cabal apreciación del ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso evidencia la fecha de suscripción de la misma (19 de agosto de 2003) y a fecha del depósito (4 de septiembre de la misma anualidad). De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que en el proceso obra ejemplar idóneo de la convención colectiva de trabajo aducida como fuente de las pretensiones de la demanda.

Y es por ello que se afirma que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un error de derecho en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues el yerro se estructura cuando se ha dado por establecido un hecho o acto por un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigirse determinada solemnidad para la validez; o cuando estando demostrado el acto solemne, con la formalidad específica, el Juzgador no la da por establecida (por falta de apreciación o apreciación equivocada de la prueba pertinente).

Precisamente este último supuesto es el que se configura en el presente caso, pues existiendo, la prueba que la Ley exige en relación con la convención colectiva de trabajo, el Tribunal la dio por no acreditada.” VII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular -hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001-.

De acuerdo al contenido del cargo, la censura le atribuye a la sentencia recurrida varios errores de hecho, que apuntan a demostrar que la convención colectiva visible a folios 40 a 103 del cuaderno del juzgado, en la que se sustenta la pensión deprecada, fue suscrita el 19 de agosto de 2003, y por lo tanto su depósito efectuado el 4 de septiembre del mismo año, se hizo dentro del término legal.

Del examen de la única prueba denunciada como erróneamente apreciada por el Tribunal, esto es la citada convención colectiva, esta Sala encuentra objetivamente que dentro del cuerpo de la misma no aparece la fecha en que fue suscrita. Existe sí, a folio 103 vuelto, como lo destaca la censura, una constancia de que está fue recibida el 4 de septiembre de 2004, por Celmira Tabares Rodas, Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y en ella se dice que tal convención fue “firmada el 19-08-2003”.

No obstante lo anterior, no aparece acreditado por cualquier medio probatorio, que las partes intervinientes en el referido acuerdo colectivo hubiesen informado o comunicado a la citada funcionaria sobre la fecha en que tuvo ocurrencia su firma, si se tiene en cuenta que en su texto no aparece señalado el día de su suscripción; de tal manera que mal podía ésta dejar constancia respecto de un acto en el cual no participó y mucho menos presenció; por lo que no es dable concluir válidamente que la referida convención fue depositada dentro del término legal.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ JACINTO SUÁREZ FORERO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación: 36007 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión en cuanto no le dio validez a la constancia de folio 103, para efectos de establecer la fecha en que fue suscrita la convención colectiva de trabajo.

No tomó en cuenta la Sala que la atestación allí efectuada fue suscrita por quien aparece como Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social, esto es, por quien ostentaba la condición de funcionaria pública, de suerte que debe considerarse que tal manifestación, efectuada en un documento, forma parte de un documento público, esto es, el otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo, o con su intervención, tal como lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por esa razón, a ese documento emitido por una funcionaria del Ministerio de la Protección Social le era aplicable lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fue modificado por el 26 de la Ley 794 de 2003, precepto según el cual “El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”.

Y como en este caso no existe constancia de que en contra de dicha documental se hubiere propuesto en las oportunidades pertinentes la tacha de falsedad, no podía la mayoría, sin desconocer el claro mandato del artículo arriba citado, negarle validez. Con mayor razón, si se toma en consideración lo establecido en el artículo 264 del estatuto que gobierna el procedimiento civil, norma que, al fijar el alcance probatorio de los documentos públicos establece que “…hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

Por lo tanto, es mi opinión que la deducción de la Sala es equivocada, puesto que, aunque en principio la fecha de suscripción de una convención colectiva debe constar en el texto de ese documento, nada se opone a que tal hecho pueda probarse a través de otro medio de prueba idóneo, de suerte que para el efecto, en este asunto específico, era suficiente la anotación manuscrita impuesta por una funcionaria competente en el sello del Ministerio de la Protección Social, quien podía dar fe de ese hecho, y que da cuenta de su depósito el 4 de septiembre de 2003, y donde a la letra dice: “firmado el día 19-08-2003” (folio 103 vuelto).

Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Rad. No. 36007 Ref: JOSÉ JACINTO SUÁREZ FORERO Vs. MUNICIPIO DE MDELLÍN. M.P.: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Me permito salvar el voto frente a la decisión de la mayoría que no le dio valor probatorio a la constancia de folio 103 vto, respecto de la fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo, y en consecuencia consideró que no se había demostrado que el depósito se efectuó dentro del término legal.

La exigencia del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo de depositar ante el “ Departamento Nacional del Trabajo ” la convención colectiva, tiene como finalidad darle publicidad al acuerdo de voluntades, informarle a terceros de la existencia del acto jurídico y darle certeza respecto de cuál fue el real acuerdo. Siendo ello así, resulta patente que en el sello preimpreso firmado por “una Auxiliar Administrativa del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social” del Ministerio de la Protección Social, consta el depósito y la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional puesto que se expidió por esa funcionaria pública en ejercicio de sus funciones, sin que fuera tachada de falsa; de allí que deba tenerse como prueba de tales actos, pues se trata de un documento público de conformidad con los artículo 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la mayoría de la Sala no podía concluir que “ no aparece acreditado por cualquier medio probatorio, que las partes intervinientes en el referido acuerdo colectivo hubiesen informado o comunicado a la citada funcionaria sobre la fecha en que tuvo ocurrencia su firma ”, pues repito que del sello que aparece al folio 103 se establece que la convención se suscribió el 19 de agosto de 2003 y el depósito se efectuó el 4 de septiembre del mismo año. En los anteriores términos, dejo consignada mi posición sobre el tema controvertido.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN PAGE 10