Proceso No 20709 REVISIÓN No. 36001 GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES PAGE 13 REVISIÓN No. 36001 GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES Proceso nº 36001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 171. Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil once (2011). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES, en contra del auto de preclusión de investigación de segunda instancia dictado el 16 de julio de 2008 por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío en favor de Luz Mery Walteros Quintero por el delito de abuso de confianza.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron narrados, en la decisión objeto de la acción, de la siguiente forma: “Denunció GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES que para el mes de mayo de 2004 se hallaba en los Estados Unidos de Norteamérica y desde allí giró a Luz Mery Walteros Quintero dinero para que le comprara casa, mandato que cumplió, sólo que la mandataria se reservó la nuda propiedad, dejándole a la ahora víctima el usufructo.
Días después GEMAY, cuando adelantó gestiones para vender o hipotecar el inmueble, no pudo hacerlo, por cuanto figuraba como propietaria la procesada”. Abierta la correspondiente investigación penal, en su marco fue vinculada, mediante diligencia de indagatoria, Luz Mery Walteros Quintero. Cerrado el ciclo instructivo, se calificó su mérito por la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia el 16 de abril de 2008 con resolución de acusación en contra de la procesada por el delito de abuso de confianza.
La anterior determinación fue impugnada por la defensa de Walteros Quintero, razón por la cual se pronunció la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío el 16 de julio siguiente, revocándola y, en su lugar, disponiendo la preclusión de investigación en favor de Luz Mery Walteros Quintero. A la par con el proceso penal GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES adelantó proceso civil ordinario en contra de Walteros Quintero, el cual fue fallado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 21 de octubre de 2009 declarando el enriquecimiento sin causa de la demandada.
Impugnada esta decisión por la demandada, el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó declarando improcedente la acción instaurada y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Contra esta última decisión, GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES promovió acción de tutela ante la Sala de Casación civil de esta Corporación, siendo fallada el 8 de septiembre de 2010 denegándola.
Impugnada esta última decisión, la Sala de Casación Laboral, el 26 de octubre ulterior, la confirmó. Ahora, GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES, por intermedio de apoderado especial, instaura ante esta Sala, mediante demanda, acción de revisión en contra de la preclusión de investigación de segunda instancia dictada el 16 de julio de 2008 por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío en favor de Luz Mery Walteros Quintero.
En consecuencia, se procede a determinar si dicho escrito satisface las exigencias legales previstas para su admisión. LA DEMANDA Después de un extenso recuento de los hechos, en donde transcribe, también con amplitud, apartes del fallo adoptado el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia que declaró el enriquecimiento sin causa de Luz Mery Walteros Quintero, y recaba que la decisión contra la cual impetra esta acción evidencia “una carencia absoluta de valoración probatoria” habida cuenta que “ no hizo una valoración integral de los elementos de juicio obrantes dentro del proceso, dando lugar a una decisión incongruente, evidenciando una actitud contraria a derecho y al normal desarrollo de sus funciones”, solicita: (i) Decretar la nulidad de la decisión por cuyo medio se precluyó la investigación en favor de Luz Mery Walteros Quintero, en cuanto contiene “falta de valoración de las pruebas allegadas al expediente, en su conjunto, al igual que la falta de valor probatorio, procesal y jurídico de las mismas, lo cual constituye una vía de hecho por defecto fáctico”.
(ii) Disponer la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia dentro del mismo diligenciamiento, a través de la cual se profirió resolución de acusación en contra de la aludida. (iii) Consecuentemente, ordenar la reactivación de dicho trámite procesal “a fin que se pueda condenar conforme a la ley, a la señora Luz Mery Walteros Quintero por el presunto punible de abuso de confianza”.
En el acápite de “antecedente jurídico del caso concreto” indica que se “aporta como elemento de prueba dentro del asunto en mención, todos los mecanismos jurídicos interpuestos a fin de restituir el pleno derecho que recae sobre el demandante”; así: a) “demanda penal por abuso de confianza ante la Fiscalía 15 local…donde se profirió resolución de acusación en primera instancia”; b) decisión de segunda instancia por medio de la cual se revocó la anterior; c) demanda civil ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia … ”donde se condenó por enriquecimiento sin causa a la demandada”; d)decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal de Armenia por medio de la cual se revocó la anterior; e) fallo de tutela dictado por la Sala de Casación civil de esta Colegiatura contra la precedente sentencia por medio de la cual se denegó el amparo y, f) impugnación ante la Sala de Casación Laboral, en donde se confirmó la negativa a conceder la acción constitucional.
Acto seguido, diserta sobre el concepto de cosa juzgada, luego de lo cual, en el capítulo de “Pruebas” depreca tener como tales, las siguientes: -Documentales: (i) copias de los expedientes civil y penal referido; (ii) copia del “recurso interlocutorio de segunda instancia adelantado por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío”;
(iii) copia de la declaración extrajuicio ante la Notaría Primera del Circuito de la misma ciudad de enero 18 de 2010 “donde es declarante el doctor Barney Rivera Marín”; (iv) copias de la sentencias de segunda instancia en el proceso civil referido y en la acción de tutela promovida; (v) prueba magnética, a través de la cual se identifica el bien inmueble, los bienes muebles adquiridos por la señora Luz Mery Walteros Quintero por encargo de su representado y (vi) copia de los alegatos de conclusión presentados por el apoderado judicial de su patrocinado dentro del proceso penal seguido contra la mencionada. -Testimoniales: las recibidas dentro de los procesos penal y civil reseñados. -Interrogatorios de parte: los realizados en audiencia a Luz Mery Walteros y GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES dentro del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión está concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley.
En virtud de tan trascendental objetivo, como en efecto lo es levantar el carácter de res iudicata de algunas decisiones judiciales, la demanda mediante la cual se instaura debe cumplir rigurosas y taxativas exigencias, no otras que las previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, a saber: “1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2.
La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.
A partir de tales directrices, la Sala procederá a determinar si el libelo presentado por el apoderado de GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES satisface o no los presupuestos para ser admitido. En tal dirección, dígase, desde ya, que la demanda no reúne dichos requisitos, por las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto no invoca ninguna de las causales previstas legalmente en el artículo 220 ibídem para sustentar su pretensión, con lo cual incumple el requisito establecido en el numeral 3° de la norma transcrita, circunstancia suficiente para determinar su inadmisión. La incorrección expuesta no se supera al consultar el texto del libelo.
Al contrario, pone de manifiesto que el actor desconoce totalmente la naturaleza y fines de la acción de revisión. Ciertamente, es claro su objetivo en el sentido de que se reactive la actuación penal adelantada en contra de Luz Mery Walteros Quintero, previa anulación del proveído adoptado por el Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío por medio de la cual se revocó la resolución de acusación proferida en primera instancia y en su lugar se dispuso la preclusión de investigación a su favor, en tanto dicha providencia contiene una errada valoración de las pruebas.
Como lo ha dicho de forma reiterada esta Sala, si bien es cierto la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que las partes, de conformidad con el artículo 224 del mismo estatuto procesal penal, una vez ha sido admitido el libelo, “soliciten las que estimen conducentes”, no es viable entenderla como una prolongación de las instancias, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. En segundo orden, tampoco se podría aceptar que el actor acude a la causal tercera de revisión por la existencia de hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, porque esta causal no procede frente a los casos de preclusión de investigación, como lo señala taxativamente el último inciso del artículo 220 del estatuto procesal penal, salvo que, como lo ha señalado la Sala, se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, en tanto un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado su existencia, de conformidad al entendimiento que de esta causal efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003 al condicionar su exequibilidad en estos términos, luego incorporada como motivo de revisión en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, de una parte porque la propuesta del actor no compagina con la única forma en que resultaría procedente abordar una discusión probatoria respecto de una preclusión de investigación y, de otra, dado que tampoco esta causal posibilita el reexamen de la prueba agotado en las instancias de la actuación procesal cuando lo pretendido, a las claras, es debatir abiertamente sobre el mérito de las pruebas sustento de dicha determinación, se refuerza la decisión anunciada de inadmitir el libelo.
Insístase, de cualquier modo, que cuando se trata de este motivo de revisión, los novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y resultar idóneos para las finalidades antes precisadas. Contrario sensu el actor refiere como pruebas, sin siquiera acotar nada acerca de su carácter ex novo –que en todo caso sería improcedente- los proveídos de calificación del mérito del sumario, la denuncia, los alegatos de conclusión presentados por el abogado de su patrocinado, los testimonios y los interrogatorios de parte (?) recibidos a Luz Mery Walteros y a su representado PIEDRAHITA GRANOBLES que forman parte de la actuación penal dentro de la cual se produjo la preclusión de investigación cuya revisión pretende, resultando claro que en tanto todas estas actuaciones y pruebas fueron verificadas en su interior no tienen tal naturaleza.
Tampoco ostentan tal condición las sentencias producidas en el proceso civil paralelamente instaurado con el penal a fin de obtener la satisfacción de su pretensión y los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil y, en segunda, por la Sala de Casación Laboral, olvidando que, a excepción de la primera determinación, posteriormente revocada por el superior, fueron adversas a su pretensión y, por lo mismo, carecen de total idoneidad para demostrar su aspiración. En cuanto a los demás elementos probatorios aportados con la demanda, esto es, la declaración extrajudicial de Barney Rivera Marín y el disco compacto contentivo de la identificación de los bienes muebles y el inmueble que según el actor fueron adquiridos por Luz Mery Walteros por encargo de su prohijado, no se ve cómo, ni tampoco el accionante lo dice, eludiendo su deber de demostrarlo consecuente con la naturaleza rogada de esta acción, inciden para demostrar la necesidad de revisar la decisión controvertida.
Y, en tercer orden, como si lo anterior fuera poco, el censor ni siquiera acompaña a la demanda constancia de ejecutoria de la decisión contra la cual promueve el incidente, desatendiendo el requisito establecido en el último numeral del citado artículo 222 de la Ley 600 de 2000, requisito fundamental para su admisión en el entendido de que esta acción tiene por objeto remover el carácter de res iudicata adquirido por las decisiones judiciales contra las cuales procede.
Al incumplir el escrito, según lo dicho, las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3º y 4° ibídem, así como porque su propuesta no compagina con la naturaleza de esta acción, resulta imperativa su inadmisión, de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Inicialmente se consideraba que, por virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tratándose de preclusiones de investigación, cesaciones de procedimiento y sentencias absolutorias únicamente procedían las causales 4 y 5 de esta normativa, como pueden consultarse, entre muchos, los autos de septiembre 3 de 2003, rad. 19472 y de 27 de junio de 2007, rad. 17441. � Cfr., entre otras, sentencias de 29 de septiembre de 2010, rad. 30380 y de 14 de octubre de 2009, rad. 30849.
PAGE _1097413356.doc