Micelio
36002(23-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36002 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso DAIRO ANTONIO TORRES BARRIOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Dairo Antonio Torres Barrios demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el pago del salario correspondiente al mes de febrero de 2000, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, primas extralegales, horas extras, recargo nocturno, retroactivos salariales, bonificaciones por servicios, calzado y vestidos, transportes, domingos y festivos, compensatorios, alimentos, reajuste salarial, indemnizaciones, salarios moratorios e indexación. Fundamentó esas súplicas en que laboró para el demandado, entre el 18 de marzo de 1994 y el 30 de mayo de 2000, en la Clínica Andes, como Técnico de Servicios Administrativos, en turnos de día y de noche, domingos y festivos, que no le pagó ni compensó, con salario de $779.000,oo; que cuando lo dejó de contratar no le canceló el salario de febrero de 2000, ni los de 18 de marzo de 1994 a 30 de mayo de 2000, ni las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, primas extralegales, horas extras, recargos nocturnos, retroactivos salariales, bonificaciones por servicios, calzado y vestidos (uniformes), transportes, domingos y festivos, compensatorios, alimentos, reajuste salarial, indemnizaciones, salarios moratorios e indexación; y que agotó vía gubernativa el 6 de mayo de 2003.

El demandado se opuso; admitió el hecho 5; negó el 3 y 4; aceptó con aclaraciones el 1 y 2; del 6 dijo que es una apreciación del demandante; y del 7 que se atiene a lo aportado que se pruebe en el proceso. Invocó las excepciones de prescripción, pago, compensación y las de oficio (folios 28 a 31). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 10 de noviembre de 2006, denegó las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem refirió que resolverá el recurso según lo previsto por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que el debate se circunscribe a la no apreciación del a quo de las supuestas pruebas que obran en el expediente para determinar si el demandante estuvo vinculado de manera ininterrumpida como trabajador oficial.

Relacionó el contenido de la constancia que milita a folio 9, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y arguyó que no hay plazos entre uno y otro contrato, lo que implica que lo fueron de forma sucesiva, lo cual en principio generaría una relación única, pero que antes de determinar ese punto se deberá examinar si en efecto se trató de una relación laboral.

Transcribió los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y un fragmento de la sentencia de la Corte de 11 de noviembre de 1997, radicación 10153, y luego asentó que estando demostrada la prestación del servicio personal y la remuneración es del caso estudiar el elemento subordinación. Indicó que una vez revisado el informativo no hallo prueba alguna que demuestre que las funciones que realizó el demandante estuvieran subordinadas a un mandato superior, pues el único documento que se asimila es el de folio 61 “que comprende una solicitud de permiso del actor frente a la Jefe Financiera del ISS, el cual no alcanza a virtualizar la existencia de una relación laboral.” Explicó que el apelante argumentó que el a quo debió atender lo dispuesto en la sentencia C-579-96, de que todos los funcionarios del ISS son trabajadores oficiales, lo que no es cierto porque esa providencia declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que disponía que “Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la Seguridad Social”, por considerar que vulneraba el principio de igualdad, lo cual implica que no es cierto que todos los trabajadores de ese instituto ostenten la calidad de trabajadores oficiales, y que todas las entidades estatales pueden celebrar válidamente contratos de prestación de servicios en virtud de la Ley 80 de 1993, sin que se entienda por ello que la sola prestación del servicio sea un contrato de naturaleza laboral.

Precisó que si bien es cierto en otros casos similares al presente, como en el de 11 de diciembre de 2007, radicación 26423, “se han concedido las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral que ligara a las partes de la contienda, ello ha sido porque en tales eventos se ha demostrado fehacientemente el elemento subordinación, caso que en el presente proceso no ocurre.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte: “CASE la sentencia de segunda instancia, y por extensión la que corresponde al Juzgado de origen, para que en su lugar se profiera en esa sede de instancia sentencia que guarde los principios rectores de la presunción contractual laboral, primacía de la realidad laboral y por consiguiente se conceda (sic) los derechos sociales que intrínsecamente y por ministerio de la Ley responden a todo contrato de trabajo que se celebre y por el periodo que estos comprendan.

Y, por consiguiente, sean revocadas las decisiones a que hemos hecho referencia.” Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Lo planteó así: “Se apoya en lo dispuesto con el articulo (sic) 368 del C.P.C., modificado por el Articulo (sic) 1º, Núm. 183 del Decreto 2282 de 1989, respecto de ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, en extensión por error de derecho por violación de una norma probatoria, y por error manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación y de las pruebas que aparecen insertadas en el proceso.

“DESARROLLO. “Abordado el estudio de las pruebas, sobre todo los múltiples contratos que la entidad denominó “PRESTACION DE SERVICIOS”, el Superior no haya (sic) reparo sobre el particular por cuanto los hace anunciar en la motivación de su decisión, que por el contrario los utilizan para afianzar que efectivamente se presentó un nexo vinculante en la (sic) cual la parte actora ejercería aquella (sic) funciones que le fueron asignadas por el contratante “ISS”, sin embargo ubica de aquella presunción de la realidad laboral cumplida por el actor, si este (sic) los (sic) ejerció sin ninguna dependencia o subordinación, es decir, ubicó como fondo de tal relación si se mantuvo una total dependencia o independencia por parte del señor DAIRO ANTONIO TORRES BARRIOS frente a esa entidad a la cual prestaba sus servicios y mas (sic) aun (sic) de que éste tuviese un jefe o mandato superior.

Sin embargo, confrontando las pruebas que aparecen en el expediente, en especial bajo el folio 61, el señor Torres Barrios le solicita a la jefe financiero de la Clínica Andes, un permiso en horas de la tarde para el día martes 17 de febrero de 1998, pues necesitaba realizar asuntos personales, petición esta (sic) que aparece decepcionada con visto bueno en fecha febrero 16 del mismo año. Esto es prueba indiciaria y sustancial para determinarse que el actor no se encontraba de la manera independiente para que ante esa entidad disfrutara de cualquier espacio, tiempo sin autorización alguna.

Por consiguiente, se hace de evidencia la consolidación de ese elemento estructural que corresponde a todo contrato de trabajo. Sumado a lo anterior, en el propio contrato de “PRESTACION DE SERVICIOS”, se alude que el actor respetará las normas y reglamentos del ISS, así como la de velar por el mantenimiento de los bienes y elementos entregados por parte de la entidad para el ejercicio de las actividades convenidas y la de no utilizarlo para fines y en lugares diferentes a los contratados.

Suficientes informaciones que corresponden a lo que realmente representa un cumplimiento de normas y condiciones impuesta (sic) por el empleador y con ello el surgimiento de una obediencia en cuanto responda a esos lineamientos de esa Institución. “Todos estos aspectos últimos resaltados y que incluso, el Superior hace uso de la prueba del folio 61, contradice lo que en su resto de motivación de la sentencia atacada, pues el Aquen (sic) considera que fehacientemente el elemento subordinación no está demostrado, siendo que la presunción de toda relación de trabajo es la existencia de un contrato de trabajo y por lo tanto es el empleador a quien le incumbe demostrar o desvirtuar la mencionada presunción, lo cual con el solo hecho de refugiarse en esa nomenclatura con que llamó al vinculo (sic) laboral del actor, no es la prueba fehaciente, pues se está en presencia de la primacía de la realidad como en este caso ocurre y por consiguiente la aplicación del artículo 177 del C.P.C. aplicado en el fallo de segunda instancia mas (sic) bien está a cargo de la parte demandada.

“Por último, no se entiende la posición que de la interpretación sobre la Sentencia C-579/96, analiza el M.P. Dr. Efraín Yánez Rivero y el resto que integran la Sala, cuando sostienen que ante el ISS no puedan celebrarse contratos de prestación de servicios regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sin que se entienda por la sola prestación del servicio un contrato de naturaleza laboral.

“A mi juicio, en ese fallo de la Honorable Corte Constitucional se hizo la declaración de la inexequibilidad del parágrafo del articulo (sic) 235 de la Ley de (sic) 1993, así como también el inciso 2º del artículo 3º del decreto Ley 1651 de 1977, respecto de la parte “LAS DEMAS PERSONAS NATURALES QUE DESEMPEÑEN LAS FUNCIONES DE QUE TRATA EL ARTICULO PRECEDENTE, SE DENOMINARAN FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL.

“Estas situaciones se generaron por la sencilla razón de que la naturaleza jurídica del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES se le define como EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, que de conformidad al Articulo (sic) 275 de la Ley 100/93, así se le define, por tanto todos sus trabajadores son oficiales y por excepción empleado (sic) publico (sic).” LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente no se tomó la molestia de consultar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para ilustrarse sobre cómo debe elaborarse una demanda de casación. Arguye que pide “la casación “por extensión” de la sentencia “que corresponde al Juzgado de origen” (folio 10), lo que sólo sería procedente si se tratara de un recurso de casación per saltum, y aquí se dictó la sentencia de segunda instancia, por lo que necesariamente sólo dicho fallo podría ser casado.” Asevera que los motivos de casación, en materia laboral, no están previstos en el Código de Procedimiento Civil sino en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, además, debe indicarse “el precepto legal sustantivo que se estime violado”, como lo establecen los artículos 90, ibídem, y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, y que en la demanda de casación no se señala una sola norma atributiva del derecho sustancial cuyo reconocimiento se pretende.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pone de presente con acierto la réplica, debe advertir la Corte que la demanda presentada para sustentar el recurso únicamente cumple los requisitos puramente formales que permitieron su admisión, pues contiene graves defectos que contrarían las reglas mínimas de la técnica que gobierna el recurso extraordinario, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, que conducen al fracaso de la acusación. En efecto, se observa lo siguiente: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, es incoherente en la medida en que allí se le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “y por extensión” la del Juzgado, es decir, que se quiebren simultáneamente las sentencias de primera y segunda instancias, lo que resulta equivocado, toda vez que, salvo que se trate de la casación per saltum, la demanda de casación debe ser dirigida contra la sentencia de segundo grado, de modo que ésta es la que debe ser confrontada por el recurrente, debiendo en consecuencia demostrar, en su desarrollo, el error o los errores que estime condujeron al desacierto de que se acusa. 2.- En el cargo no se indica el concepto de violación, esto es, si es por “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, lo cual deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su estudio de fondo, pues la ley no le ha atribuido la facultad de hacerlo de oficio. 3.-El cargo carece totalmente de proposición jurídica, puesto que no denuncia una sola norma sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente se alude en su desarrollo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que no guarda relación alguna con el derecho pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Recuerda la Corte que constituyen normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva, así hayan sido consideradas por el juzgador, no sea suficiente para desquiciar la sentencia que con fundamento en esa supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dicho precepto procesal, no sustancial laboral.

Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo suma podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de una sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial, y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso. 4.- Si se aceptara con suma amplitud que el cargo se orienta por la vía indirecta, se encontraría que no se determinan con precisión cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el ad quem, aparte de que no se indica cómo se originaron y no se hace ningún esfuerzo por demostrarlos con suficiencia. 5.- En el cargo se entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, pues al paso de que se alude al documento de folio 61 y a los contratos de prestación de servicios, se afirma que es al empleador a quien le corresponde desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo y la interpretación de la Ley 80 de 1983, cuestiones que son, sin duda, de naturaleza jurídica.

Dadas las deficiencias de que adolece el cargo, recuerda la Corte que el recurso de casación como instrumento extraordinario de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito ni para resolver a cuál de las partes antagonistas le asiste la razón, en virtud de que su función, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación sólo se enfrenta la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.

Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en este caso, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

En razón de los defectos puestos de presente, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por DAIRO ANTONIO TORRES BARRIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2