CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 10 República de Colombia Expediente 36003 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 36.003 Acta No.028 Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA HELENA BETANCUR LOAIZA y otro contra el Instituto recurrente.
I.
ANTECEDENTES MARÍA HELENA BETANCURT LOAIZA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo EDDIER FERNEY MESA BETANCUR, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le pague la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y los gastos y costas del juicio. Sostuvo que el 25 de febrero de 1989 contrajo matrimonio con HERNANDO DE JESÚS MESA ARIAS, de cuya unión nació EDDIER FERNEY MESA BETANCURT; que su cónyuge falleció el 28 de julio de 2001, por lo que tiene derecho a que el INSTITUTO le reconozca la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que el causante cotizó más de 521 semanas (folios 2 y 3).
El INSTITUTO contestó extemporáneamente la demanda (folio 17). La primera instancia terminó con sentencia de 21 de marzo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la actora, $28.056.100 por mesadas pensionales hasta marzo de 2007, fijando el valor de la pensión en $433.700 a partir de abril de dicha anualidad.
Fijó las costas al INSTITUTO (folios 34 a 46). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes (folios 47 a 60), el ad quem, por providencia de 22 de febrero de 2008, confirmó la del Juzgado, adicionando la condena con los intereses moratorios. No fijó costas en la alzada (folios 74 a 80 vuelto). Consideró que los temas a resolver eran: (i) la ley aplicable en materia de pensión de sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa;
(ii) la buena fe de la demandada para efecto de la condena en costas; y (iii) la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así, al primer tema copió los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, el 46 de la Ley 100 de 1993, se refirió al principio de la condición más beneficiosa, y reprodujo el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de del 18 de febrero de 2005, radicación 22732.
En cuanto a la condena en costas reprodujo el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, y respecto a los intereses moratorios se refirió al criterio jurisprudencial, para lo cual copió pasajes de la sentencia 23759 del 24 de febrero de 2005. Al caso concreto, consideró acreditado el fallecimiento de MESA ARIAS, la condición de cónyuge de la actora, y ser el padre del menor EDDIER FERNEY, el aporte del causante por 521 semanas, más de 300 de ellas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para la condena de primer grado, y la procedencia de la condena en costas e intereses moratorios.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, en la demanda con que lo sustenta, pretende (folio 25 cuaderno 2) que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar se absuelva al ISS (folios 23 a 31 ibídem). Por la causal primera de casación formula dos cargos por vía directa, en la modalidad es de aplicación indebida e interpretación errónea, que por enlistar en la proposición jurídica similares disposiciones y perseguir idéntico objetivo, se resolverán conjuntamente.
PRIMER CARGO Dice que por vía directa se aplicaron indebidamente los artículos 53 de la C.P., 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que ocasionó la infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 del C.S.,T., y 230 de la C.P. En su demostración afirma que pese a que el fallador de alzada conocía que a la fecha del fallecimiento del afiliado, estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, se sustrajo a su aplicación y confirmó la decisión de primer grado que otorgó la pensión en aplicación de la condición más beneficiosa, lo que a su juicio, constituye una aplicación indebida del artículo 53 de la C.P., normativa que sólo aplica en caso de duda respecto a la interpretación de las fuentes formales del derecho.
Agrega, que al no discutirse que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, el asunto debió resolverse con base en los artículos 46 y 47 de dicha normativa, y no en aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, con lo cual infringió el artículo 16 del C.S.T. LA RÉPLICA Manifiesta que las normas legales aplicadas por el sentenciador de alzada, así como la múltiple doctrina de la Corte, sirven de fundamento a la condena proferida, lo que lleva a concluir que no se infringió normativa alguna.
SEGUNDO CARGO La proposición jurídica contiene similares preceptivas a las singularizadas en el primer cargo, sólo que formula la acusación en la modalidad de interpretación errónea, para concluir que el sentenciador incurrió en infracción directa de análoga normativa a la señalada en el primer ataque. Argüye que el ad quem incurrió en análisis equivocado del artículo 53 de la C.P., pues para aplicar el principio de la condición más beneficiosa se requiere la coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia, y por tanto susceptibles de ser aplicadas, lo que a su reflexión no ocurre en este asunto, pues es evidente que habiendo fallecido el causante en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal es la normatividad que gobierna el caso, y no los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, preceptos que considera derogados.
LA RÉPLICA Precisa que contrario a lo sostenido por el impugnante, lo que demuestra la sentencia recurrida es que el fallador interpretó exactamente los preceptos denunciados, por lo que el ISS carece de argumentos en este cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Formulados los cargos por la vía de puro derecho, se presume que no existe controversia respecto a los supuestos fácticos percibidos por el fallador de segundo grado, a saber: (i) que MESA ARIAS falleció el 18 de julio de 2001;
(ii) que la actora era la cónyuge del causante, quien además fungía como padre del menor EDDIER FERNEY MESA BETANCUR; y (iii) que el afiliado MESA ARIAS cotizó 521 semanas, 300 de las cuales lo fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Pues bien, se tiene que el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data, prevé: “ “REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a)…. b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez…”.
Y el artículo 25 ibídem, preceptúa: “Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común…”.
Así, no cabe duda alguna que la actora como cónyuge del fallecido MESA ARIAS y su menor hijo EDDIER FERNEY tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que, pese a que el causante no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 10 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le daban derecho a acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez y muerte.
En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como MESA ARIAS, que en vida completó más de 520 semanas, 300 de las cuales lo fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (folio 79 vuelto cuaderno 1), lo que le daría derecho a acceder a los seguros de invalidez y muerte, al fallecer, no pueda dejar ese derecho a su cónyuge supérstite y a su menor hijo EDDIER FERNEY, por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso.
Así las cosas, se renueva en el sub júdice, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para pensiones de sobrevivientes, y en consecuencia, es dable reconocer esta prestación con fundamento en lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues sería ilógico cercenársele a sus beneficiarios, el derecho a la pensión, si su cónyuge y padre MESA ARIAS cumplió en vida aportaciones suficientes para acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte.
Así las cosas, es innegable que las reflexiones mayoritarias de esta Sala de la Corte para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en los eventos en que la persona ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a los riesgos de invalidez y muerte, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son extensivas válidamente para reconocer similar derecho a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que al igual que la prestación de vejez, ampara y protege de sus necesidades al pensionado, al afiliado y a sus beneficiarios al fallecimiento de aquellos.
Al punto sentó su criterio esta Sala de la Corte en pronunciamiento del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, reiterada en la 23918 del 24 de febrero de 2005 y 26178 de 2 de marzo de 2006, cuyo texto es: ”…las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto en el articulo 53 de la Constitución Política, son los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Las razones para arribar a la precedente conclusión están condensadas en la sentencia 23918, del 24 de febrero de 2005, que reiteró lo dicho en la 9758 del 13 de agosto de 1997, cuyas consideraciones pertinentes a continuación se copian: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte),consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ).
“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen”.
"El anterior criterio, que hasta el momento se mantiene, en lo esencial, invariable, fue precisado en la sentencia del 15 de junio de 2004, radicación 21639, donde se dijo: “De lo antes transcrito debe concluirse que el criterio de la Sala respecto a las semanas no es como lo entiende el Tribunal, o sea, que basta con que el afiliado tenga ese número cotizadas en la fecha de su fallecimiento para que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes con sustento en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990.
Y no lo es porque como se lee en los apartes de la sentencia antes transcrita, lo que se le criticó al juzgador de ese asunto es que ‘no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama’.
Y de esto lo que se colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones: 1 de abril de 1994, ya habían satisfecho el mínimo de cotizaciones que la normatividad vigente hasta esta data les exigía para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como era, al tenor del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, 300 semanas en cualquier tiempo.
“Lo antes afirmado significa que la ley 100 de 1993, como se expresa en el fallo que trae a colación el recurrente, no ‘quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento, sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento del deceso”.
Predicamento que también lógicamente es extensivo a quienes siguieron afiliados al sistema y para la época en que entró a regir el mismo tenía las 300 semanas cotizadas en la normatividad vigente para esa data’”. Por otra parte, se precisa que, la actora y su menor hijo EDDIER FERNEY fruto de su matrimonio con el causante MESA ARIAS, alcanzan igual amparo del sistema de seguridad social integral, a si se tratara de una pensión de vejez o de jubilación, pues es evidente, que con el fallecimiento de su cónyuge y padre respectivamente, resultan notoriamente afectados, por ser precisamente integrantes frágiles del núcleo familiar, lo que evidencia que la seguridad social protege por igual a los padres e hijos de los causantes, pues es insoslayable que padecen la orfandad y demandan el amparo y cobertura de sus necesidades, que en vida atendían su cónyuge o compañero o compañera y su padre fallecido afiliado al sistema.
Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la aplicación indebida, ni en la interpretación errónea de la normativa singularizada en la proposición jurídica de las dos acusaciones, toda vez que, tal como se precisó, es incuestionable que el causante MESA ARIAS aportó durante su vida laboral las semanas exigidas por los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de tal anualidad, para el cubrimiento del seguro de invalidez y muerte, pues las regulaciones constitucionales y legales señaladas, certificaron la aplicación de los preceptos de 1990 al asunto de análisis.
Así, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARÍA HELENA BETANCUR LOAIZA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo EDDIER FERNEY MESA BETANCUR, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del Instituto recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 19