Proceso nº 36006 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta Proceso nº 36006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 206.
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el Fiscal Tercero Especializado y la representante de las víctimas, contra el fallo del Tribunal Superior de Sincelejo, que revocó la pena de 26 años y ocho ( 8 ) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, contra EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, por el delito de desaparición forzada de personas.
A N T E C E D E N T E S Para la Sala es pertinente traer a colación los hechos y parte de la actuación procesal, por la que fue responsabilizado, en otra actuación penal, EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, tal y como sigue: 1. El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo, condenó a EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, a las penas de veintinueve (29) años y dos (2) meses de prisión, multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años; por otro lado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
El 12 de noviembre siguiente, el Juez Plural de ese Distrito judicial al resolver el recurso ordinario de apelación, modificó las sanciones principales a él impuestas, dejándolas en trescientos treinta ( 330 ) meses o su equivalente en veintisiete ( 27 ) años, quince ( 15 ) días de prisión y multa de 840 smlmv. 3. Los sucesos objeto de reproche penal contra EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, fueron narrados por el Tribunal de Sincelejo, de la siguiente manera: El día 29 de mayo de 2009, a eso de las 9:00 a.m., EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA llegó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, ubicado en las instalaciones del Palacio de Justicia de Sincelejo, donde la joven LÍA PATRICIA NASSSER GAVIRIA realizaba sus prácticas judiciales, ofreciéndole material de estudio para un trabajo que supuestamente tenía que realizar, pues ambos eran estudiantes de derecho.
Las dos personas abandonaron el edificio a bordo de una motocicleta, conducida por EDUARDO JOSÉ, dirigiéndose hasta la residencia de éste, ubicada en la Carrera 24 No. 8 A-17, barrio la Palma de Sincelejo, donde vivía en compañía de una hermana y su esposo. Estando en dicho inmueble, EDUARDO JOSÉ mandó a la empleada doméstica a que le comprara una gaseosa en la tienda, quedando LÍA PATRICIA sentada en la sala de la casa y una vez regresó encontró a de LA OSSA ACOSTA encerrado en el cuarto de su hermana, no viendo por ninguna parte a LÍA PATRICIA. Momentos después, EDUARDO JOSÉ salió de la habitación y envió a la empleada nuevamente a la tienda, esta vez a que le comprara galletas, pero antes de que aquella llegara a la tienda fue alcanzada por EDUARDO JOSÉ, quien trasportaba en su moto criptón un tanque de color azul oscuro usado en la casa para echar la ropa limpia.
Al llegar a la casa Luz Stela (sic) Romero, la empleada, entró al cuarto de su patrona, encontrando agua regada en el piso y el colchón sucio. El día 30 de mayo del mismo año, funcionarios de la policía judicial practicaron diligencia de registro a la residencia de EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, encontrando en dicho lugar una caneca plástica de color azul, parida en el fondo, y en un colchón marca ‘Comodísimo’, machas que parecían de sangre, y cabellos.
El 2 de junio, a eso de las 10:00 a.m., el subteniente Tomás Gómez Marchan, adscrito a la SIJIN, recibió una llamada, en la que le informaron que días antes habían observado en el barrio Venecia de esta ciudad, a un muchacho que llegó en una motocicleta azul, con un tanque entre sus piernas, ofreciendo características del muchacho que correspondían con las de EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA.
Al llegar al sitio indicado por el informante, la Policía Judicial halló en un sector enmontado el cadáver semienterrado de una persona de sexo femenino que luego fue reconocida como el de LÍA PATRICIA NASSER GAVIRIA, quien según informe pericial de Medicina Legal murió a causa de asfixia mecánica, probablemente por obstrucción extrínseca de las vías aéreas superiores. 4.
El implicado EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, se allanó a los cargos a él imputados de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en calidad de autor material. H E C H O S El día 29 de mayo de 2009, en horas de la mañana, el procesado EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, arribó en tres ocasiones al Palacio de Justicia de Sincelejo, exactamente al Juzgado Tercero Penal Municipal, con el fin de entrevistarse con la estudiante de derecho, judicante de ese Despacho y víctima de 26 años de edad, Lía Patricia Nasser Gaviria.
En su segunda entrada a las instalaciones de la oficina judicial referida, el hoy sentenciado por homicidio agravado en concurso heterogéneo, luego de hablar con ella, le entregó un libro y, a su turno, le dijo que en su vivienda tenía unas fotocopias que le podían servir para estudiar el preparatorio de derecho laboral, ante lo cual, la universitaria aceptó ir con él en su motocicleta, con destino a la residencia ubicada en la carrera 24 i No. 8 A-17, en el barrio denominado “La Palma” de la misma ciudad, donde el victimario habitaba con su hermana.
Cinco días después de indagar su paradero con el auxilio de autoridades, familiares, amigos, conocidos, avisos informales de búsqueda y denuncias en periódico, es decir, desde el 29 de mayo de 2009, momento en que la estudiante Lía Patricia Nasser Gaviria y el aquí procesado por desaparición forzada de persona, abandonaron el palacio de justicia, hasta el 2 de junio siguiente; fue advertida la policía por alertas ciudadanas, de manera especial por personas que trabajaban en la zona, quienes informaron que un individuo de características similares al visto en una fotografía en un diario noticioso, días atrás, había ingresado en un terreno abrupto en el sector conocido como Venecia, manejando una moto azul y cargando una caneca grande del mismo color; área donde, justamente, fue hallado el cuerpo sin vida de la joven Lía Patricia Nasser Gaviria, oculto en tierra por EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, detrás del conjunto residencial Villa Padua.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 2 de junio de 2009, levantó acta de necropsia de Lía Patricia Nasser Gaviria; allí plasmó lo siguiente: CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata de un cadáver de mujer adulta, quien según información disponible, fue hallado en un lote enmontado en un sector urbano de Sincelejo: en estado de descomposición. Se recibe cadáver en cementerio municipal, embalado, rotulado y con cadena de custodia.
En la diligencia de necropsia se encontraron lesiones por mecanismo contundente en espalda y signos de asfixia mecánica. Estos últimos signos explican la causa de la muerte. Causa básica de muerte: El deceso de quien en vida respondía al nombre de LIA PATRICIA NASSER GAVIRIA (sic), fue consecuencia natural y directa de ASFIXIA MECÁNICA, debido muy probablemente a OBSTRUCCIÓN EXTRÍNSECA DE VÍA AÉREA SUPERIOR.
La naturaleza de lesión es simplemente mortal… Manera de la muerte: Violenta. (…) EXAMEN EXTERIOR… ESPALDA Y GLUTEOS: Se nota la presencia de una herida de orientación horizontal, de 3 centímetros por 0.8 centímetros, de bordes irregulares, hemorrágicos, lo que indica que tiene características pre-mortmem (sic), o sea, se produjo antes de su deceso; localizada en región lumbo-sacra izquierda; que compromete piel y tejido celular subcutáneo y es producida por mecanismo contundente.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 31 de mayo de 2009, una Fiscal con sede en el municipio de Sincelejo, presentó solicitud de captura contra EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, por la posible comisión del delito de desaparición forzada de persona; petición que fue avalada, en audiencia preliminar, por el Juez Primero Penal Municipal de esa región, quien impartió mandamiento escrito de aprehensión. 2.
El 1 de junio siguiente, la misma funcionaria instructora, demandó ante el referido Juez, legalización de captura, formulación de imputación por el punible atrás indicado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; actos procesales ratificados por el funcionario judicial: el implicado no aceptó el cargo elevado en su contra. 3.
El 4 de junio del mismo año, un nuevo Fiscal ante el indicado funcionario judicial, adicionó la imputación por los reatos de homicidio agravado en concurso con el de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; además, solicitó medida de aseguramiento por estas conductas ilícitas contra EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA: reatos que reconoció como de su autoría. 4.
Con base en el allanamiento de los cargos precedentes, aceptado por el inculpado, el ente instructor ordenó la ruptura de la unidad procesal, a fin de que por separado se adelantara la investigación por el delito de desaparición forzada. 5. Luego se registró solicitud de audiencia preliminar sobre control previo de búsqueda selectiva de datos, para oficiar a una empresa de telefonía, la cual, autorizó el Juez Municipal aludido. 6.
El 1 de julio de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada, presentó escrito de acusación contra el referido procesado por el delito de desaparición forzada consagrado en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000. En el mismo acto procesal, ofreció más de treinta declaraciones para ser escuchadas y controvertidas en la audiencia de juzgamiento; también anunció una serie de documentos para ser introducidos en el juicio por testigos de acreditación; prueba de ADN, ampliación del plano y bosquejo en el sitio donde se halló el cadáver, registro de llamadas (entrantes y salientes) recibidas y realizadas por el inculpado. 7.
La Fiscalía solicitó tres audiencias preliminares de controles previos y posteriores sobre resultados de la búsqueda selectiva en base de datos; otra con el objetivo de practicar inspección judicial a una empresa de telefonía de Bogotá, a fin de ubicar y congelar información de mensajes de texto y voz de abonados y, una última diligencia, sobre toma de muestra de ADN. 8.
El 30 de septiembre de 2009, quien hoy funge como ponente, desató el impedimento manifestado por una de las magistradas del Tribunal de Sincelejo, declarándolo fundado por amistad íntima, según lo consagrado en el artículo 56 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, entre dicha servidora pública y la familia Nasser Gaviria; ante lo cual, se ordenó separarla del conocimiento del asunto, por tanto, se nombró en un reemplazo un Conjuez, quien se posesionó el 20 de octubre del mismo año. 9.
El 26 de octubre de 2009, el Tribunal negó la solicitud de cambio de radicación impetrada por el defensor del acriminado, por no existir elementos de juicio fundados al interior del proceso que hubiesen demostrado que los intervinientes o funcionarios judiciales hubieren sido objeto de intimidaciones. 10. El 23 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, la Fiscalía acusó formalmente a EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA por el delito de desaparición forzada, atribuido por la fiscalía a título de autor material; así mismo, las partes no alegaron causal de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. 11.
El 28 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En tal diligencia, los intervinientes (fiscalía, defensa y representante de las víctimas) descubrieron sus correspondientes elementos probatorios testimoniales, periciales y documentales; sin que se hubiese acordado alguna estipulación. 12. En varias sesiones se inició y llevó a término la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia con el sentido del fallo de carácter condenatorio; por tanto, el 1º de octubre de 2010, mediante proveído, declaró penalmente responsable a EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, del delito de desaparición forzada en calidad de autor material, imponiéndole veintiséis (26) años, ocho (8) meses de prisión, el pago de una multa consistente en 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, como sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. 13.
El 1º de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Sincelejo, revocó la decisión recurrida por la defensa técnica, para en su lugar, absolver al procesado EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, del cargo imputado. Uno de los motivos centrales plasmados por el Juez Colegiado para absolver al implicado por el delito a él atribuido contra la libertad individual y otras garantías, lo fue por vigencia del postulado de non bis in ídem; en ese orden, se afirmó en la sentencia de segunda instancia, entre otros argumentos, lo siguiente: De la jurisprudencia de la Corte Suprema citada en la providencia anterior, y del artículo 8º del Código Penal se deduce con claridad que ninguna persona puede ser investigada, acusada o condenada dos veces por la misma conducta, así se le dé una denominación jurídica distinta, que es lo que efectivamente sucedió en el presente caso, puesto que en la sentencia del 12 de noviembre del año retropróximo (sic), que aun cuando no fue aportada en el juicio oral por el defensor, como habría hecho una defensa acuciosa y comprometida con su delicado rol, no puede ser ignorada por la Sala, por constituir un precedente horizontal, de obligatorio acatamiento en guarda de los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, no perteneciendo lo allí informado al conocimiento privado de la Magistratura.
(…) El Tribunal de Sincelejo, una vez transcribió los hechos juzgados y aceptados por el inculpado en punto del homicidio agravado en concurso con el de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, finiquitado en otro proceso penal; explicó: Esta historia de lo (sic) sucesos si bien es más detallada que la consignada en la sentencia objeto de examen, advirtiendo que entre ambas narraciones fácticas existen diferencias insustanciales, la verdad es que coinciden en lo sustancial, tanto que aquella comprende la totalidad de las tres etapas que el juez dijo haber demostrado en el nuevo proceso.
La primera etapa del íter criminal, según el juez comenzó cuando Lía Patricia salió del Palacio de justicia en compañía del procesado y terminó cuando ésta hizo arribo a la residencia de EDUARDO DE LA OSSA; la segunda etapa se desenvolvió en la residencia de este, ubicada en el barrio La Palma, Carrera 24 I No. 8 A-17, terminando cuando fue extraído el cadáver de la víctima, y la tercera etapa o faceta, se cumplió en el barrio Venecia, donde fue enterrado y después inhumado el cuerpo sin vida de la estudiante de derecho.
En el primer caso se investigó y condenó de manera anticipada a EDUARDO DE LA OSSA, por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento de elemento material probatorio, soportado este último cargo en el ocultamiento del cadáver de la víctima, mientras que en el caso que ahora se juzga, se atribuye a la misma persona el delito de desaparición forzada, basado en la misma historia, sin tener en cuenta eso sí que lo que las autoridades buscaron desde el principio, no fue la persona de Lía Patricia Nasser Gaviria, titular de derechos, sino su cadáver, que jamás puede ser objeto de protección jurídica con el tipo penal ahora imputado al procesado.
(…) Por lo dicho, resulta evidente que al procesado se le ha vulnerado el principio constitucional de la prohibición de la doble incriminación, pues que a unos mismos hechos se les ha dado una calificación jurídica distinta, dando lugar a una doble condena inaceptable en un Estado de derecho respetuoso de las garantías de todas las personas, así estén comprometidas en crímenes de mucha gravedad. 14.
A su turno, el Fiscal Tercero Especializado de Sincelejo y la abogada representante de las víctimas, impugnaron la sentencia absolutoria, en sede extraordinaria; días después, presentaron los correspondientes escritos; libelos que la Sala entra a calificar. D E M A N D A S a ) La presentada por el Fiscal Tercero Especializado de Sucre. Una vez se refirió a los intervinientes y resumió los hechos objeto de juzgamiento como la actuación procesal; a continuación, exhibió dos censuras contra la decisión impartida por la magistratura de Sincelejo, para luego anunciar, que su escrito se acoplaba a la debida proposición y fundamentación requerida por la jurisprudencia para esta clase de asuntos extraordinarios.
Como se observa que el libelo se asimila a un escueto y simple memorial de instancia, esto es, confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento, comprensión y claridad, pues por los difusos y vagos planteamientos en él consignados, de suyo, es imposible establecer y seguir un orden metódico, conceptual y lógico, como se supone, debe acompañar una embestida de estas magnitudes, en sede extraordinaria.
Primer cargo: Vía directa. Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, citó todos los sentidos de la ruta de ataque indicada y bajo el extraño epígrafe de “concreción” de su inconformidad, argumentó lo siguiente: 1. Sostuvo que en el caso de estudio se excluyeron los artículos 1, 11, 12 y 24 de la Constitución Política, sin adecuar sus argumentos a una de las dos vías seleccionadas por la jurisprudencia para centrar su inconformidad extraordinaria, por ello, “ estos derechos igualmente resultan vulnerados… por falta de aplicación de las precitadas normas ”. 2.
Igualmente, sostuvo que tampoco se ajustó al caso el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito objeto de estudio y, a renglón seguido, arguyó: “ No se aplicó adecuadamente ”, pues el fallador último, solamente realizó “ el análisis dogmático del tipo penal de desaparición forzada ”. 3. Tampoco entendió el memorialista por qué dijo el Tribunal que la víctima “no fue privada de su libertad” y menos aún, que salió de manera voluntaria de las oficinas judiciales, dejando a un lado, “las maniobras engañosas” en virtud de las cuales el procesado se llevó a la ofendida a su casa; entonces, la afirmación de la judicatura, en el sentido que fue el cadáver el que se ocultó, más no la estudiante en vida, es para el libelista “ un argumento jurídico con un juicio de falsa inferencia en abstracto… Aquí la premisa mayor en la deducción, no es cierta, o sea es falsa, la que dispuesta en forma de silogismo… nos conduce a una decisión errónea ”. 4.
La víctima “ no fue sustraída muerta o hecha cadáver ”, del sitio de su trabajo, menos aún arribó “muerta” a la vivienda de su victimario: “ tampoco esta (sic) probado que minutos después haya muerto en la residencia o habitación principal del hogar de la respetable familia HUERTA DE LA OSSA, en donde habitaba el reo ”. 5. Luego, hablo sobre la privación de la libertad, los agentes estatales o particulares y las órdenes de captura expedidas por funcionarios competentes con la finalidad de ocultar a las personas; todo esto, para cuestionar un párrafo de la sentencia absolutoria en donde se dijo que la desaparición forzada “ perdura hasta que sea encontrado el cadáver ”, ante lo cual, debe concursar con el delito de homicidio agravado. 6.
En el mismo texto argumentativo, atacó también la decisión judicial por interpretación errónea, pues en su criterio, “todo apunta a saber interpretar las normas de derecho”; siendo ello así, “señalamos que es un error conceptual de interpretación”, que si una persona se desaparece del lugar de manera voluntaria, no se está ante un crimen de lesa humanidad. 7.
Un nuevo yerro de interpretación errónea halló el memorialista, el que conectó al objeto jurídico del tipo penal de desaparición forzada, pues la magistratura aseguró que el bien tutelado por el legislador era el derecho fundamental de la libertad; situación que no le parece acertada al memorialista, pues en su “modesto criterio”, protege “también la vida de la persona” y lo consagrado en los artículos 11 y 24 de la Constitución Nacional, como el 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; entonces, para el recurrente, “ es un error interpretativo… que la vida no es objeto de protección en la desaparición forzada ”. 8.
Encontró el libelista, otro desafuero por la senda inmediatamente anterior de ataque, frente a las diferencias entre los punibles de secuestro y desaparición forzada, pues en el primero –contrario a lo afirmado por el Tribunal-, también se debe ocultar a la víctima, ya sea simple o extorsivo, como bien lo explican sus verbos rectores. 9.
El libelista enunció un nuevo yerro de interpretación, esta vez, “relativo a la conducta antijurídica” consistente en que en el proveído atacado, se dijo que la mujer no fue objeto de intimidación o amenaza para salir de su sitio de trabajo, contrario a ello, opinó el Fiscal, que la privación de la libertad se puede generar de cualquier forma: con o sin violencia, salir engañada o mediante sortilegios.
Acto seguido, advirtió que en la desaparición forzada “ la conducta es de naturaleza mixta… se realiza por acción como que se complementa por omisión ”; pues en principio se ejercen actos para privar a una persona de su libertad, luego, se la oculta, surgiendo, en su opinión, “una serie de actos negativos u omisivos”; como el haber negado el procesado el paradero de la víctima, sonsacarla de manera habilidosa de su lugar de trabajo con el fin de privarla de su libertad e inducirla en error para consumar el punible objeto de análisis. 7.
Bajo el mismo sentido de ataque, por interpretación errónea, atacó el alcance otorgado por el Juez Plural, a las normas rectoras del derecho penal de prohibición de doble incriminación o non bis in ídem, cuando adujo la magistratura que las circunstancias fácticas que no se pueden volver a punir, pues el inculpado había sido condenado por homicidio agravado y por el de ocultamiento de material probatorio, referido al cadáver de la estudiante de derecho; ante tal criterio judicial, en criterio del representante de la fiscalía, la aplicación del anunciado postulado, pugna, con el concurso de tipos penales, desarrollado en el artículo 31 del Código Penal actual, dejando impune el reato de desaparición forzada.
Indicó, además, el recurrente, que en esta causa no se probó “ la misma historia ” toda vez que, los “ hechos son distintos ”, porque las autoridades estaban buscando a Lía Patricia viva, no su cadáver, como lo sostuvo el Tribunal: “ sencillamente, con humildad, con respeto, pero con entereza se desmiente esta afirmación ”. Continuó discutiendo la prueba, al decir que la muerte no fue causada “ con golpes de martillos, ni está demostrado haya ocurrido en la residencia del procesado ”.
Asumió, entonces, que son distintos actos ilícitos, unos conformados por el delito de homicidio agravado y otros por la desaparición forzada, desconociendo la instancia superior, como se dijo atrás, “ la figura legal del concurso real heterogéneo de delitos ”, para aplicarle, en su lugar, el principio de non bis in ídem. Trajo a colación variados temas como el de unidad de acción, delitos de ejecución instantánea y permanente, concursos aparentes, reales e ideales de normas; entre otras cosas, porque la ruptura de la unidad procesal, en su opinión, no indica que la desaparición forzada se hubiese subsumido en el homicidio agravado.
Segundo cargo: vía indirecta. Bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el censor atacó el fallo de segunda instancia, por errores de derecho en punto de falsos juicios de convicción. a ) El primero lo generó de la declaración concedida por Rafael Ignacio Pérez Soto, compañero de trabajo de la víctima en el Juzgado Tercero Penal Municipal, “ por defecto o falta de examen, y por no haber escuchado los audios del testimonio en su integridad, ni leídas sus entrevistas, para cotejarlas con la deposición jurada ”, pretendiendo demostrar el funcionario fiscal que Lía Patricia, según los videos salió sola de su oficina de trabajo, contrario a lo sostenido por el Juez Colegiado, cuando dijo que ella salió con el aquí procesado. b ) Prosiguió criticando la valoración del Tribunal, respecto al hecho de que Lía Patricia –según Luz Stella Romero Julio - estuvo en la Sala de la casa del implicado y nunca se supo más de ella, pues para el funcionario de instancia, la desaparición forzada se inició desde ese preciso momento y para la magistratura tal delito no existió, en el entendido que la dama fue ejecutada por el acriminado minutos después de arribar a la casa: eventos que en sentir del memorialista no son ciertos, porque ninguna prueba lo presenta de esa manera.
Con todo, el Juez de conocimiento se cuidó de no mezclar el homicidio con la desaparición forzada, jamás dijo que fue ultimada en esa vivienda, como lo entendió el Tribunal cuando afirmó: “ LÍA PATRICIA fue muerta allí mismo, razón por la cual EDUARDO sacó su cuerpo en un tanque ”; sin embargo, el despacho judicial primigenio, lo que de verdad dijo fue lo siguiente: “ para poder sacar el cuerpo de la víctima tenía que alejar de esa vivienda a la mucama, como en efecto aconteció ”. c ) Un tercer yerro por idéntica vía de ataque, lo sustentó, –según dijo- sobre una nueva conjetura de la magistratura, cuando plasmó que Lía Patricia no fue ocultada viva, sino su cadáver, porque momentos después de arribar a esa residencia: FUE BRUTALMENTE ASESINADA, MEDIANTE ASFIXIA MECÁNICA, NO SIN ANTES RECIBIR UN FUERTE GOLPE EN LA REGIÓN LUMBO-SACRA IZQUIERDA, SEGUNDOS O MINUTOS DESPUÉS DE HACER SU INGRESO A LA RESIDENCIA DE EDUARDO.
Aquí se presentó “ una equivocada inferencia, sin soporte probatorio ”, en tanto una persona que se encuentra vomitando no se puede comparar con otra a la que se esté asfixiando, sin que hubiese tenido a la mano el Tribunal –fuera de varios elementos probatorios- algún soporte científico para alcanzar tal conclusión. Cuando el demandante arribó al proceso fue en la etapa del juicio, donde logró extemporáneamente remitir algunas evidencias a examen científico, “ que no pueden ni deben militar como prueba, pero si a manera de documentos meramente ilustrativos, para colegir que la apreciación o conjetura de que LIA (sic) que brutalmente asesinada en casa de los HUERTA DE LA OSSA no tuvo, asidero probatorio; por tanto, dijo no tener idea, cómo el Tribunal concluyó que la víctima fue ultimada en esa vivienda, “ para por falsa convicción dar como demostrado que la víctima de la desaparición forzada murió segundos después de haber llegado a la tantas veces mencionada casa ”.
Solicitó, por tanto, casar el fallo recurrido, para en su lugar, condenar al inculpado. b ) Demanda exhibida por la representante de las víctimas. La recurrente se refirió a los hechos -según ella, derivados de las pruebas-, a la actuación procesal, como al interés del que dijo era “por vía excepcional”, aplicado a los punibles, siendo ello así, por la égida de la Ley 906 de 2004, elevó cuatro ataques contra el fallo absolutorio expedido por el Juez Colegiado.
Como en la demanda anterior, la presente también se equipara a un escrito dispuesto de manera subjetiva y personal, en esas precisas condiciones, la Sala lo resumirá en varios puntos, con el objeto de facilitar su sentido, entendimiento y claridad; se advierte, además, que contiene innumerables similitudes y semejanzas conceptuales con el anterior libelo, motivo por el cual y, por sustracción de materia, solo serán compendiadas aquellas temáticas nuevas esgrimidas por la representante de las víctimas y las repetidas o trasladadas del alegato fiscal, exclusivamente serán enunciadas.
Primer cargo: falta de aplicación. Expuso que la “concreción” de la censura, se delimitaba a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 11, 12, 24 y 44 de la Constitución Política y, de manera especial, se refirió al último de los preceptos citados, porque atañe a la protección de la niñez, pues –en su opinión-, a la hija menor de la víctima, el enjuiciado, le vulneró los derechos, en principio, consumando el punible objeto de estudio, para luego, matarla, dejándola huérfana de amor, educación, cultura y afecto. a ) En la demostración de la censura, la memorialista separó –como lo hiciera el Fiscal también aquí recurrente-, idénticos apartes del fallo absolutorio para a continuación atacarlos, véase por ejemplo, cuando el Tribunal sostuvo que era imposible que una persona, sin ninguna ayuda, prive de la libertad a otra, máxime si no tiene armas; frente a esta conclusión judicial, la abogada indicó: “ esta consideración, además, de ser un juicio de inferencia que no está demostrado válidamente en la práctica ”, tampoco es de recibo en Colombia, porque la víctima fue sustraída de su trabajo con engaños, “ con la voluntad viciada… para ello no necesitaba ni armas ni la ayuda de otra persona ”.
Sostuvo que no se presentó violencia como lo predica la magistratura, sino engaño, para sacarla de su entorno laboral. Por ello, el Tribunal no aplicó la primera parte de la norma, pues el video de los juzgados y la declaración de Rafael Pérez, son pruebas que “ demuestran lo contrario; también cuando pretende demostrar que LIA PATRICIA (sic) fue sustraída muerta ”.
Igual como en el caso del procesado Salvador Arana Sus, el aquí implicado sacó a la víctima de su trabajo, la condujo a su casa, la ocultó de sus compañeros como de las empleadas domésticas de su vivienda, la encerró en la habitación principal “ sacándola dentro de un tanque, negó dar información sobre su paradero y después de pasar cinco (5) días… fue encontrado su cadáver ”; en esas condiciones, para la memorialista, quedó “perfeccionado éste delito”: la privó de la libertad, la ocultó a toda su familia, amigos y compañeros de oficina, sin la voluntad, por supuesto, de la ofendida. b ) Con el fin de adecuar sus pretensiones a la norma dejada de aplicar, a continuación, centró su alegato, sobre el verbo “ocultar”, implícito en el artículo 165 del Código Penal actual; luego, indicó que, contrario a lo razonado por el Tribunal en punto de la dogmática del mentado tipo penal como de la aseveración que Lía Patricia, fue declarada muerta en la habitación principal de la residencia donde vivía el inculpado, por la sangre, cabellos y un martillo hallados por los investigadores en esa casa; ante esta afirmación de la judicatura, se opuso de manera rotunda la recurrente, aduciendo –igual que lo hiciera el Fiscal-, que no había ninguna prueba para arribar a esa conclusión. Con la necropsia, infiere la memorialista que la ofendida “ pudo ser sacada viva, pero inconsciente, dentro del tanque, y no como lo deduce y lo da por cierto el fallo, que lo que ocultó fue una persona muerta ”.
Menos aún, adujo, si se tiene presente las muestras de ADN, realizadas por Medicina Legal sobre las evidencias atrás aludidas, que excluyeron alguna posibilidad de pertenecer a la víctima, por ello se pregunta la abogada “si esa sangre no corresponde a LIA PATRICIA (sic), de quién es… sin lugar a dudas esta pruebas (sic) es base para una demanda de revisión”.
Expresó la abogada que, es diferente sacar a una persona de su entorno social a recluirla en algún sitio, calabozo o similar, como lo entendió el Juez Colegiado y remató este apartado, con la siguiente afirmación: … por qué no pensar que la escondió en el lugar en donde fue hallado su cadáver y allí falleció por asfixia mecánica, porque los cartones puestos sobre su cara le impidieron respirar. c ) Acto seguido, centró sus alegatos en la negativa del encausado a dar información sobre el paradero de la víctima, quien a los familiares de Lía Patricia, sus amigos y autoridades en general, negó saber en qué sitio se encontraba; todo esto, la llevó a cuestionar el fallo de segundo nivel, en donde se dijo que la estudiante fallecida no fue privada de su libertad, ni ocultada, sino “asesinada brutalmente”; entonces, afirmó la libelista, que una vez más se demuestra “ la falta de aplicación e interpretación errónea de la norma penal sustancial del artículo 165 C.P. ”. d ) En lo que parece un nuevo ataque o el final del anterior, transcribió los preceptos 380 (criterios de valoración), 381 (conocimiento para condenar) y 382 (medios de conocimiento) de la Ley 906 de 2004, acto seguido, informó que la magistratura desconoció las reglas de apreciación probatoria, dejando de valorar los medios en conjunto y, por ese camino, debió concluir que el procesado es el responsable del delito que aquí se juzgó. Segundo cargo: vía directa.
Lo elevó por interpretación errónea, según lo dispone el artículo 181, numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 1 ) A su turno, dijo concretar la censura en el concepto traído por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sobre “ desaparición forzada o voluntaria (sic)”, intentando escindir tales contenidos y aclara que una desaparición “voluntaria” no es una acción típica, como para reprimirla el Estado.
Y cuando en el fallo atacado se dijo que el bien jurídico protegido por el legislador, en esta infracción, no era la vida sino la liberad personal, la Corte Constitucional habló de otros derechos, incluyendo el enunciado, por tanto, se produjo un yerro de interpretación. 2 ) Un nuevo yerro por la senda de ataque seleccionada, lo hizo consistir en las diferencias que realizó el Tribunal en punto del delito de secuestro con el de desaparición forzada.
Ante esto, expresó que aquí “ vuelve y hace una errada interpretación, no solamente del artículo 165, sino también del 169 del C.P. ”, pues la divergencia entre los dos punibles, son los bienes jurídicos que se protegen en ambas disposiciones, como lo dijo la Corte Constitucional en el pronunciamiento atrás citado. Tercer cargo: vía indirecta.
Bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º, la recurrente, sin especificar la vía de ataque, entró de lleno a la demostración de su confuso enunciado, acoplado a los sentidos del error de derecho probatorio. 1 ) Los interrogantes del Juez Colegiado fueron: determinar realmente sí Lía Patricia Nasser Gaviria, fue privada de la libertad y ocultada por el procesado, pues al resolverlos la judicatura, descartó el delito de desaparición forzada con la declaración de Rafael Ignacio Pérez y el video donde se exhibe que ella salió de manera voluntaria del juzgado; por tanto, señaló la memorialista: “ Estas apreciaciones sobre las pruebas son erradas, porque el fallador hizo un falso juicio de convicción ”, puesto que ella no salió en compañía del inculpado sino sola: “su destino ya… se lo había trazado” el procesado. 2 ) Un nuevo falso juicio de convicción lo relacionó la impugnante, respecto a las declaraciones de Luz Stella Romero Julio, doméstica de la casa del victimario, como el de la vecina Lucely Nisperuza Basilio, quienes informaron diferentes minutos de llegada a la vivienda del procesado con Lía Patricia; como se omitió, en su opinión, el cotejo de tal cronología, “ es decir, entre los videos y los testimonios, que configura un falso juicio de convicción ”. 3 ) Criticó, enseguida, otros apartados del fallo absolutorio, tratando de dejar sin piso legal, las afirmaciones allí contenidas, preguntándose, por ejemplo, cuál fue la última vez que Luz Stella Romero Julio vio a Lía Patricia, en qué momento se desapareció, por qué no se dio cuenta de tal hecho, si fue cuando el acriminado la mandó por una gaseosa o después por las galletas, entre muchas otras circunstancias, por esto, adujo la memorialista que, “ estas consideraciones del fallo contienen un falso juicio de convicción ”. 4 ) Frente a la declaratoria por parte de la magistratura de la muerte de Lía Patricia en la casa donde residía el enjuiciado, anunció la recurrente –como también lo hizo la Fiscalía- que estas valoraciones no coinciden con lo expresado por el Juez de conocimiento, porque el hecho de él sacar un tanque con ella adentro “ no quiere decir que LIA PATRICIA (sic) fue muerta allí mismo… es que cuando el fallo de primera instancia, habla de cuerpo puede ser vivo o muerto ”; por esto, aunado a otras circunstancias mencionadas atrás por la libelista que volvió a repetir insistentemente en este apartado, indicó que aquí también se presentó un falso juicio de convicción. 5 ) Anunció que el Tribunal también se equivocó cuando criticó al Juez, en el entendido que él si diferenció como es debido el secuestro de la desaparición forzada y catalogó el yerro, la letrada, como “falso supuesto del Magistrado”. 6 ) Cuando se dice en la sentencia cuestionada que la víctima salió voluntariamente de su oficina de trabajo, es decir, “que ella no fue sustraída de ese lugar de manera coactiva”; la recurrente, describió esta afirmación como un nuevo falso juicio de convicción, pues se vició la voluntad de Lía Patricia, sonsacándola de su entorno, “ en contraposición a lo considerado por el fallador ”. 7 ) Respecto al segundo interrogante, es decir, si el inculpado ocultó o no, a Lía Patricia, dijo la togada, se equivocó tanto el legislador como la judicatura, porque después de la privación de la libertad se sigue con la desaparición de la persona; desconociéndose con dicho actuar, “ las reglas que rigen la apreciación de la prueba ”.
No entendió el Tribunal que de verdad el procesado escondió a su víctima de todo el mundo, pero tal verbo se hizo efectivo cuando “ omitió dar información del paradero ” de Lía Patricia. Y, como en su concepto, jamás se demostró que fue escondida cuando estaba muerta, el fallo debería haber sido condenatorio, pero como no se hizo una valoración de las pruebas con base en las reglas de apreciación, el resultado fue diverso.
En páginas las siguientes, se resiste y cuestiona las aserciones condensadas en el fallo absolutorio, repitiendo con ahínco, algunos temas, motivo por el cual, la Sala los retrae, de la siguiente manera: a ) No existe prueba que demuestre que Lía Patricia fue ultimada en la casa de su agresor, b ) Se dejaron de apreciar las pruebas en conjunto, c ) Cuando el Tribunal valoró el testimonio de Luz Stella Romero Julio, perpetró un “error de apreciación”, d ) La inspección realizada por la policía judicial, no demuestra que las evidencias allí recopiladas correspondan a Lía Patricia, e ) El hecho de que varias personas hubieran visto al agresor ingresar en una zona montañosa cargando un tanque azul, no indica que ella hubiese sido asesinada brutalmente y, menos, el cuerpo evidencia tales asertos, por lo que en su opinión, “ no hubo una valoración de la prueba ”, f ) Cuando el fallador infirió que Lía Patricia fue golpeada y asesinada en la residencia aludida, dejó de apreciar testimonios que le demostraban lo contrario, como la hora de arribo de ambos a la vivienda.
Expuso, así mismo, que el procesado nunca se llevó en un tanque el cadáver de la inmolada como lo apuntó la magistratura, esta afirmación riñe con la del Juez de conocimiento, quien solo habló de “sacar el cuerpo de la víctima; entre otras aseveraciones. Cuarto cargo: vía directa. Elevado por interpretación errónea, para descartar de plano la aplicación al caso en estudio del postulado de non bis in ídem, para lo cual citó los artículos 29 de la Constitución Política; 8 (prohibición de doble incriminación y 31 (concurso de conductas punibles) de La Ley 599 de 2000 y 21 (cosa juzgada) de la Ley 906 de 2004.
Luego de realizar algunos apuntes exhibidos en la alzada por la defensa contra la providencia de primer grado invocando el postulado aludido y luego de trazar algunas líneas argumentativas sobre el particular por la magistratura, sostuvo la abogada, que el fallador omitió valorar las primeras actuaciones de policía judicial, la denuncia penal, los mecanismos de búsqueda de las autoridades.
Continuó resumiendo la actuación procesal, hasta arribar al allanamiento de cargos por parte del inculpado para el delito de homicidio agravado en concurso con el de ocultamiento de elemento material probatorio, pasando por la argumentación plasmada por el Juez Colegiado, que copió in extenso; para luego, expresar que con base en algunos pronunciamientos de esta Sala sobre el principio de prohibición de doble incriminación, se ve “ con claridad que no existe identidad de causa ”, porque los punibles referidos “son diferentes ”.
Para lo cual, trajo a colación algunos presupuestos dogmáticos del delito de desaparición forzada cotejados frente al de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Entre estos dos reatos –agregó- no existe unidad de causa, ni identidad de objeto, pues nunca se buscó un cadáver, por lo que el punible aquí imputado, no lesiona el postulado aludido.
Por todo lo precedente, peticionó casar la sentencia recurrida para en su lugar, revocarla. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 del estatuto procesal aludido, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener presentes, a la hora de sustentar una censura, los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés ” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos constitucionales fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés ” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes. 2.
El artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, por parte del Juez Colegiado: motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. 3.
Caso concreto. 3. 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia absolutoria de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Sincelejo, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir las demandas presentadas por el Fiscal Tercero Especializado de Sincelejo como por la abogada representante de las víctimas quienes pretenden, lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, incurrieron en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 3. 2.
Menos aún pueden entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los memorialistas. 3. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de los dos libelos, por sustracción de materia, en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes en cada uno, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle a los recurrentes, suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus escritos. 3. 4.
Previo a ello, se debe advertir y, de paso explicar que, por lo confusas, desordenadas y farragosas demandas, no fue posible establecer a ciencia cierta, si el Fiscal Tercero Especializado de Sincelejo presentó dos cargos como lo anunció, en tanto, por su ambigua metodología motivó siete contra la sentencia de segundo nivel; igual, aconteció con la representante de las víctimas, que elevó cuatro pero en realidad alegó nueve acometidas; sin embargo, la Sala se referirá a ellos, como se dijo atrás, en conjunto, dada la especialidad de cada tema.
Demandas presentadas por la Fiscalía y la representante de las victimas: Si se elige como ruta de ataque la vía directa de violación de la ley sustancial, para minar la decisión judicial revelada por el Juez Colegiado, como es obvio, contraria a sus intereses jurídicos, será obligatorio de los recurrentes centrar su inconformidad en uno de los siguientes tres eventos: dos de ellos se relacionan con defectos de selección, los cuales pueden ser negativos y positivos: el primero, tiene capacidad extraordinaria, cuando los juzgadores, no ajustan al caso objeto de estudio, la norma real y efectiva que en derecho se acople a los hechos materia de investigación y juzgamiento, es pues una falta de aplicación o exclusión evidente de un precepto que debería entrar a regir el caso; por el contrario, el segundo, se presenta cuando a la conducta prohibida por el legislador, se le aplica un mandato que nada tiene que ver con el asunto puesto a su consideración. Por último, descansa en el mismo cuerpo, un tercer sentido de embate contra las sentencias de segundo nivel, plasmado por la ley y desarrollado por la jurisprudencia, distinguido como de interpretación errónea, mediante el cual se entiende que la norma que recoge la acción ilegal, fue debidamente elegida por los juzgadores, no obstante, la judicatura concibió y generó de ella, efectos jurídicos diversos a su propia naturaleza, es pues, un yerro de intelección o más exactamente de comprensión normativa.
Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presentan los dos libelos: Primero: los memorialistas, en un mismo texto explicativo, mezclaron en forma indiscriminada, institutos jurídicos excluyentes, los cuales deben ser revelados por separado, pues la vía directa que eligieron para la interpretación errónea, como soporte de sus pretensiones, la combinaron con falsos juicios de raciocinio, cuando por ejemplo el Fiscal, indicó: “aquí estamos frente a un juicio de inferencia” o al decir que el implicado –contrario a lo sostenido por la magistratura-, no ocultó el cadáver sino a Lía Patricia viva, cambiándole el sentido a las pruebas como a los hechos y, de paso, incumplieron en todas sus formas las pautas jurisprudenciales atrás señaladas.
La abogada manifestó que la sentencia jamás aplicó la primera parte del artículo 165 del Código Penal, pues no se presentó alguna prueba para siquiera pensar que Lía Patricia fuera asesinada en la casa de su victimario; con este actuar, varió el sentido suasorio impreso por el Tribunal, incluso, se pasó de la vía directa a la indirecta en punto del error de hecho por falso juicio de existencia. Lo anunciado, demuestra la insustancialidad de sus alegaciones, porque agruparon en un mismo texto argumentativo, sentidos de causales diversos: con tal actuar vulneraron el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario, puesto que cada embestida conlleva un razonamiento independiente y, al combinarlos, se tornan vagos e imprecisos, desapareciendo de contera, el alcance, validez y efectividad de ese maremágnum de imprecisiones e incoherencias.
También se quebrantó el aludido axioma, cuando la apoderada indicó como vulnerada la misma norma sustancial, es decir, el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, en dos sentidos opuestos y excluyentes como son la aplicación indebida junto con la interpretación errónea; el primero es un vicio de selección normativa, en el segundo, el precepto se supone bien elegido pero el juzgador le imprime efectos que le son ajenos a su propia naturaleza.
Segundo: continuando con las caóticas especulaciones presentadas en los libelos, los recurrentes exhibieron siete yerros por vía directa: el fiscal motivó cinco y la apoderada dos, sin variar de esquema conceptual y en total afrenta a las pautas jurisprudenciales decantadas desde antaño para sustentar esta clase de desafuero; cuando en esencia, ambas demandas contienen idénticos ataques y análogos desafueros.
La fundamentación traída por el primer libelista, en atención a los errores de intelección, es del siguiente tenor: 1 ) si una persona se desaparece voluntariamente no se consuma el delito de lesa humanidad, 2 ) el derecho a la vida también es un bien jurídico protegido en el delito de desaparición forzada, 3 ) las diferencias entre el anterior punible con el de secuestro, no son como las plasmó el fallo atacado, 4 ) la conducta aquí juzgada, se concreta de cualquier manera, no solo como lo expresó la magistratura; además, esta infracción se compone de dos momentos, uno activo y otro omisivo y 5 ) el postulado de non bis in ídem no aplica al caso en estudio porque se debe entender que se está ante un concurso de normas penales, tampoco se demostró que los dos casos fueran iguales, son hechos ilícitos distintos y las autoridades buscaron a Lía Patricia viva no su cadáver.
La apoderada, al respecto, anunció: 1 ) que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se refería a la desaparición “voluntaria”, que el bien protegido en ella, era la vida y no la libertad personal, amén que las diferencias entre esta transgresión y el secuestro, no son como las expuso el Tribunal y 2 ) que el principio de prohibición de doble incriminación se entendió mal, pues si se hubieran valorado las primeras actuaciones realizadas por la policía judicial, la denuncia penal y los mecanismos de búsqueda activados por toda la ciudadanía, la judicatura se habría dado cuenta que no existe identidad de causa entre ambas actuaciones, por ende, los delitos aceptados por el acriminado como el que aquí se define, son diferentes Son profusos los desafueros exhibidos en las censuras: 1 ) Vulneraron el postulado de autonomía, enunciado atrás, al combinar en el mismo cuerpo de ataque, valoraciones probatorias, variando su sentido y contenido. 2 ) Los instrumentos internacionales de derechos humanos, tipifican la conducta sobre “desapariciones forzadas o involuntarias de personas ”, más no como lo presenta y tergiversa la memorialista, cuando sostiene que en ellos se proscriben “la desaparición forzada o voluntaria ”, desnaturalizando elementos descriptivos de tipologías internacionales para beneficio propio y generando caos y contrasentidos dogmáticos. 3 ) Cada impugnante impuso su criterio por encima del de la instancia superior, lo cual, no es de recibo en sede extraordinaria, pues con tal obrar, se conciben los libelos como si hubieren sido ideados de manera libre, genérica y subjetiva, al oponerse de manera radical al bien jurídico protegido por el legislador respecto al punible de desaparición forzada, contra lo previsto en el Código Penal, artículo 165, que a la letra enseña en el Título III, “Delitos contra la libertad individual y otras garantías”. 4 ) Con el fin de obtener la condena del procesado EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, por el delito aludido, de manera irracional, variaron los elementos normativos y descriptivos, convirtiéndolo en una conducta preterintencional, lo cual, de suyo, es dogmáticamente absurdo e incoherente, cuando es bien claro, que es un acto antijurídico de ascensión dolosa y de naturaleza permanente, como es obvio, desde cuando se origine la aprehensión ilegal de la persona hasta su liberación o su deceso. 5 ) Los memorialistas, a toda costa, se refirieron a las pruebas para variar su sentido suasorio impreso por la instancia superior, verbigracia, aduciendo que Lía Patricia no salió del Juzgado donde laboraba voluntariamente, sino que fue privada de su libertad, desde allí mismo.
Tercero: sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificarán algunos aspectos esenciales al caso en estudio. El Tribunal de Sincelejo, expuso: Descendiendo al caso de Lía Patricia Nasser Gaviria, la Sala no encuentra elemento de convicción que permita afirmar que ésta fuera escondida cuando todavía estaba viva, impidiendo que fuese vista.
La prueba evidencia algo distinto, que aquélla fue brutalmente asesinada, mediante asfixia mecánica, no sin antes recibir un fuerte golpe en la región lumbo-sacra izquierda de EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, el mismo día 29 de mayo de 2009. 6 ) Con ocasión a la aplicación del postulado de nos bis in ídem, exclusivamente opusieron su criterio sobre el de la instancia, aduciendo que los dos reatos podían concursar, lo cual, no fue motivo de reacción judicial; más bien, que los actos prohibidos aceptados por el acriminado como de su autoría ( homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio ), eran uniformes a los aquí juzgados, en esas condiciones, no se le podía condenar dos veces por idénticas conductas reprimidas por el legislador, pero con diversa denominación jurídica, claro está después de realizar una exhaustiva reflexión probatoria, verbigracia, al decir el Juez Colegiado: De lo anterior emerge como conclusión irrefutable que Lía Patricia no fue ocultada, impidiendo que algún miembro de la comunidad conociera de su paradero, pues inmediatamente entró a la casa del procesado fue ultimada.
Lo que fue ocultado, sin duda alguna, fue su cadáver. Es apenas entendible que los padres de Lía Patricia… ante la desesperación y angustia por la falta de noticias sobre su suerte, aunado a las contradicciones y explicaciones baladíes de EDUARDO DE LA OSSA, con quien se sabía había salido en horas de la mañana del 29 de mayo de 2009, creyeron que su hija había desaparecido y consecuentemente solicitaron a las autoridades la activación de los mecanismos de búsqueda, como si se tratara de una persona desaparecida.
(…) Todo este acucioso y denotado trabajo, sin embargo, no autoriza a predicar que Lía Patricia hubiera sido víctima del delito de desaparición forzada, porque ésta simple y llanamente había sido asesinada momentos después de haber salido del Palacio de Justicia y de ingresar a la residencia de EDUARDO DE LA OSSA, por lo que aquellos hechos que en principio tenían la fisionomía de una desaparición, pronto se trocaron, por la fuerza de las evidencias, en la búsqueda inconsciente de un cadáver, que en modo alguno constituye el objeto de protección del delito de desaparición forzada.
(…) Y una vez, el Tribunal de Sincelejo, transcribió los hechos por los que se condenó al aquí procesado por homicidio agravado y ocultamiento de material probatorio, expuso: Esta historia de lo (sic) sucesos si bien es más detallada que la consignada en la sentencia objeto de examen, advirtiendo que entre ambas narraciones fácticas existen diferencias insustanciales, la verdad es que coinciden en lo sustancial, tanto que aquella comprende la totalidad de las tres etapas que el juez dijo haber demostrado en el nuevo proceso.
La primera etapa del íter criminal, según el juez, comenzó cuando Lía Patricia salió del Palacio de Justicia en compañía del procesado y terminó cuando ésta hizo arribo a la residencia de EDUARDO DE LA OSSA; la segunda etapa se desenvolvió en la residencia de este, ubicada en el barrio La Palma, Carrera 21 I No. 8 A-17, terminando cuando fue extraído el cadáver de la víctima, y la tercera etapa o faceta, se cumplió en el barrio Venecia, donde fue enterrado y después inhumado el cuerpo sin vida de la estudiante de derecho.
En el primer caso se investigó y condenó de manera anticipada a EDUARDO DE LA OSSA, por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento del cadáver de la víctima, mientras que en el caso que ahora se juzga, se atribuye a la misma persona el delito de desaparición forzada, basado en la misma historia, sin tener en cuenta eso sí que lo que las autoridades buscaron desde el principio, no fue la persona de Lía Patricia… titular de derechos, sino su cadáver, que jamás puede ser objeto de protección jurídica con el tipo penal ahora imputado al procesado ”.
(…) Por lo dicho, resulta evidente que al procesado se le ha vulnerado el principio constitucional de la prohibición de doble incriminación, pues que a unos mismos hechos se les ha dado una calificación jurídica distinta dando lugar a una doble condena, inaceptable en un Estado de derecho respetuoso de las garantías de todas las personas, así estén comprometidas en crímenes de mucha gravedad.
Cuarto: el Fiscal como la apoderada, violentaron el principio de no contradicción, toda vez que la motivación generada en la demanda debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es posible, ni mucho menos lógico, afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues el primero, llegó al extremo de aseverar: a ) Que el cargo lo presentaba por falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política, sin embargo, líneas después, afirmó que la magistratura sí se refirió a él, “en un breve párrafo”. b ) También sostuvo que tampoco el Juez Plural había aplicado el precepto 165 del Código Penal que consagra el delito de desaparición forzada, no obstante, aceptó el mismo recurrente “que no se aplicó adecuadamente”, pues los funcionarios solamente realizaron el análisis dogmático del punible referido. c ) Adujo, incluso, que cuando abordó al caso objeto de estudio, en la etapa del juicio, en su condición de Fiscal, logró de manera extemporánea que se remitieran las evidencias halladas a examen científico; por tanto, en su criterio, las mismas “ no pueden ni deben militar como prueba, pero si a manera de documentos meramente ilustrativos, para colegir que la apreciación o conjetura de que LIA (sic) que brutalmente asesinada en casa de los HUERTA DE LA OSSA no tuvo, asidero probatorio; pues de una simple “ilustración”, lo que de suyo ya es ilegal, infiere conclusiones para de manera libre atacar los argumentos de la magistratura, lo cual es inadmisible, fuera de contexto e insustancial en sede extraordinaria.
Por su parte, la abogada de las víctimas, integró a su esquema argumentativo, la siguiente motivación, en total afrenta contra el postulado de la lógica de no contradicción: En principio, dejó en el limbo jurídico el tiempo, la forma y el cómo fue ejecutada Lía Patricia, para sacar adelante su pretensión, pues llegó al extremo de sostener que la asfixia mecánica que produjo el deceso de la joven estudiante de derecho –según dictamen científico de medicina Legal-, fue causada por unos cartones que fueron hallados encima del cadáver, lo cual, de verdad es inconcebible, inaudito y extravagante, pues la ingenuidad o desconocimiento de algunos presupuestos del sistema de derecho penal de la recurrente es abismal, obsérvese, de manera concreta su pensamiento, el cual vulnera de raíz todos los postulados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, cuando indicó: “ por qué no pensar que la escondió en el lugar en donde fue hallado su cadáver y allí falleció por asfixia mecánica, porque los cartones puestos sobre su cara le impidieron respirar”.
(Todos los subrayados fuera de texto). Quinto: en el actual sistema de derecho procesal penal –como en el anterior-, coexisten normas que disciplinan la incorporación formal al proceso de las pruebas, cuyo desconocimiento judicial acarrea yerros de derecho, como el falso juicio de legalidad; por otro lado, cuando se detectan mandatos instrumentales a los que previamente el legislador les ha asignado un determinado mérito o eficacia demostrativa, se está, ante un falso juicio de convicción. El segundo de los aludidos yerros de derecho, fue objeto de reproche en el presente asunto, porque ambos intervinientes presentaron el resto de sus inconformidades por esta senda de ataque; siendo ello así, la Sala tiene el deber de advertir, que desde hace varios años se erradicó de las huestes jurídicas del país y aclara que en esencia, se concebían dos eventos de violación: i ) cuando los funcionarios judiciales al momento de emitir sus respectivas decisiones finales, excluían u omitían aplicar aquellas normas que gradúan (tarifa probatoria) el mérito de una determinada prueba y ii ) al desatender los falladores aquellos preceptos que le negaban o limitan su eficacia demostrativa; en uno y otro caso, era dable afirmar que el medio había sido debidamente incorporado a la actuación, por ello, no se cuestionaba la legalidad en la producción del mismo; sin embargo, precedía elevarlo respecto de la valoración de su entidad persuasiva o con ocasión a la determinación de su eficacia jurídica, desde luego, ambos presupuestos, debían estar consagrados en la ley.
En las variadas hipótesis lanzadas por los libelistas, de cara al desafuero aludido, se tiene que violentaron, en primer lugar, el tantas veces aquí recordado, principio de autonomía, por cuanto, lo combinaron con falsos juicios de existencia y falsos raciocinios, propios de la vía indirecta de violación de la ley; en segundo término, también inundaron las censuras de conjeturas y suposiciones, como cuando avalaron la decisión de primera instancia, anunciando que allí si se acreditó lo que en realidad aconteció, desconociendo, de contera, las motivaciones contenidas en el fallo de segunda instancia, que en últimas, es el que debe acometerse, justamente, por ser el vigente.
Así lo expuso la abogada: Lía Patricia fue privada de la libertad y ocultada por el procesado, el Tribunal dejó de valorar la declaración de Rafael Ignacio Pérez, se omitió el cotejo cronológico en los testimonios de Luz Stella Romero Julio, Lucely Nisperuza Basilio y si el agresor sacó un tanque de su casa con un cuerpo adentro, ello no quiere decir que Lía Patricia estuviera muerta.
Sexto: en el mismo sentido, ignoraron las conclusiones de la magistratura, haciendo gala de un elevado alzheimer de cara a la prueba indiciaria trabajada por el Tribunal de Sincelejo, con afirmaciones radicales y sin que mediara ninguna sistemática extraordinaria, al decir que no tenían ninguna idea de dónde sacó la instancia superior los golpes de martillo, ni que hubiese sido “brutalmente asesinada”; pues, eran diferentes los ruidos que hacía una persona vomitando a estar incursa en un ataque por asfixia mecánica; claro está, aquí los recurrentes, como de costumbre, lanzaron opiniones sin ninguna argumentación sólida ni mucho menos confrontadas con el material procesal.
Anunció el Fiscal, por otro lado, que no podía probarse lo improbable, refiriéndose a los golpes que recibió Lía Patricia en su humanidad, sin siquiera analizar el dictamen de Medicina Legal y cotejarlo con las valoraciones judiciales; además, siempre cuestionó el hecho sostenido por el Tribunal, en tanto, para llevarle exclusivamente la contraria, adujo que la víctima no fue ultimada recién arribó a la casa con el procesado.
Séptimo: ahora, si la idea de los intervinientes en casación era cuestionar las inferencias y conclusiones realizadas por la judicatura en el proceso suasorio, no se percataron de la efectividad del falso raciocinio destinado para estos eventos, que no fue ni siquiera enunciado. Enseña el aludo sistema de ataque procesal, que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales con el fin de resolver el caso a su favor, como aquí sucedió) de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrán como meta didáctica los demandantes determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es deber intelectual de los profesionales del derecho, mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tienen que presentar, como es obvio, un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. Como es habitual en los memorialistas, sus desatinos fueron intensos al ignorar el sentido de ataque y las precedentes pautas que le obligaban a motivar su disenso de la mano de ellas, más no relegándolas o transmutándolas en simples y efímeros alegatos de libre importe o, como en el caso en estudio, exhibiendo opiniones y posturas individuales por la senda del falso juicio de convicción, que nada tiene que ver con todo ese maremágnum de ideas disgregadas y desafueros lógico argumentativos.
Octavo: atiborraron las censuras con criterios personales, subjetivos y fuera de contexto, inadmisibles en sede extraordinaria, en el entendido que las propuestas jurídicas así argumentadas, transmutan el libelo en un escrito de libre factura, desde luego, insustancial y precario, como los siguientes enunciados, traídos al caso por el Fiscal impugnante: 1 ) Cuando afirmó en punto de la naturaleza del delito aquí imputado que era “ mixta ”, pues el mismo “se realiza por acción y se completa por omisión”, en contra de la dogmática disciplinada para este tipo de actos prohibidos y, en especial, la implícita en el fallo atacado que le estaba indicando al memorialista que el injusto de desaparición forzada es de carácter permanente hasta lograr la recuperación de la libertad de la persona sometida a esta clase de vejámenes e iniquidades; el mismo yerro fue generado por la apoderada de las víctimas. 2 ) La ruptura de la unidad procesal, en opinión del demandante, no demuestra que la desaparición forzada se hubiese subsumido en el homicidio agravado; cuestión que no ocurrió, justamente, por la separación de investigaciones. 3 ) En franca oposición a todo lo demostrado por el Tribunal, ambos libelistas, opusieron su particular criterio, cuando insistieron en las siguientes afirmaciones: a ) la víctima Lía Patricia, “no [fue] sustraída muerta o hecha cadáver”, b ) tampoco se probó que el inculpado hubiera acabado con la vida de la estudiante en su casa, c ) el objeto jurídico protegido por el legislador en el delito de desaparición forzada, no es como lo indicó el Tribunal, la libertad personal, sino que tiene muchas connotaciones más, como la vida, d ) los hechos aquí juzgados son diferentes a aquellos en los que el acriminado se allanó a cargos y e ) la muerte no fue causada por golpes de martillo, sino por asfixia mecánica, tergiversando al Tribunal, pues nunca adujo tal cosa.
La apoderada de las víctimas, además de lo precedente, incurrió en errores considerables al atacar por falso juicio de convicción las valoraciones probatorias, por ejemplo, cuando dijo que no se sopesaron en debida forma o jamás se valoraron las declaraciones introducidas al juicio, o tal vez, se apreciaron mal; al contestar interrogantes de instancia o al desconocerse las reglas que rigen la apreciación de los medios; todo esto y más, sin atenerse a las pautas jurisprudenciales, denota su actuar, gran impericia en estas materias, como las verificadas por el fiscal recurrente, en donde se exhiben escritos farragosos y desordenados, que atentan contra toda la filosofía que contiene una embestida presentada en forma debida ante esta judicatura.
Noveno: se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en sus ataques los memorialistas no expusieron, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ellos demandadas contra el fallo del Tribunal de Sincelejo. Con ello, adecuaron sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de las censuras, como es, justamente, la demostración de los efectos dañinos de los yerros denunciados al interior de la decisión cuestionada.
No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la trascendencia: con el primero, el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el error alegado se manifiesta, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino del mismo a la ley, mediante la sentencia. En efecto: los profesionales del derecho (fiscal y representante de las víctimas) ignoraron por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajaron con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejaron anodina la eficacia de las mismas; siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la clonación de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación. Por último, la Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de las demandas jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de los demandantes, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que los impugnantes presentaron alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo sostenido, afirmado y declarado por los funcionarios judiciales de segundo nivel, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar las censuras, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancias por las cuales, la Corte inadmitirá los libelos presentados por el Fiscal Tercero Especializado y la representante de las víctimas.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante. El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas por el Fiscal Tercero Especializado de Sincelejo (Sucre) y la representante de las víctimas, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 1 de octubre y 1 de diciembre de 2010, respectivamente. � Ver folio 265, carpeta principal, fallo Tribunal, respecto al delito de desaparición forzada de personas. � A folio 72 del c.o. 2., se introdujo en el juicio el informe de laboratorio FPJ-13-, que estableció la plena identificación del cadáver correspondiente a la estudiante de derecho señalada tomando como referente para su cotejo, la tarjeta alfabética de la Registradora Especial del Estado Civil de Sincelejo.
La Fiscalía, al respecto afirmó: “Confrontadas las impresiones dactilares por medio de una lupa de clasificación y las imágenes fotográficas de las mismas impresiones en el equipo de cómputo, se pudo apreciar que las impresiones dactilares existentes en uno y otro documento son uniprocedentes entre si (sic). Es decir corresponden a la misma persona”. � Ver folio 179, c.o.2. � Frente a esos nuevos actos ilícitos, también se ordenó su detención intramural. � La lectura del fallo la realizó el mismo día. � Ver fallo de segundo grado, folio 264-266. � El proveído atacado, en opinión del recurrente, es prolijo en punto de la historia latinoamericana y en general en el derecho internacional del delito de desaparición forzada, fortalecido sus conceptos con Instrumentos Internacionales para luego arribar a la situación patria de derechos humanos, donde se hace hincapié en la génesis del tipo penal aludido; sin embargo, lamentó que el Tribunal no hubiese aplicado el precepto 12 constitucional, sino cuando sostuvo: “en la página 15, en un breve párrafo menciona de soslayo el artículo 12… expuesto en la disquisición teórica del fallo”.
Así mismo, indicó que la falta de aplicación de la norma constitucional prevista en el artículo 12, consistió en no verificar si procedía o no al caso materia de examen. Amén que se equivocó la instancia al dar por demostrado que una sola persona “sin la ayuda de nadie” pueda ser sujeto activo de tal reato, por ello, indicó: “aquí estamos frente a un juicio de inferencia ‘a priori’ que no esta (sic) demostrado válidamente en la práctica”. � Citó para apoyar su tesis el caso del Palacio de Justicia y el homicidio de Eudaldo León Díaz Salgado, ex alcalde de El Roble, Sucre, por existir identidad fáctica con el proceso en estudio. � Apoyó su tesis en un tratadista internacional, que indicó en su manual de derecho penal: “no estamos solo ante un delito de sospecha contra la vida”; ver folio 300, c.o. 2. � Si el Juez Plural sostuvo que la víctima salió de manera voluntaria del Palacio de Justicia, “sin que nadie ejerciera sobre ella fuerza física o moral”, apoyado en una opinión también errada del Juez de conocimiento; ignoraron los juzgadores los vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo. � Consideró el recurrente, además, que se está en presencia de un grave error de hermenéutica al entender la magistratura que solo se consuma el delito objeto de estudio, mediante la fuerza o violencia: por ello, en su opinión, se presenta una discrepancia al interior de la sentencia atacada con el contenido descriptivo del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de desaparición forzada. � También acuñó el concepto de libertad, con el de dignidad humana y el de filosofía jurídica, buscando siempre un sentido axiológico o valorativo frente a su opuesto: el mecanicista, aludiendo a algunos autores foráneos. � También adujo que, un maestro latinoamericano de derecho penal, muestra cómo debe realizarse el estudio del referido postulado, con el fin que los delitos no queden en la absoluta impunidad ni que se castigue dos veces por el mismo acto ilícito, entre otros temas transcritos por el togado, en especial, aquellos referidos al concurso real de tipos; entonces, para el libelista, no existió un solo acto, sino dos tipos diversos de conductas prohibidas, que en su sentir, deben ser penadas de manera autónoma. � Citó un tratadista extranjero, folio 310, c.o.2. � El libelista cuestionó la prueba en la que se basó el Tribunal para arribar a la conclusión enseñada, es decir, no sabe de dónde se generó, pues según la necropsia ella murió aproximadamente 72 horas antes, lo que le da un margen de medio día o quizás uno al Fiscal, es decir, el sábado un día después de su salida del sitio de trabajo. � Acto seguido, cuestionó las aserciones judiciales arriba esbozadas, con un sinnúmero de interrogantes, “Cómo se prueba lo improbable, de que LIA recibió el golpe en la región lumbo sacra con el martillo, y lo que es más si tuvo alguna incidencia en su muerte” o si la sangre era o no humana, de quién procedían los fluidos, entre otros supuestos que no fueron auscultados por científicos porque tales oficinas no existen en Sincelejo. � Acto seguido, se refirió a la desaparición forzada de personas en el ámbito latinoamericano como en el derecho internacional; indicando, por tanto, que se dejó de aplicar el artículo 165 de la Ley 599 de 2000. � Citó, el radicado 32.672 (3-12-09), como lo hiciera el demandante anterior. � En el mismo sentido, supuso que Lía Patricia, no “fue brutalmente asesinada”, como lo evidenció el Juez Plural, por ello, no se condenó a EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, por el delito de desaparición forzada. � Trajo a colación la sentencia C-317 de 2001. � Además, sostuvo que la sentencia absolutoria, “no valoró la prueba contenida en el video N° 23”. � Citó el radicado 26.591 de 6 de septiembre de 2007 otro de 22 de noviembre de 1999, sin identificar su número, en donde se hizo especial énfasis sobre que la identidad en la causa al mismo motivo de iniciación del proceso en los dos casos. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). � Ver folio 352, c.o. 2. � Ver folio 261, c.o. 2. � Ibídem, 265. � Ibídem, 266. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filósofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.
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