CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 36004 JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN PAGE 9 Hábeas Corpus 36004 JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN Proceso n.º 36004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN, contra la decisión adoptada el 18 de febrero de 2011 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus que a su favor interpusiera el doctor Jean Ortiz Estrada.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia de 29 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) condenó a JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de $200.000.oo como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndosele la suspensión de la ejecución de la pena, decisión que al serle notificada personalmente no fue objeto de recurso alguno. 2.
Afirma el apoderado del actor que en el año de 2007, la denunciante en dicho asunto, solicitó al juez fallador se revocara el beneficio otorgado, argumentando el incumplimiento de las obligaciones a él impuestas. 3. Iniciado el incidente en aras a determinar el cumplimiento de las obligaciones atribuidas, mediante proveído de 21 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, revocó la suspensión condicional de la pena que le fuera otorgada y ordenó la captura de JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN, la cual se materializó el 18 de enero de 2011. 4.
Sostiene la defensa técnica, que no obra en el expediente constancia acerca de que JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN haya sido notificado personalmente o por un medio eficaz del incidente adelantado en su contra, como tampoco que se le enviara comunicación y menos que hubiera suscrito diligencia de compromiso. Sólo de manera formal aparece notificada la defensora, quien “ hizo mutis por la diligente representación de su pupilo, aún conociendo la dimensión del problema.” 5.
Indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2006, transcurriendo para el momento en que se le revocó el beneficio más de 28 meses, por lo que es claro que ya se había extinguido el período de prueba de tres años impuesto a su favor. Ante tales circunstancias, acude a la acción constitucional con la pretensión de que se ordene su libertad inmediata.
LA PROVIDENCIA CUESTIONADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo de la libertad, tras considerar que el interesado y su abogado deben acudir al proceso cuya vigilancia ejerce el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de los procedimientos y recursos de que dispone con el fin de definir los conflictos presentados.
Expuso que el hábeas corpus no está llamado a anular los procedimientos ordinarios ni a desconocer las ordenes allí impartidas; tampoco a declarar prescripciones o a invalidar procesos o actuaciones ordinarias que dieron lugar a la privación de la libertad. Sostuvo que dicha decisión surgió en razón de un mandamiento escrito expedido por un juez de la república y por un motivo fijado en la ley, como es el resultado del procedimiento establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, que provocó el cumplimiento de una pena de prisión en un centro carcelario.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la acción constitucional. Adujo que el condenado ninguna oportunidad tuvo para presentar descargos frente a la queja de incumplimiento presentada por la denunciante; considera que aunque haya constancias que desde el punto de vista formal avalen las notificaciones, no lo es menos que su poderdante estuvo indefenso e inerme frente a la defensa que se debería haber planteado.
CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre de JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 3.
De la revisión de las pruebas aportadas al trámite constitucional se verifica que luego de radicada la solicitud de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por parte de la denunciante, señora Ruth Mariela Beltrán Bedoya, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso adelantar el trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corriendo traslado del escrito al sentenciado por el término de tres días, para que dentro de los diez días siguientes presentara las explicaciones del por qué no había cumplido con las obligaciones impuestas en el fallo.
Para efectos de enterarlo en forma personal, el 22 de enero de 2009 comisionó al Juez Promiscuo de La Ceja (Antioquia), sin resultados positivos toda vez que no fue posible ubicarlo, siendo necesario cumplir tal ritualidad con su defensora, procedimiento que lejos está de ser considerado como una vía de hecho, puesto que ante su no comparecencia, mal podía quedarse el asunto pendiente de definición hasta cuando éste decidiera hacerse presente.
Fue por ello que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, en auto de 21 de abril de 2009 teniendo como fundamento “ que el condenado prácticamente había desaparecido, no ha sido posible ubicarlo para que firme diligencia de compromiso y mucho menos para que pague los perjuicios que se le impusieron manteniendo en consecuencia burlados los derechos de las víctimas.
De otra parte teniendo en cuenta que el período de prueba fijado no se ha cumplido aún visto que la sentencia condenatoria sólo cobró ejecutoria en el mes de diciembre del año 2006 y el período de prueba fijado es de tres años…”, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, auto que al ser notificado, no fue objeto de recurso alguno. Acorde con lo que viene de verse, no puede el sentenciado pretender utilizar la acción constitucional de hábeas corpus, para lograr cesar los efectos que sobre su libertad se generaron por una decisión que el juez debió adoptar precisamente ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el fallo condenatorio, especialmente las referidas a la prestación de alimentos para sus menores hijas. 4.
Así las cosas, desvirtuada la vía de hecho, y verificado por la Sala que la privación de la libertad de que es objeto en la actualidad JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN obedece al cumplimiento de una decisión proferida por un juez de la República debidamente fundada y razonada, ceñida a los estrictos lineamientos de la ley, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción. 5.
Resta señalar que el cuestionamiento que hace el apoderado de LÓPEZ GUZMÁN referido a la presunta prescripción de la sanción penal, es un tema que deberá ser propuesto al juez natural como quiera que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado en nombre de JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.