Proceso No 20709 REVISIÓN No. 36001 GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES PAGE 7 REVISIÓN No. 36001 GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES Proceso nº 36001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 273. Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil once (2011). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el escrito presentado por el apoderado especial de GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES por cuyo medio manifiesta impugnar, mediante el recurso de reposición, la providencia del pasado 18 de mayo, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión por él mismo presentada en contra del auto de preclusión de investigación de segunda instancia dictado el 16 de julio de 2008 por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío en favor de Luz Mery Walteros Quintero por el delito de abuso de confianza.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante el mencionado auto del pasado 18 de mayo, esta Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES. Se llegó a tal conclusión después de establecer que el libelo no cumplía con los requisitos legales establecidos en los numerales 3º y 4° de la Ley 600 de 2009.
En tal dirección, se comenzó por precisar que no se invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 220 ibídem para sustentar su pretensión, desatendiendo con ello el presupuesto previsto en el numeral 3° de la norma transcrita. Además, se dejó en claro que la anterior circunstancia no era exclusivamente nominal, pues no se superaba al consultar el texto del libelo, en donde, por el contrario, resultaba manifiesto el desconocimiento de la naturaleza y fines de la acción de revisión al pretender revivir una discusión probatoria propia del proceso que se siguió en contra de Luz Mery Walteros Quintero, dentro del cual el aquí accionante obró como denunciante.
Menos aún, también se indicó, cuando la acción se intenta, como en este caso, contra una decisión de preclusión de investigación que ha alcanzado el mérito de cosa juzgada absolutoria, en cuyo caso, por restricción legal, es improcedente acudir a la causal tercera de revisión, según lo señala el último inciso del artículo 220 del estatuto procesal penal, salvo que se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando a través de un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado su existencia, de conformidad al entendimiento que de esta causal efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, al condicionar su exequibilidad en estos términos, luego incorporada como motivo de revisión en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Como entonces la propuesta del actor no compaginaba con la única forma en que resultaría procedente abordar una discusión probatoria respecto de una preclusión de investigación y, de otra, dado que tampoco esta causal posibilita el reexamen de la prueba agotado en las instancias de la actuación procesal cuando lo pretendido, evidentemente, es debatir abiertamente sobre el mérito de las pruebas sustento de dicha determinación, se reforzó la decisión anunciada de inadmitir el libelo.
Igualmente se adujo, para sustentar la conclusión, que el actor nada dijo en torno a la naturaleza ex novo de los elementos probatorios aportados en la demanda, por resultar palmario que, tras analizarlos en su totalidad, ninguno de ellos tiene tal connotación, amén de que ni siquiera se anexó a la demanda constancia de ejecutoria de la decisión contra la cual promueve el incidente, desatendiendo así el requisito establecido en el último numeral del citado artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente se limita a transcribir el extenso texto de la demanda, variando el orden de algunos de los acápites. Esto último ocurre con los apartes de petitum, en el cual simplemente sustituye las alusiones al recurso extraordinario de revisión (sic) por las de “ recurso extraordinario de reposición” (sic) y con el de fundamentos de derecho, e incluyendo un nuevo capítulo denominado “consideraciones frente a los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, para la solicitud de la acción de revisión”, en el cual literalmente señala: “Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas por la Honorable Corte Suprema de Justicia y a través de las cuales se inadmitió el recurso de revisión del caso que nos ocupa, se entra a subsanar todos y cada una de las relevantes falencias a fin de cumplir con lo determinado por la norma, en estos casos”.
No obstante tal afirmación, acto seguido recuerda las decisiones contra las cuales instaura la acción de revisión, sobre lo cual fue insistente en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que conciten a un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
Por ello, el impugnante está obligado a expresar los motivos de disentimiento, que le conducen a estimar qué se debe revocar, modificar o aclarar de la providencia recurrida, lo cual le impone abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta varíe en alguno de los sentidos ya indicados, como así lo señala el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, que regula este asunto.
También se ha puntualizado que por virtud de ese deber del impugnante le corresponde señalar de manera clara y precisa en donde radica exactamente su desacuerdo con la decisión recurrida exponiendo las razones de hecho y de derecho en las cuales soporta su inconformidad, si bien no a través de fórmulas específicas que legalmente no están establecidas, sí por medio de una adecuada argumentación que sobre ello no deje duda.
Apartándose totalmente de esa inevitable carga argumentativa, el aquí recurrente opta por trascribir, en los términos indicados en el anterior apartado de esta decisión, la de por sí extensa demanda inadmitida mediante el proveído confutado, variando el orden de algunos de sus capítulos, sustituyendo la antitécnica expresión recurso extraordinario de revisión (sic) por la todavía peor de “recurso extraordinario de reposición” (sic) y, como se dejó reseñado en el mismo capítulo, insertando uno nuevo, en donde termina por reiterar un punto abordado de forma insistente en la demanda relacionado con las decisiones contra la cuales instaura el recurso.
Empero, nada precisa en derredor de las razones que llevaron a la Sala a tomar la decisión de inadmitir la demanda de revisión de su misma autoría y menos aún, frente al desatinado propósito expresado de subsanar las falencias advertidas. La anterior actitud del defensor impide a la Sala conocer los motivos de su inconformidad, lo cual constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES, por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES, en contra del auto de la Sala del pasado 18 de mayo, por falta de sustentación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A partir del folio 13 del escrito. PAGE _1097413356.doc