CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36005 LUZ MARINA CARMONA LEÓN y OTROS VS. ALIMENTOS FRIKO S.A. y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36005 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA CARMONA LEÓN, CARLOS ANDRÉS, LINA MARÍA, y JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ CARMONA, contra la sentencia de 27 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra las sociedades ALIMENTOS FRIKO S.A., y COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí, los demandantes solicitaron de ALIMENTOS FRIKO S.A., el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de su esposo y padre, Ángel Aníbal Vélez, como consecuencia de un accidente acaecido el 19 de mayo de 2003, cuando se encontraba desempeñando su oficio de celador nocturno, en las instalaciones de la granja La Luz, propiedad de la demandada, en ejecución de un contrato de trabajo vigente desde el 22 de junio de 1989.
Aseveró además, que el salario del fallecido era de $500.000.oo mensuales, a quien no se dotó de los elementos de protección, necesarios para el tipo de actividad que desarrollaba. La sociedad demandada (fls. 34 a 48), admitió los extremos de la relación de trabajo, el matrimonio contraído el 23 de marzo de 1991 entre LUZ MARINA CARMONA y Ángel Aníbal Vélez, así como la procreación, dentro de la unión conyugal, de los otros demandantes.
Negó que el oficio asignado a su trabajador fuera el de celador, sino que la labor para la que fue contratado y que desempeñaba, era la de “galponero-nocturno” u “operario de granja avícola”; que el salario básico últimamente pagado a Vélez Gil ascendió a $332.175.oo, con un promedio de $496.156.80, mensuales. Explicó que la muerte de Vélez Gil se produjo como consecuencia de las heridas ocasionadas por un sujeto desconocido con arma de fuego, el 19 de mayo de 2003, aproximadamente a las 12 PM, en una de las bodegas de la granja La Luz; empero, que no existe relación de causalidad entre el fatal resultado, y los factores de riesgo inherentes a la actividad para la que fue contratado, de suerte que no se trató de un típico accidente de trabajo.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de la obligación por inexistencia de culpa plena patronal, y falta de integración del contradictorio. Al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, le correspondió conocer de la demanda instaurada por los mencionados actores, contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP, en la que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en los hechos ya referidos, con excepción de lo relativo a la culpa patronal.
Pidieron, además, condena por intereses moratorios. Esta demandada se opuso al éxito de lo pretendido, y formuló excepciones, así: “ NO EXISTEN (sic) CAUSA PETENDI. NO EXISTEN HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. LA MUERTE DEL SEÑOR (…) NO FUE UN ACCIDENTE DE TRABAJO”; inexistencia de nexo causal; “LA MUERTE DEL SEÑOR (…) ES UN ACCIDENTE COMÚN Y SE PRESUME COMO TAL”; falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción. Aceptó la relación matrimonial y filial del fallecido con los demandantes; destacó que el cargo ocupado por aquella persona no era el de celador, por lo cual no se presenta relación de causalidad, de imprescindible concurrencia para que pueda decirse que hubo un accidente de trabajo, y recabó en que sí había provisto al finado de los elementos de protección necesarios para que desarrollara las labores propias del oficio asignado.
Este proceso se acumuló junto al que se pedía la pensión de sobrevivientes derivada de los mismos hechos. A más del llamado que para integrar el contradictorio se hizo a SURATEP S.A., en la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2004 (fls. 133 a 135), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi fue el que decretó la acumulación de los dos procesos; luego de dirimido un conflicto de competencias, el 27 de abril de 2007, dictó la sentencia con que finalizó la primera instancia, en la que condenó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP a reconocer y pagar a los actores, pensión de sobrevivientes en cuantía de $487.005.oo mensuales, desde el 20 de mayo de 2003, y absolvió a ALIMENTOS FRIKO S.A., de la indemnización de perjuicios reclamada.
Impuso costas a la vencida en juicio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, y por SURATEP S.A., mediante la sentencia gravada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó plenamente la del a quo, y no impuso costas. En lo que interesa al recurso, para confirmar la absolución de la empleadora, acogió lo motivado por el fallador de la instancia inicial, en cuanto estimó que no se había demostrado la culpa patronal, pues “ todo parece indicar que es un imprevisto… por ello no se atribuye a culpa de la demandada el hecho luctuoso (…)”.
Dijo que en el evento bajo examen, era necesaria la comprobación plena de la culpa del empleador, “no su presunción en razón de la actividad desarrollada por el operario, culpa comprobada de la propia empresa que pudiera producir la consecuencia jurídica traducible en una indemnización de perjuicios ordinarios y total, debidamente acreditados.
Tales supuestos no fueron demostrados dentro de esta actuación procesal acumulada, y, por ello la absolución en tal sentido habrá de confirmarse”. Copió un pasaje de la decisión de esa colegiatura, y reconoció los intereses moratorios a cargo de SURATEP S.A., liquidados a partir del 29 de agosto de 2003, pues no se probó la fecha en que los demandantes elevaron la reclamación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los impugnantes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de ALIMENTOS FRIKO S.A. de las pretensiones por perjuicios materiales y morales, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, disponga condenar a dicha demandada por los conceptos mencionados, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación, formula un sólo cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: " La sentencia es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [de] los artículos 63 del Código Civil, 216 del C.S. del T., 1602, 1603, 1604 del C.C., 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, 57 numerales 1, 2, 9, 54, 56, del C. S. del T.” En el desarrollo del cargo, copió un fragmento del fallo de segunda instancia, que a su vez reprodujo un pasaje de la sentencia del a quo, y adujo que el Tribunal aceptó que el demandante era “galponero” y celador, “aunque las tareas no iban hasta repeler ataques de terceros tendientes a proteger los bienes de la demandada pese a admitir expresamente que ´la zona territorial donde está situada la granja donde fue asesinado el señor MORENO, desde tiempos atrás ha sido peligrosa por las diversas alteraciones del orden público”.
Acota que, desde una perspectiva lógico jurídica, desacierta el Tribunal, en cuanto al alcance de los artículos 63 del Código Civil, en concordancia con los artículos 55, 56, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; junto con un breve trozo de la sentencia 29644, de 2 de octubre de 2007, trascribió los tres primeros preceptos, luego de lo cual, dijo que de acuerdo con lo copiado, y a que era indiscutible que el homicidio en la persona del esposo y padre de los demandantes se produjo mientras desempeñaba su labor habitual de celador, así como que la zona donde prestaba el servicio era peligrosa, así no existieran amenazas contra trabajadores o directivos, la empresa estaba obligada a adoptar medidas de seguridad más estrictas, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el legislador.
En adelante, sostuvo: “El fallador cuya decisión se cuestiona en este recurso, llega a conclusiones contrarias a los textos legales acusados, pues si resulta indiscutible como lo admite el ad quem que, es dable decir que aún habiendo imprevisión por negligencia, en las condiciones de inseguridad aludidas, si se genera culpa, en mayor o menor grado, pero al fin de cuentas culpa y en este caso leve y suficientemente comprobada, porque allí debe primar la negligencia, consistente en no brindarle suficiente protección a su trabajador fallecido en el desempeño de sus funciones, conociendo de antemano, como lo dejó sentado el Tribunal, no lo discute el cargo dada al (sic) vía escogida y lo reitera el cargo, las condiciones de inseguridad que obraban en el lugar de trabajo donde perdió la vida el trabajador”.
En efecto, acepta el fallador que, y allí hay una evidente contradicción y un alcance equivocado de las normativas citadas en el elenco normativo que le sirven de sustento al cargo, dado que si se acepta que el trabajador cumplía la función de celador en una zona riesgosa, para luego sin desvergüenza (sic) ninguna afirmar lo contrario, resulta inadmisible desde la perspectiva del deber de seguridad que el empleador le debe al trabajador, e inclusive desde el mismo obrar de buena fe que inspira la ejecución del contrato de trabajo, dado que el solo hecho de ser vigilante, y contrario también a lo que concluye el Tribunal, comporta la protección de los bienes de la empresa y por ende repeler ataques, pues no puede olvidarse que, se insiste, la empresa demandada no había implementado vigilancia como tal.
Cómo así que no se le comprobó culpa, planteado desde el punto de vista estrictamente jurídico?. Le parece al Tribunal que encomendarle a un trabajador la función de celador en una zona con dificultades de orden público, sin ningún medio de defensa personal, no es descuido grave, negligencia suma, irresponsabilidad manifiesta? Es que no tenía que existir amenazas concretas contra el trabajador para que se le extendiera la protección debida, pues de haber existido éstas y haberlas ignorado el empleador, la figura sería la del dolo y no la de la culpa leve.
Y en esa conducta omisiva es donde se encuentra la culpa patronal, por lo cual hay un alcance equivocado de las normas señaladas (…)”. Finalmente, elaboró algunas consideraciones de estirpe fáctica, relacionados con las versiones de testigos, que dan cuenta de la condición de celador del fallecido, y de los serios problemas de orden público que afectaban la zona en la queda ubicada la granja La Luz.
LA RÉPLICA El apoderado judicial designado por ALIMENTOS FRIKO S.A., enrostra deficiencias técnicas a la demanda de casación, como la equivocada selección de la vía para confrontar los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el ad quem. Respecto del fondo del debate, apunta que el fallador de segunda instancia no sostuvo que “para la ocurrencia de la culpa patronal en riesgos profesionales se amerite demostrar la culpa grave de la empresa, sino que simplemente exigió para tal configuración una falta de cuidado que no encontró acreditada en el proceso”.
SE CONSIDERA La senda de ataque escogida por la censura, presupone que están a salvo de la impugnación, los siguientes supuestos fácticos: i) el evento en que perdió la vida el señor Ángel Aníbal Vélez Gil fue un accidente de trabajo; ii) “la culpa patronal, esa falta de cuidado que se exige en este caso para un buen desempeño laboral, no logra establecerse; todo parece indicar que es un imprevisto…por ello no se atribuye culpa de la demandada al hecho luctuoso que involucró a su trabajador VÉLEZ GIL”.
Aunque a renglón seguido, el juez de la alzada precisó que la demostración de la culpa empresarial gravita sobre quien la alega como presupuesto fáctico de su pretensión, dado que no se halla establecida una presunción en razón de la actividad del operario, reflexión netamente jurídica, reitera que “Tales supuestos no fueron demostrados dentro de esta actuación procesal acumulada, y, por ello, la absolución en tal sentido habrá de confirmarse”.
Significa lo anterior, que la decisión de segunda instancia está edificada sobre un pilar fundamentalmente fáctico, consistente en la ausencia de prueba de la falta de cuidado del empleador, aspecto inabordable para la Sala, dada la vía escogida por los actores para impugnar el fallo, de suerte que pervive indemne dicho soporte, y desde luego, permanece inalterable la sentencia del Tribunal.
Basta mencionar, para respaldar lo dicho, que temas como el de no suministro de elementos de protección al óbito, la existencia de problemas de orden público en la región donde se presentó el fatal incidente, y el cargo u oficio asignado al señor Vélez, sobre los que recaban los actores en el escrito que se estudia, no son de contenido puramente jurídico, sino esencialmente fáctico, amén de que no formaron parte del sustento del fallo gravado.
Desde luego que la atribución de la carga probatoria es un tema de carácter jurídico, empero, si se estimara dicha reflexión como uno de los cimientos de la sentencia de segundo grado, la censura no la cuestiona, como tampoco reprochó otra consideración, ajena a ésta, como fue haber estimado que no se está ante una presunción que permita, justamente, trasladar la obligación de probar lo afirmado, de la parte actora a la demandada.
En consecuencia, el cargo no es de recibo. Dado que hubo réplica, las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por LUZ MARINA CARMONA LEÓN, CARLOS ANDRÉS, LINA MARÍA, y JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ CARMONA, contra las sociedades ALIMENTOS FRIKO S.A., y COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14