S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicacion No. 36002 Acta No. 33 Bogota, D. C., velntitnas (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaciOn que interpuso DAIRO ANTONIO TORRES BARRIOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Dairo Antonio Torres Barrios demandO al Instituto de Seguros Sociales para obtener el pago del salario correspondiente al mes de febrero de 2000, cesantias, intereses sobre cesantias, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, primas extralegales, horas extras, recargo nocturno, retroactivos salariales, bonificaciones por servicios, caizado y vestidos, transportes, domingos y festivos, compensatorios, alimentos, reajuste salarial, indemnizaciones, salarios moratorios e indexaciOn. 42 • geaead,cailomlia • afite *POMO ek Alleta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicacian No. 36002 Ada No. 33 Bogota, D. C., veintitres (23) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casabiOn que interpuso DAIRO ANTONIO TORRES BARRIOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
D I.
ANTECEDENTES Dairo Antonio Torres Barrios demandO al Instituto de Seguros Sociales para obtener el pago del salario correspondiente al mes de febrero de 2000, cesantias, intereses sobre cesantias, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, primas extralegales, horas extras, recargo nocturno, retroactivos salariales, bonificaciones por servicios, caizado y vestidos, transportes, domingos y festivos, compensatorios, alimentos, reajuste salarial, indemnizaciones, salarios moratorios e indexaciOn.
RadicaciOn N° 36002 Fundament6 esas sCiplicas en que labor() para el demandado, entre el 18 de marzo de 1994 y el 30 de mayo de 2000, en la Clinica Andes, como Têcnico de Servicios Administrativos, en turnos de dia y de noche, domingos y festivos, que no le page) ni compens6, con salario de $779.000,00; que cuando lo dej6 de contratar no le cance16 el salario de febrero de 2000, ni los de 18 de marzo de 1994 a 30 de mayo de 2000, ni las cesantias, intereses de cesantias, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, primas extralegales, horas extras, recargos nocturnos, retroactivos salariales, bonificaciones por servicios, calzado y vestidos (uniformes), transportes, domingos y festivos, compensatorios, alimentos, reajuste salarial, indemnizaciones, salarios moratorios e indexaciOn; y que agotO via gubernativa el 6 de mayo de 2003.
El demandado se opuso; admitiO el hecho 5; negO el 3 y 4; acept6 con aclaraciones el 1 y 2; del 6 dijo que es una apreciaciOn del demandante; y del 7 que se atiene a lo aportado que se pruebe en el proceso. Invoc6 las excepciones de prescripci6n, pago, compensaci6n y las de oficio (folios 28 a 31). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 10 de noviembre de 2006, denegO las pretensiones de la demanda.
Szt 2 Radicaci6n N° 36002 II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decision apelO el demandante y en razOn de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aqui acusada, la confirm& El ad quem refiri& que resolverà el recurso segt:m lo previsto por el articulo 66A del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que el debate se circunscribe a la no apreciaciOn del a quo de las supuestas pruebas que obran en el expediente para determinar si el demandante estuvo vinculado de manera ininterrumpida como trabajador oficial.
RelacionO el contenido de Ia constancia que milita a folio 9, expedida por el Institute de Seguros Sociales, y arguyO que no hay plazos entre uno y otro contrato, lo que implica que lo fueron de forma sucesiva, lo cual en principio generaria una relaciem Unica, pero que antes de determinar ese punto se deberà examinar si en efecto se tratO de una relación laboral.
TranscribiO los articulos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y un fragmento de la sentencia de Ia Corte de 11 de noviembre de 1997, radicaciem 10153, y luego asentO que estando demostrada la prestaciem del servicio personal y la rennuneración es del RadicaciOn N° 36002 caso estudiar el elemento subordinaciOn. Indic6 que una vez revisado el informativo no hallo prueba alguna que demuestre que las funciones que realizO el demandante estuvieran subordinadas a un mandato superior, pues el Onico documento que se asimila es el de folio 61 "que comprende una solicitud de permiso del actor frente a la Jefe Financiera del ISS, el cual no alcanza a virtualizar la existencia de una relaciOn laboral." Explic6 que el apelante argumentO que el a quo debi6 atender lo dispuesto en la sentencia C-579-96, de que todos los funcionarios del ISS son trabajadores oficiales, lo que no es cierto porque esa providencia declarO inexequible el parágrafo del articulo 235 de la Ley 100 de 1993, que disponia que "Los trabajadores del Institute de Seguros Sociales mantendrân el caracter de empleados de la Seguridad Social", por considerar que vulneraba el principio de igualdad, lo cual implica que no es cierto que todos los trabajadores de ese institute ostenten la calidad de trabajadores oficiales, y que todas las entidades estatales pueden celebrar validamente contratos de prestaciOn de servicios en virtud de la Ley 80 de 1993, sin que se entienda por ello que la sola prestaciOn del servicio sea un contrato de naturaleza laboral.
SG 4 RadicaciOn N° 36002 Precis6 que si bien es cierto en otros casos similares al presente, como en el de '11 de diciembre de 2007, radicaciOn 26423, "se han concedido las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la existencia de la relaci6n laboral que ligara a las partes de la contienda, ello ha sido porque en tales eventos se ha demostrado fehacientemente el elemento subordinaci6n, caso que en el presente proceso no ocurre." III.
EL RECURS() DE CASACION Lo interpuso el demandante y con el pretende que la Corte: "CASE la sentencia de segunda instancia, y por extension la que corresponde al Juzgado de origen, para que en su lugar se profiera en esa sede de instancia sentencia que guarde los principios rectores de la presunciOn contractual laboral, primacia de la realidad laboral y por consiguiente se conceda (sic) los derechos sociales que intrinsecamente y por ministerio de la Ley responden a todo contrato de trabajo que se celebre y por el periodo que estos comprendan.
Y, por consiguiente, sean revocadas las decisiones a que hemos hecho referencia." Can esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO UNICO: Lo plante6 asi: "Se apoya en lo dispuesto con el articulo (sic) 368 del C.P.C., modificado por el Articulo (sic) 1°, Wm. 183 5 Radicacien N° 36002 del Decreto 2282 de 1989, respecto de ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, en extension por error de derecho por violación de una norma probatoria, y por error manifiesto en la apreciatiOn de la demanda, su contestaciOn y de las pruebas que aparecen insertadas en el proceso.
"DESARROLLO. "Abordado el estudio de las pruebas, sobre todo los multiples contratos que la entidad denominO "PRESTACION DE SERVICIOS", el Superior no haya (sic) reparo sobre el particular por cuanto los hace anunciar en la motivaciOn de su decisiOn, que por el contrario los utilizan para afianzar que efectivamente se presentO un nexo vinculante en la (sic) cual la parte actora ejerceria aquella (sic) funciones que le fueron asignadas por el contratante "ISS", sin embargo ubica de aquella presunciOn de la realidad laboral cumplida por el actor, si este (sic) los (sic) ejerci6 sin ninguna dependencia o subordinaciOn, es decir, ubicó como fondo de tal relaciOn si se mantuvo una total dependencia o independencia por parte del senor DAIRO ANTONIO TORRES BARRIOS frente a esa entidad a la cual prestaba sus servicios y mas (sic) aun (sic) de que Ste tuviese un jefe o mandato superior.
Sin embargo, confrontando las pruebas que aparecen en el expediente, en especial bajo el folio 61, el senor Torres Barrios le solicita a la jefe financiero de la Clinica Andes, un permiso en horas de la tarde para el dia martes 17 de febrero de 1998, pues necesitaba realizar asuntos personales, peticiOn esta (sic) que aparece decepcionada con visto bueno en fecha febrero 16 del mismo ano. Esto es prueba indiciaria y sustancial para determinarse que el actor no se encontraba de la manera independiente para que ante esa entidad disfrutara de cualquier espacio, tiempo sin autorizaciOn alguna.
Por consiguiente, se hace de evidencia la consolidatiOn de ese elemento estructural que corresponde a todo contrato de trabajo. Sumado a lo anterior, en el propio contrato de "PRESTACION DE SERVICIOS", se alude que el actor respetara las normas y reglamentos del ISS, asi como la de velar por el mantenimiento de los bienes y elementos entregados por parte de la entidad para el ejercicio de las actividades convenidas y la de no utilizarlo para fines y en lugares diferentes a los contratados.
Suficientes informaciones que corresponden a lo que realmente representa un cumplimiento de normas y condiciones impuesta (sic) por el empleador y con ello el surgimiento de una obediencia en cuanto responda a esos lineamientos de esa InstituciOn. "Todos estos aspectos Oltimos resaltados y que incluso, el Superior hace use de la prueba del folio 61, Radicaciem N° 36002 contradice lo que en su resto de motivaci6n de la sentencia atacada, pues el Aquen (sic) considera que fehacientemente el elemento subordinaciOn no este demostrado, siendo que la presunciem de toda relaciOn de trabajo es la existencia de un contrato de trabajo y por lo tanto es el empleador a quien le incumbe demostrar o desvirtuar la mencionada presunciOn, lo cual con el solo hecho de refugiarse en esa nomenclature con que Ilam6 al vinculo (sic) laboral del actor, no es la prueba fehaciente, pues se este en presencia de la primacia de la realidad como en este caso ocurre y por consiguiente la aplicacien del articulo 177 del C.P.C. aplicado en el fallo de segunda instancia mas (sic) bien este a cargo de la parte demandada.
"Por Ultimo, no se entiende la posiciOn que de la interpretaciem sobre la Sentencia C-579/96, analiza el M.P. Dr. Efrain Yanez Rivero y el resto que integran la Sala, cuando sostienen que ante el ISS no puedan celebrarse contratos de prestaciOn de servicios regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sin que se entienda por la sole prestaciOn del servicio un contrato de naturaleza laboral.
"A mi juicio, en ese fallo de la Honorable Corte Constitutional se hizo la declaraciOn de la inexequibilidad del paregrafo del articulo (sic) 235 de la Ley de (sic) 1993, asi como tambien el inciso 2° del articulo 3° del decreto Ley 1651 de 1977, respecto de la parte "LAS DEMAS PERSONAS NATURALES QUE DESEMPENEN LAS FUNCIONES DE QUE TRATA EL ARTICULO PRECEDENTE, SE DENOMINARAN FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL.
"Estes situaciones se generaron por la sencilla razon de que la naturaleza juridica del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES se le define como EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, que de conformidad al Articulo (sic) 275 de la Ley 100/93, asi se le define, por tanto todos sus trabajadores son oficiales y por exception empleado (sic) publico (sic)." LA REPLICA Sostiene que el recurrente no se tomb la molestia de consultar el C6digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para ilustrarse sobre como debe 7 Radicacidn N° 36002 elaborarse una demanda de casaciOn.
Arguye que pide "la casaciOn "por extension" de la sentencia "que corresponde al Juzgado de origen" (folio 10), lo que solo seria procedente si se tratara de un recurso de casaciOn per saltum, y aqui se dictO la sentencia de segunda instancia, por lo que necesariamente solo dicho fallo podria ser casado." Asevera que los motivos de casaciOn, en materia laboral, no esten previstos en el COdigo de Procedimiento Civil sino en el C6digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, adernas, debe indicarse "el precepto legal sustantivo que se estime violado", como lo establecen los articulos 90, ibidem, y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, y que en Ia demanda de casaciOn no se senala una sola norma atributiva del derecho sustancial cuyo reconocimiento se pretende.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pone de presente con acierto Ia replica, debe advertir Ia Corte que Ia demanda presentada para sustentar el recurso 6nicamente cumple los requisitos puramente formales que permitieron su admisiOn, pues contiene graves defectos que contrarian las reglas minimas de Ia tecnica que gobierna el recurso extraordinario, segOn jurisprudencia reiterada de esta Sala Coe RadicaciOn N° 36002 de la Corte, que conducen al fracaso de Ia acusaciOn.
En efecto, se observa lo siguiente: alcance de la impugnaci6n, que constituye el petitum de Ia demanda de casaciOn, es incoherente en la medida en que alli se le pide a la Corte que case Ia sentencia del Tribunal "y por extension" Ia del Juzgado, es decir, que se quiebren simultâneamente las sentencias de primera y segunda instancias, lo que resulta equivocado, toda vez que, salvo que se trate de la casaciOn per saltum, la demanda de casaciOn debe ser dirigida contra Ia sentencia de segundo grado, de modo que Osta es la que debe ser confrontada por el recurrente, debiendo en consecuencia demostrar, en su desarrollo, el error o los errores que estime condujeron al desacierto de que se acusa. 2.- En el cargo no se indica el concepto de violaciOn, esto es, si es por "infracciOn directa", "interpretaciOn err6nea" o "aplicaciOn indebida", lo cual deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su estudio de fondo, pues Ia ley no le ha atribuido la facultad de hacerlo de oficio.
Radicacidn N° 36002 3.-El cargo carece totalmente de proposiciOn juridica, puesto que no denuncia una sola norma sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente se alude en su desarrollo al articulo 177 del COdigo de Procedimiento Civil, norma adjetiva que no guarda relaciOn alguna con el derecho pretendido.
Si el motivo principal para Ia procedencia del recurso extraordinario es Ia violaciOn directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con Ia decisiOn judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese senalamiento, hacer viable la confrontaci6n que debe realizar Ia Corte respecto de Ia sentencia acusada y la ley, exigencia que aCin subsiste mediante Ia vigencia del articulo 162 de Ia Ley 446 de 1998, que adopt6 como legislaciOn permanente lo dispuesto por el articulo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificO Ia vieja construcciOn jurisprudencial de la proposiciOn juridica completa, reclama que la acusaciOn senale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Recuerda Ia Corte que constituyen normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o 10 Radicaci6n N° 36002 extinguen situaciones juridicas individuales y que para los propOsitos del recurso extraordinario de casaci6n se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Ha explicado con reiteraci6n esta Sala de Ia Corte que, en los claros tèrminos del articulo 86 del COdigo Procesal del Trabajo y de Ia Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casaci6n es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, raz6n legal por la cual, para que proceda, es necesario indicar, cuando se discute Ia existencia de un derecho laboral, como aqui sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de indole laboral, lo que trae como lOgica consecuencia directa que Ia infracci6n de disposiciones de indole adjetiva, asi hayan sido consideradas por el juzgador, no sea suficiente para desquiciar la sentencia que con fundamento en esa supuesta violaciOn se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusiOn, la violaciOn de dicho precepto procesal, no sustancial laboral.
Este criterio jurisprudencial seg6n el cual es menester senalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese caracter a lo suma podrian servir como medio de violaciOn, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razOn para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes 11 Radicacien N° 36002 citado articulo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaciOn permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como qued6 visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casaciOn de una sentencia debe siempre invocar la infracciOn de normas de derecho sustancial, y dentro de la têcnica propia del recurso de casaciOn laboral, se insiste, Cinicamente tienen ese carâcter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.
Si se aceptara con suma amplitud que el cargo se orienta por la via indirecta, se encontraria que no se determinan con precisiOn cuàles fueron los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el ad quem, aparte de que no se indica coma se originaron y no se hace ningOn esfuerzo por demostrarlos con suficiencia. En el cargo se entremezclan argumentos juridicos y facticos, pues al paso de que se alude at documento de folio 61 y a los contratos de prestaciOn de servicios, se afirma que es al empleador a quien le corresponde desvirtuar la presunciOn de existencia del contrato de trabajo y la interpretaciOn de la Ley 80 de 1983, cuestiones que son, sin duda, de naturaleza juridica.
Dadas las deficiencias de que adolece el cargo, recuerda la Corte que el recurso de casaci6n coma instrumento extraordinario de irnpugnaciOn no le otorga ev 12 RadicaciOn N° 36002 competencia para juzgar el pleito ni para resolver a cual de las partes antagonistas le asiste la raz6n, en virtud de que su funciOn, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusaciOn, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para asi establecer si al proferirla observe) las normas juridicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de Ia ley, pues, como se sabe, en el recurso de casaciOn solo se enfrenta Ia ley y Ia sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.
Insiste una vez mas la Corte que la casaciOn como medio de impugnaciOn extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a el. Estos precisos requerimientos de tacnica desatendidos en este caso, mas que un culto a Ia forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casaciOn, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
En razOn de los defectos puestos de presente, el cargo se rechaza. 13 GI bTAVO JOSE GNECCO M Radicacidn N° 36002 En merit° de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repiablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por DAIRO ANTONIO TORRES BARRIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Como hubo oposiciOn las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente. COPIESE, NOTIFiQUESE, PUBLiQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Coc( 14 Radicacidn N° 36002 ELSY DEL FILAR CUELLO CALDER LUIS JAVIER OSO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ C as) A 't‘itntalttit alsikAaXa.v.i."-' LA DE CA Sit CiON B ORAL!.;
Pft SECREtARJA SALA DE USACION LABOItAL 4..Qs; 115.1ja conatar l cia que en la fecha y horn ciae../3 ejeculonacia Is presente v;C:CfICI7i. 4 ci OCT.2009 plA bu— ta: D.C. I Hera c) U UARDO L6 EZ ILLEGAS Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16