CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35.999 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35999 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDILBERTO RAFAEL CORREA SIERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral, el 29 de noviembre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad FABRIPARTES S.A. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se condene a la demandada al pago de: (i) El saldo insoluto de cesantías pendientes por pagar; (ii) Las primas de servicios, vacaciones y subsidio familiar que la demandada no demostró haber pagado; (iii) La indemnización por despido indirecto;
(iv) Los salarios descontados por la demandada y que no trasladó a las entidades de seguridad social; y (v) Las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la ley 50 de 1.990. El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Laboró para la demandada desde el 15 de enero de 1997, desempeñándose en el cargo de Ensamblador CT, hasta que terminó su contrato por despido indirecto el 21 de julio de 2004; b. Devengó como último salario promedio mensual la suma de $499.600.00; c. No le cotizaron en seguridad social, ni le cancelaron la totalidad de sus derechos laborales, tales como cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio familiar; y d. La demandada entró en trámite de reactivación económica de acuerdo con la ley 550 de 1999, con la única finalidad de sustraerse de las obligaciones laborales.
La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora, manifiesta que afrontaron dificultades económicas desde el año 2002 por circunstancias de fuerza mayor, dado que su principal cliente Venezuela no le realizaba los pagos debido a la situación política y económica que afrontaba ese país, por lo que se vieron avocados a someterse a la reestructuración económica contemplada en la ley 550 de 1999.
Que para la época de la crisis comentada se le dejaron de cancelar algunos derechos laborales al actor, los cuales fueron incluidos en su totalidad en el acuerdo de reestructuración. Las demás prerrogativas se le cancelaron al actor. Por lo anterior, resalta la accionada, que todas sus actuaciones han sido dentro del marco de la ley y de la buena fe.
SENTENCIA DEL A QUO En providencia proferida el día el 10 de marzo de 2006, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito de demanda. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la demandada a la devolución indexada de los dineros indebidamente retenidos.
El Tribunal sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones: “Aportes para pensión.- “Esta Sala ha considerado que "Sin embargo, la falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, en lo que tiene que ver con el régimen pensional, trae como consecuencia que el empleador deba pagarle al trabajador las prestaciones que reconozca la entidad de previsión social, o en su defecto, la indemnización que genere dicha omisión. Como quiera que en el expediente no existe prueba de prestación alguna que sea objeto de reconocimiento o de monto que deba indemnizarse por parte del empleador, por su falta de cumplimiento en el pago de los aportes, tiene razón el a-quo en cuanto se abstiene de acceder al pago de los aportes para pensión y salud, pues cuando el contrato de trabajo ha terminado, ya no es posible afiliar al trabajador ni aportar lo no aportado para cubrir los riesgos inherentes a la vejez y a la salud.
La omisión del patrono deriva en una indemnización de perjuicios que en este caso no se reclama. Por lo tanto, la Sala por estos conceptos no impone ninguna condena. (Sentencia 25297-31-03-001-2005-00015-01). En consecuencia lo que procedería es haber solicitado la indemnización de perjuicios y no condenar por aportes por cotizaciones a pensiones y salud cuando el contrato ha terminado.
Además es importante señalar que en la cláusula 19 del acuerdo de reestructuración aparece que las obligaciones a favor de las entidades prestadoras de salud y de los fondos de pensiones se pagarán unas en el 2007 y otras en el 2008 y que para el caso de las cotizaciones por pensiones se efectuaran por periodos completos de conformidad con lo contemplado en el decreto 1406 de 1999 (fl 11 anexo).
“Subsidio Familiar.- “…” “De conformidad con el artículo 3° parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002, por los hijos menores de 18 años se tiene derecho al subsidio pero después de los doce años debe acreditarse la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado y Ronald Fabián tiene más de esta edad, pues nació el 19 de diciembre de 1.989 pero no se aportó esa prueba.
En cuanto a Yaneth Patricia se desconoce la fecha de nacimiento por cuanto el registro civil aportado está recortado por lo que no aparece el año de nacimiento como tampoco la fecha de inscripción, de manera que no se sabe la edad (fl 14), además no se allegó el certificado de escolaridad. “Primas de servicio.- “Dice la sentencia que la demandada le comunicó al trabajador el 17 de febrero de 2005, que se encontraban a su disposición el valor de sus acreencias y que de conformidad con el acuerdo de reestructuración empezarían a cancelarse en el año 2006.
Esa comunicación obra a folio 133 del expediente en donde le informan que a partir de la fecha, 17 de febrero de 2.005, sus acreencias laborales se encuentran en la oficina de recursos humanos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18 del acuerdo de reestructuración. “Según liquidación de folio 135 suscrita por el trabajador demandante, éste recibió la prima de servicios del primer semestre de 2004 y en la demanda pretende las primas de los últimos tres años de servicios.
“A folios 147 y 148 obran documentos suscritos por el actor según los cuales recibió la prima legal por un valor de $184.750 pagada el 31 de diciembre de 2.003, prima legal por ese mismo valor pagada el 30 de junio de 2.003 y a folio 149 $281.336 de la prima legal pagada el 15 de diciembre de 2.001. “De acuerdo con el artículo 1628 del C.C. “en los pagos periódicos la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores periodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”, por tanto como las primas de servicios se pagan en junio y diciembre y se cancelaron las de junio y diciembre de 2003 y la prima de 2004, se presumen pagadas las anteriores.
“Indemnización por despido indirecto.- “Debe resaltarse que cuando es el trabajador el que da por terminado el contrato de trabajo invocando causas imputables al empleador le corresponde a aquel probar los hechos que fundamentan su decisión y que estos constituyen justa causa para poder tener derecho a la indemnización por despido, de manera que la carga de la prueba la tiene el demandante (art. 177 del C de P.C. y 1757 del C.C.).
“El demandante dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a partir del día 21 según comunicación recibida por la demandada a las 8:20 de la mañana de ese mismo día, aduciendo 6 razones: a) que hasta la fecha no le habían sido pagados los salarios de la segunda quincena de junio y primera quincena de julio de 2.004; b) ni la prima de servicios del primer semestre del.2.004; c) ni el subsidio familiar de sus dos hijos desde hace 30 meses; d) que desde el año 2.002 no le han consignado las cesantías como lo ordena la ley 50 de 1.990, e) que desde el año 2.002 no le han suministrado conforme a la ley el calzado y vestido de labor como lo ordena la ley y f) que lo más grave es que se le descuenta para la Seguridad social integral pero no se le hacen los traslados a la entidades respectivas, lo que le ha ocasionado perjuicios en su expectativa pensional y en cuanto al servicio de salud, pues no ha sido atendido, y que a su juicio tales hechos constituyen incumplimiento en forma deliberada pues sabe que existen los recursos para esos pagos pero no fueron hechos "con miras a justificar la solicitud de reestructuración de la empresa" (fl 22).
“Para que haya incumplimiento que justifique la terminación del contrato por parte del trabajador por causa imputables al patrono se requiere que ese incumplimiento sea sistemático sin razones válidas, por tanto que sea constante, repetido y deliberado y este no es el caso pues no sucedió varias veces el que el empleador dejara de pagar los días 30 y 15 los salarios y el día 30 de junio la prima de servicios, pues lo que reclama son los salarios de la segunda quincena de junio y primera quincena de julio de 2.004, y la prima de servicios del primer semestre del 2.004, de manera que no hubo un incumplimiento sistemático.
“En cuanto al subsidio familiar de sus dos hijos el demandante a quien le correspondía la carga de la prueba por tratarse de un despido indirecto no probó que le hubiere entregado a su empleador los registros civiles de nacimiento de sus hijos para acreditar que tenía dos personas a su cargo. “Respecto a la no consignación de las cesantías de los años 2.002 y 2.003 en un fondo, tampoco se puede catalogar como un incumplimiento sistemático, pues como antes se anotó no fue constante ni deliberado, además en el presente caso al empleador le asisten razones válidas para su incumplimiento como lo es la crisis económica que estaba atravesando, tan es así que tuvo que solicitar acuerdo de reestructuración para poder cumplir con sus obligaciones no solo laborales sino de toda índole como por ejemplo las obligaciones tributarias.
“Dice el actor en su demanda que su empleadora no le suministró las dotaciones de overol y calzado en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo y en la carta de renuncia expone que no el (sic) entregaron el calzado y vestido de labor desde el año 2.002, pero se observa a folio 249 suscrito por el demandante que en el año 2.004 recibió el calzado y vestido, de modo que tampoco se presenta el incumplimiento sistemático de esta obligación. “En relación con el no pago de los aportes al sistema de seguridad social integral que aduce el actor, éste se encontraba afiliado a la EPS Cruz Blanca, entidad a la que se le hicieron los pagos correspondientes así: para el periodo de diciembre de 2.003 se canceló el 15 de enero del 2.004, de enero de 2.004 en febrero 19 de ese mismo año, de febrero de 2.004 en marzo 17 de ese año, de marzo en mayo de 2.004 y para el mes de abril de 2.004 no se aprecia la fecha exacta pero se pagó en el Banco Av Villas, de lo anterior se desprende que respecto a las cotizaciones por salud no le asiste razón al actor (fls 216 y ss).
“Por otra parte el actor no demostró a cuáles entidades de seguridad estaba afiliado para pensiones y para riesgos profesionales, ya que dice que no se hicieron los traslados de los aportes a las entidades respectivas, tampoco dice la carta desde cuándo dejaron de hacerse los aportes ni acreditó los perjuicios que dice se le ocasionaron. “Por lo anterior no se condena a la indemnización por despido indirecto.
“Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990.- “Para el apelante el demandado debe proponer la excepción de buena fe y señala además que la demanda se tuvo por no contestada, aspectos que solicita se consideren para estudiar la indemnización moratoria. “Al respecto para analizar si el empleador actúo o no de mala fe no es necesario que éste proponga la excepción de buena fe y por otro lado la demanda si se tuvo por contestada.
“Para el apelante se debe condenar a la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1.990 por no haberse consignado las cesantías de los años 2.002 y 2.003, ya que estas fueron pagadas al trabajador el 3 de noviembre de 2.004 según liquidación de folio 131, en la que anotaron estar en un todo de acuerdo en lo establecido en el acuerdo de reestructuración económica firmado el 3 de noviembre de 2.004.
“Debe determinarse en consecuencia cuáles fueron las razones para que no se consignaran dichas cesantías el 14 de febrero de 2.003 y el 14 de febrero de 2.004 a más tardar. Dice la respuesta a la demanda que los años 2002 y 2003 fueron funestos para su economía y que materialmente no pudo cumplir con sus obligaciones debido a la situación de las exportaciones de Colombia hacia Venezuela conocidas por toda la opinión pública que impactaron la industria colombiana, presentándose una fuerza mayor pero actuó de buena fe, para lo cual hace un recuento de todas las publicaciones de prensa sobre el particular para concluir que se presentaron obstáculos para la tramitación, la importación, la nacionalización de los productos y el pago.
“Según certificado de Cámara de Comercio mediante oficio de 18 de noviembre de 2.002 inscrito el 28 de enero del 2.003, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá comunicó que en el proceso ejecutivo de sociedad Metales Estructurales Ltda. contra la demandada se decretó el embargo de la razón social, lo mismo que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá por parte del Instituto de Fomento Industrial IFI y del Juzgado 25 Civil Municipal de Cajas de Cartón Corrugado de Colombia y del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá proveniente de Porvenir S.A. y del limite (sic) de la medida se señaló $21.536.000.
Igualmente se certifica que por aviso de la Superintendecia de Sociedades de 3 de marzo de 2.004 e inscrito el 4 de esos mismo mes y año se aceptó la iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad en los términos de la Ley 550 de 1.990 y que se designó como promotor a Francisco de Paula Muñoz nominado por la Superintendencia de Sociedades (fls 10a 13).
“La Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema dice al respecto de este asunto en sentencia de octubre 10 de 2003 Radicación 20764 “Una situación como la admisión de un concordato preventivo obligatorio para una empresa y luego la promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de pasivos que le adelantó la entidad legal encargada para ello, pone de presente la circunstancia que refleja su absoluta mala situación económica y una dificultad grave y extrema de poder cumplir con sus obligaciones de toda índole como sujeto de derechos y obligaciones, aspecto que ha sido regulado de manera amplia por la legislación comercial, que desde luego no puede ser ajena a las criticas (sic) realidades financieras por las que puede atravesar un conglomerado comercial, por lo cual básicamente sus objetivos propenden por la recuperación de la empresa como factor de producción y fuente de empleo" “Así las cosas no prospera la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la demandada obró de buena fe.
“Indemnización moratoria del artículo 65 del CST.- “A la terminación del contrato de trabajo el empleador debe cancelar todos los salarios y prestaciones debidos. En este caso el contrato feneció el 21 de julio de 2.004 y según la demanda no se le pagó hasta la fecha de la presentación de ésta la cesantía del período laborado en el 2.004, pero según el folio 135 ya las recibió el extrabajador, además según comunicación de febrero 17 de 2.005, se le informó que a partir de la fecha se encuentran las liquidaciones de sus acreencias laborales contenidas en el acuerdo de reestructuración económica para que pase a retirarlas y firmar el comprobante de cancelación (fl 133), comunicación que le fue enviada el 23 de esos mismos mes y año (fl 132), liquidación que comprende el pago de los salarios, de la prima de servicios, cesantías, subsidio de transporte, vacaciones e intereses a la cesantía. Además a folio 131 obra el documento suscrito por el actor en donde consta que recibió las cesantías de los años 2002 y 2003, igualmente el recurrente afirma en su recurso haberlas recibido el 3 de noviembre de 2.004 (fl 574).
“Es claro, que los salarios y prestaciones debidos no se pagaron oportunamente, sin embargo no se condena a la indemnización moratoria por cuanto la Ley 550 de 1.990 fue expedida para facilitar la reactivación empresarial y por tanto de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en un acuerdo de reestructuración, "no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del ordenamiento superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la ley.
“Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática.
(CSJ., Cas. Laboral, Sent. oct. 10/2003. Rad: 20.764. M.P. Luis Javier Osorio López), criterio que se puede aplicar al presente asunto así no se trate de una liquidación forzada. “Es cierto, que el trabajador no tiene que asumir las perdidas (sic) de la empresa pero también es cierto que la indemnización moratoria ya sea la prevista en el artículo 65 del CST o la del artículo 99 de la ley 50 de 1.990 no son de aplicación automática y corresponde al fallador analizar las razones expuestas por el empleador y las pruebas aportadas para determinar si obró o no de buena fe en la mora en el pago de las acreencias laborales.” III-.
LA DEMANDA DE CASACION El demandante en casación solicita que la Corte: “…case parcialmente la sentencia de segundo grado impugnada en Al constituirse en sede de instancia, … REVOQUE el fallo del A-quo… y, en su lugar la CONDENE a pagar al actor las siguientes pretensiones de la demanda: La pretensión 3 en cuanto al saldo insoluto de cesantías pendiente por pagar; la pretensión 5 respecto a las primas de servicios que la demandada no demostró haber pagado al actor; la pretensión 6 respecto a las vacaciones que la demandada no demostró haber pagado al actor; la pretensión 7 respecto al subsidio familiar que la demandada no demostró haber pagado al actor; la pretensión 9 respecto a la indemnización por despido indirecto del actor; la pretensión 11 respecto a salarios descontados por la demandada y no traslados a las entidades de seguridad social; a las pretensiones 12.1. y 12.2. respecto a las indemnizaciones moratorias impetradas en la demanda; las costas de esta instancia.” El petitum de la demanda de casación se soporta en cargo único, el cual se estudiara de la siguiente forma.
CARGO ÚNICO. “Acuso la Sentencia por… por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 62(subrogado por el artículo 7 Literal B)del Decreto Ley 2351 de 1965); 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 187, 249, 254, 306, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7 de la Ley 42 de 1979 y Ley 21 de 1982; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 1, 2, 3, 22, 24 en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 13, 14, 18, 21, 55 y 340 del C.S.T.; artículos 27, 1602, 1628 y 1775 del Código Civil; artículos 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 51, 60, 61, 61A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“El quebrantamiento de los textos legales que acabo de relacionar, se debió a que el Tribunal sólo modificó el fallo del A-quo en lo que respecta a la devolución de dineros indebidamente retenidos; cuando si los hubiera aplicado debidamente habría condenado a la demandada a las pretensiones de la demanda puntualizadas en el alcance de la impugnación. “La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el Ad-quem y que son los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no impetró indemnización de perjuicios por no haber cumplido la demandada con las obligaciones ante la entidad prestadora de la seguridad social a donde se encontraba afiliado el demandante. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor sí solicitó indemnización (devolución de lo descontado) por no haber cumplido la demandada con los aportes a la segundad social. 3.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que no se probó la pretensión 7 de la demanda, respecto al subsidio familiar impetrado, 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor sí probó el no pago del subsidio familiar de sus dos hijos y por tanto debe prosperar la pretensión 7 de la demanda. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la empresa si pago al actor la prima de servicios de los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pago la totalidad de las prirnas de servicios causadas en los últimos 3 años de servicios, 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no probó los hechos imputados a la demandada como justas causas (despido indirecto) para la terminación del contrato de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el actor sí probó los hechos imputados a la demandada como justas causas para la terminación del contrato de trabajo. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pago al actor el auxilio de cesantías de toda la vigencia del contrato de trabajo. 10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pago al actor el auxilio de cesantías de toda la vigencia del contrato de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no pago las vacaciones al actor de los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo. 12.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la empresa no puede ser obligada a pagar al actor la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo. 13. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa sí está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria por la no consignación de sus cesantías a un fondo. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria por el no pago de sus prestaciones sociales causadas y no pagadas a la terminación del contrato de trabajo. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa sí está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria por el no pago de sus prestaciones sociales causadas y no pagadas a la terminación del contrato de trabajo.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. La demanda, visible a folios 2 a 9 del cuaderno principal. 2. El certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folios 10 a 13 del cuaderno principal. 3. El registro civil de la menor YANETH PATRICIA CORREA FERNÁNDEZ, visible a folio 14 del cuaderno principal. 4. El registro civil de ROÑAL FABIÁN CORREA FERNÁNDEZ, visible a folio15 del cuaderno principal. 5.
Despido indirecto, visible a folio 22 del cuaderno principal. 6. Contestación de la demanda, visible a folios 36 a 53 del cuaderno principal. 7. Misiva a la Superintendencia de Subsidio Familiar, visible a folios 91 a 92 del cuaderno principal. 8. Autos, visibles a folios 114 a 115 del cuaderno principal. 9. Liquidación de cesantías, visible a folio 131 del cuaderno principal. 10.
Fotocopia de factura ADPOSTAL NACIONAL, visible a folio 132 del cuaderno principal. 11. Misiva de la empresa dirigida al actor el 17 de febrero de 2005, visible a folio 133 de! cuaderno principal. 12. Liquidación definitiva, visible a folio 135 del cuaderno principal. 13. Nómina, visible a folios 147 y 148 del cuaderno principal. 14. Acuerdo de Reestructuración aportado como anexo, visible a folios 1 a 30 del cuaderno de anexos. 15.
El recurso de apelación, visible a folios 571 a 578 del cuaderno principal. PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. Autoliquidación de aportes a la Seguridad Social; visible a folios 99a112 del cuaderno principal. 2. Fotocopia cheque, visible a folio 134 del cuaderno principal. 3. Vacaciones concedidas por la demandada al actor pero no pagadas, visibles a folios 138 y 140 a 146 del cuaderno principal. 4.
Consignaciones de cesantías, visible a folios 124 y 129 del cuaderno principal.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El Ad-quem interpretando erróneamente el hecho 11 de la demanda (Fl. 3) consideró que tal pretensión sólo estuvo dirigida respecto a los aportes para pensión e invoco un criterio que no guarda relación con esta pretensión. Es que la pretensión no se invocó por falta de afiliación del actor, como erróneamente razonó el Tribunal… “Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el acervo probatorio pertinente puntualizado en el cargo y le hubiera dado alcance probatorio a la autoliquidación de aportes de folio 99 a 112, habría concluido: · Que la doctrina de esa Corporación citada entre comillas sólo es aplicable a situaciones en donde se pretenda indemnización por no afiliación a la seguridad social.
Ese no es el caso presente; por tanto esta doctrina no indica que con ella se justifique la omisión de la demandada en cuanto a que abusivamente se quedó con los salarios descontados al actor para efectos de su seguridad social integral al no trasladarlos a la entidad respectiva como así quedó demostrado en el proceso y que en consecuencia debe ser condenada a la devolución de esos dineros como una forma de indemnizarle esos perjuicios que se le causaron.
“…” SUBSIDIO FAMILIAR: En su errónea interpretación de la documental de folios 91 y 92 … “Si el Ad-quem hubiera interpretado correctamente este documento habría encontrado en el: · Que el hecho 12 de la demanda(FI.5) lo que indica es que la empresa no entregó al actor el subsidio familiar pretendido, es decir, que no fue motivo de controversia ni la afiliación a Caja de Compensación Familiar ni la distribución o entrega de ese subsidio por la Caja de Compensación a donde estaba afiliado el demandante.
Lo que indica este hecho es que la demandada recibió ese subsidio y no lo entrego al actor. · Así entonces, lo que indica la documental de folios 91 y 92 es que la empresa solicitó afiliación a otra Caja y no lo logro justamente porque no estaba al día con los pagos en la Caja anterior; así el alcance del hecho de la demanda y de esta documental, era a la empresa a quien le correspondía la carga de la prueba para indicar al operador judicial a que Caja tenía afiliado al demandante y a que Caja quería trasladarlo, amén de demostrar que pagos estaban pendientes de hacer a la Caja anterior y que subsidios estaban pendientes de entregar al actor para sus hijos.
Como eso no fue demostrado por la demandada, no le era dable de oficio al Tribunal exonerar a la empresa bajo la errónea interpretación de las documentales de folios 14 y 15 como quiera que en la demanda no se planteó esta controversia y la demandada tampoco la planteó como medio de defensa, es decir, que la demandada nunca alegó que los dos hijos del demandante no tuvieran derecho a ese subsidio por los argumentos que el Tribunal planteo.
PRIMA DE SERVICIOS: No hay duda que respecto a esta pretensión de la demanda, el Tribunal valoró erróneamente las pruebas citadas en las consideraciones pertinentes de su fallo… “Obsérvese que la documental de folio 133 lo que acredita es un acto de mala fe de la demandada toda vez que allí no consta que el demandante hubiera recibido dicho documento, máxime que la empresa al contestar la demanda (Fl. 38) reconoció que hasta la fecha en que presentó la contestación, es decir, hasta el 4 de marzo de 2005 el actor, según ella no se había acercado a retirar el valor de sus prestaciones, sabiendo la demandada que era su obligación entonces proceder a la consignación respectiva.
“La mala fe es manifiesta cuando en la contestación de la demanda al citarla como prueba 1,6. dijo que se tuviera en cuenta como “Carta enviada al trabajador con acuse de resivió.(sic)” Ha sabiendas de que el demandante nunca recibió este documento. “Además fue un dislate del Tribunal el aplicar presunciones de naturaleza civil a derechos laborales de carácter público irrenunciables, como lo son los derechos pretendidos por el demandante, entre ellos las primas de servicio.
“Si el Tribunal no hubiera valorado erróneamente y por separado las pruebas relacionadas con esta pretensión y a cambio las hubiera valorado en conjunto y de manera correcta, habría concluido: · Que la documental del folio 133 nada acredita que pueda dar lugar a absolver a la demandada de esta pretensión y menos con apoyo en un Acuerdo de Reestructuración inexistente al momento de finiquitarse la relación laboral. · Que la liquidación final de folio 135 acredita el pago de prima servicios únicamente del primer semestre de 2004, sin que allí conste cuando se hizo ese pago. · Que la documental de folio 147 no da claridad si se trata de "nómina adicional" de salarios o "prima legal" y menos cuando se hace constar de un periodo de un día "Del 2003/12/31 al 2003/12/31". · Que la documental del folio 148 acredita solo el pago de prima del primer semestre de 2003.
“Ahora bien, en el supuesto de que el folio 147 corresponda al pago de la prima de servicios del segundo, semestre de 2003, entonces lo que todas estas documentales acreditan es el pago de la prima de servicio del primer y segundo semestre de 2003 (Fls. 147 y 148) y la prima de servicios del primer semestre de 2004 (FI.135); luego entonces la demandada no probó el pago de esa prima de servicios de la pretensión 5 (Fl. 3) y hecho 11 (FI.5) de la demanda, correspondiente al segundo semestre de 2001 y los dos semestres calendario de 2002.
“INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO: Con desaliñadas consideraciones el Tribunal despachó esta pretensión apoyado en errónea apreciación de las pruebas que citó en el siguiente texto. “…” “He aquí el más errático adefesio en que incurrió el Tribunal, pues aunque el actor invocó varios hechos constitutivos de justas causas imputables al patrono, no necesariamente se necesitaban todas ellas para determinar que si se presentó un despido indirecto; bastaba con que se hubiese sucedido cualquiera de los hechos invocados en la carta de renuncia. Obsérvese entonces que de la trascripción que acabo de hacer del fallo del Tribunal, se constata que éste apreció erróneamente la documental de folio 22, como que: · En ella se dijo que hasta esa fecha no le había sido pagado al actor la primera quincena de ese mes de julio de 2004.
Mas que un incumplimiento sistemático o no, si el Ad-quem hubiera valorado correctamente la liquidación de folio 135 y la documental de folio 133, habría concluido que esta causal sí se tipificó y que además la empresa actuó de mala fe, toda vez que en tratándose de una suma tan pequeña ($179.000,00), y sabiendo que se pretendía a través de proceso ordinario laboral, ni siquiera procedió a la consignación de ley sino que en la contestación de la demanda, siendo para ese entonces marzo de 2005 (FI.53) pretextó la falta de presencia del demandante (FI.38) para recibir ese derecho directamente. · Que igual comportamiento de mala fe tuvo la empresa respecto al no pago oportuno de la prima de servicios del primer semestre de 2004 (Fls. 22 y 135), la que aparece posteriormente cancelada sin que se haya demostrado en el proceso en que fecha se realizó ese pago, amén de que sobre esta prestación si hubo incumplimiento en forma sistemática, pues la empresa no demostró haber pagado al actor este derecho respecto al segundo semestre de 2001 y los dos semestres de 2002. · También en la carta de despido se invocó como justa causa imputable al empleador el no pago del subsidio familiar, hecho que nunca desvirtuó la empresa teniendo la obligación de la carga de la prueba.
Tampoco la empresa planteó como medio defensa el que el demandante le hubiese o no suministrado los registros civiles de los hijos como erróneamente y de manera oficiosa Jo consideró el Ad-quem. Así entonces, esta causa imputable al patrono sí se probó inclusive con la documental de folio 91 y 92 que la misma demandada aportó y en donde reconoció tener deudas con una Caja de Subsidio Familiar y haber sido esa la razón para no ser posible la afiliación a una nueva Caja. · La misma demandada en la contestación de la demanda (FI.38) confesó no haber consignado al actor el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2002 y 2003, pretextando haber sido incluidos en el Acuerdo de Reestructuración, cuando quiera que para el momento de la terminación de la relación laboral no existía el citado acuerdo.
Así entonces, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente lo afirmado por la empresa en la contestación de Ja demanda visible en el citado folio 38, tiabría concluido que esta cuarta justa causa que el demandante le imputó a la empresa sí se probó, máxime que la cesantía del 2002 tenía un valor de $403.050,00 y la del 2003 de $403.050,00 (Fl. 131), que ni siquiera la demandada consignó por lo menos para el momento en que contestó la demanda.
“Así el alcance de las pruebas hasta aquí puntualizadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal en relación con el despido indirecto, a fortiori salta a la vista que se probó el despido indirecto. “VACACIONES: “Se trata de la pretensión 6 (Fl.3) de la demanda respaldada con el hecho 11 j (Fl.5) que la demandada respondió afirmando que no era cierto ese hecho(Fl.36) y que había que probarlo, pero en sus consideraciones (Fl.39) de mala fe afirmó haberle sido canceladas al actor las causadas durante la relación laboral, e incurriendo en contradicción al afirmar seguidamente que a excepción de las incluidas en el Acuerdo de Reestructuración sobre las cuales” …………se están llamando a los extrabajadores para reclamen el valor de las mismas,……".
“He aquí el mayor dislate del Tribunal quien violando el principio de congruencia no hizo consideración alguna no obstante que sobre esa pretensión (Fls. 573 y 574) se impetró fundamentos de inconformidad en la alzada. “Luego, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la demanda, la contestación de la misma, la liquidación definitiva de folios 135 y hubiera valorado las documentales de folios 138 y140 a 146 que dejó de apreciar, habría concluido: · Que las únicas vacaciones que la demandada demostró haber pagado son las proporcionales por $23.867,00 del folio 135. · Que los folios 138 y 140 a 146 indican o acreditan que la demandada concedió al actor vacaciones en los periodos que allí se citan, sin que estas documentales acrediten el pago de las mismas.
AUXILIO DE CESANTÍAS: “En su desaliñada providencia aquí el Tribunal volvió a violar el principio de congruencia toda vez que es una pretensión de la demanda (FI.3) respaldada por los hechos (FI.4) 7, 8 y 9 de la misma, sobre la que se presentó fundamento de inconformidad en el recurso de apelación (FI.574) pero que el Ad-quem no hizo consideración concreta sobre la misma.
Simplemente hizo referencia a este derecho al plasmar las consideraciones respecto a la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías de los años 2002 y 2003… “A prima facie se constata de la anterior trascripción, que el Tribunal no valoró en conjunto el acervo probatorio puntualizado en el cargo y menos el correspondiente a esta pretensión. Sí el Ad-quem hubiera valorado las documentales de folios 124 y 129 que dejó de apreciar en conjunto con las que apreció erróneamente visibles a folios 52, 131 a 133, 134 y 135 habría concluido. · Que efectivamente la demandada no consigno el auxilio de cesantías al actor, correspondiente a los años 2002 y 2003. · Que el documento de folio 131 no podía ni puede ser tenido como prueba documental como quiera que no fue solicitada por ninguna de las partes ni decretada de oficio; obsérvese que al folio 52 la demandada solicitó tener como pruebas 1.4. la liquidación definitiva de prestaciones sociales que es la del folio 135 y cheque de pago que corresponde al parecer al folio 134 pero sin que haya aportado la constancia que citó como prueba documental. · Que además, el documento de folio 131 no acredita fecha de ese presunto pago, lo que necesariamente obligaba a la demandada a aportar la prueba documental solicitada como prueba 1.5.
(Fl. 52), máxime que el folio 133 indica que hasta febrero de 2005 la demandada ni había cancelado ni había constituido titulo judicial a favor del actor, pretextando un Acuerdo de Reestructuración celebrado meses después de la desvinculación laboral del demandante; además que la demandada confesó en la contestación de la demanda hecha el 4 de marzo de 2005 (FI.38) que hasta esa fecha el actor no se había acercado a la empresa a retirar sus prestaciones sociales, luego entonces, si la demandada realmente quena demostrar buena fe ha debido proceder a la consignación judicial pertinente, lo que nunca hizo v aprovechando el nivel cultural del demandante le pagó la liquidación definitiva del folio 135 no se sabe en que fecha.
“INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990: “Para absolver a la demandada de esta pretensión el Tribunal razonó en los siguientes términos: “…” “Puede ser que la demandada no estuviera obligada a proponer la excepción de buena fe, pero lo que si es error del Tribunal fue invertir la carga de la prueba, como quiera que existe abundante jurisprudencia precisando que en la jurisdicción laboral la mala fe del empleador se presume y la buena fe debe demostrarla.
“La demandada hizo un perfunctorio comentario en la contestación de la demanda queriendo de manera formal aparentar que los derechos del actor no pagados fue por situaciones económicas, respaldando sus dichos con presuntos hechos, sobre los cuales no arrimó al proceso prueba alguna. El error del Tribunal entonces, consiste en dar por cierto los dichos que aparecen en la contestación de la demanda, cuando estos lo que indican son unas afirmaciones de la empresa que debían ser probadas, lo cual no hizo ésta.
“Es cierto que en la documental de folios 10 a 13 figuran unas medidas cautelares de la jurisdicción civil contra la demandada y que allí también consta que la empresa había entrado en Reestructuración, pero fue errónea la apreciación del contenido de esta documental como igualmente lo fue la contestación de la demanda; pues si las hubiera apreciado correctamente habría concluido: · Que los dichos de la empresa en la contestación de la demanda sobre su presunta buena fe, no fueron respaldados con prueba alguna. · Que las medidas cautelares contra la razón social de la demandada en nada afectaba el desarrollo normal de su objeto social y menos que le impidieran cumplir con el pago de los derechos ciertos a favor del demandante, que por lo demás no son de exorbitante valor. · Que el Acuerdo de Reestructuración fue celebrado meses después de la desvinculación laboral del actor,' pero que además la jurisprudencia que se cita al respecto (Fl. 610) no se tipifica para este caso, pues seguramente ella podía y puede ser válida para el conjunto de los trabajadores activos de la demandada, pero no para quien ya se había desvinculado y su liquidación definitiva no representaba dificultad grave o extrema que le impidiera cumplir a la empresa con Sus obligaciones de toda índole.
“INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: “Para no incurrir en tautologísmos, téngase en cuenta los errores de apreciación de las pruebas ya puntualizados respecto a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero además las siguientes: · El folio 135 indica que el actor recibió la liquidación definitiva allí plasmada, quien de buena fe y por su bajo grado intelectual simplemente se reservo el derecho de reclamar sin precisar cuando la demandada le hizo ese pago.
Así entonces, lo que indica esta prueba es que la demandada hizo ese pago pero no se sabe cuándo; siendo errónea la apreciación por parte del Tribunal al considerar que la empresa actuó de buena fe, cuando en verdad actuó de mala fe en razón a que: I) No pago la totalidad de los derechos ciertos causados para la fecha de la terminación del contrato de trabajo que fue el 21 de julio de 2004;
II) de mala fe arrimó el documento de folios 132 y 133 ha sabiendas de que no fue recibido por el actor puesto que el de folio 132 es una fotocopia de una factura mas no una certificación de correo y el de folio 133 no contiene constancia de recibido, siendo errónea la apreciación de estas dos pruebas por parte del Ad-quem pues si las hubiera apreciado correctamente habría encontrado que de estos documentos no se puede deducir buena fe de la empresa, como que esa buena fe sólo era demostrable con la constitución del tituto (sic) judicial respectivo, lo cual nunca hizo la empresa ni siquiera para el 4 de marzo de 20051Fl. 53) fecha en que contestó la demanda. · Como ya se dijo, el documento de folio 131 no podía ni puede ser tenido como prueba documental como quiera que no fue solicitada por ninguna de las partes ni decretada de oficio; obsérvese que al folio 52 la demandada solicitó, tener como prueba 1.4. la liquidación definitiva de prestaciones sociales que es la del folio 135 y cheque de pago que corresponde al parecer al folio 134, sin que haya aportado la constancia que citó como prueba documental 1.5.
Este es otro yerro del Tribunal al darle a estas documentales un alcance distinto al que realmente tienen. · Si el Tribunal hubiera valorado correctamente las pruebas que erróneamente apreció para absolver á la demandada habría encontrado que aquí no cabe jurisprudencia alguna, por ser clara la ley sustantiva que otorga esta moratoria cuyo único presupuesto es el no pago de los derechos ciertos al momento de finiquitarse la relación laboral y habría concluido que es obligación de rango constitucional, condenar al empleador que a la terminación del contrato de trabajo de un empleado no pague prestaciones sociales, como en el caso presente son: I) El saldo de cesantías insoluto no pagado, II) las primas de servicios no pagadas, III) las vacaciones no pagadas, IV) el subsidio familiar no pagado y V) los salarios descontados para seguridad social no traslados a la entidad respectiva.
Por supuesto que no se trató de un simple derecho cierto sino de cinco derechos ciertos no pagados en forma completa al actor. · Antes de la Constitución de 1991 era válido el criterio jurisprudencial de la buena o mala fe del empleador para determinar si debía ser o no condenado a la indemnización moratoria; pero a partir de la Constitución de 1991 la norma constitucional citada como violada en el cargo, derogó en forma automática esa jurisprudencia y convirtió en aplicación automática el artículo 65 del C.S.T., toda vez que el mismo es diáfano en su interpretación gramatical y por lo mismo no da lugar a aplicación jurisprudencial, cuyo principio hoy sólo es aplicable a normas que no sean claras en su sentido y/o alcance.
“Como lo ha reiterado igualmente la Honorable Corte Constitucional, las expresiones " imperio de la ley " del artículo 230 de la C. P. de Col., debe entenderse ley en sentido material, vinculante de manera general; por lo que no resulta justificado ni razonable en la actualidad, circunscribir la jurisprudencia ponderándola por encima del derecho sustantivo común y menos por encima del derecho constitucional.
He aquí el manifiesto error de hecho del Tribunal al apoyarse en unas pruebas cuyo alcance no fue el que le dio y en una jurisprudencia derogada automáticamente por nuestra Ley Superior, ha sabiendas de que la jurisprudencia tiene como finalidad unificar la interpretación de una norma que no es clara en su alcance, mas no de darle un alcance que no tiene a una norma clara como lo es el artículo 65 del C.S.T.” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor acusa al Tribunal de no dar por demostrado que en la demanda se solicitó indemnización de perjuicios, devolución de lo descontado por no haber cumplido con las cotizaciones en pensión. Empero, lo que dijo el ad quem sobre las pretensiones de la demanda fue meramente incidental. El argumento central para no reconocer dicha pretensión fue que en la cláusula 19 del acuerdo de reestructuración aparecen las obligaciones a favor de las entidades del sistema de seguridad social en salud y pensión, acordando cancelar en el año 2007 y 2008 lo adeudado y que las cotizaciones por pensiones se efectuarán por periodos completos.
Así las cosas, no se observa error protuberante en cuanto al análisis de las autoliquidaciones a la seguridad social, folios 99 a 112. No está de más indicar que no pagar oportunamente las cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, deriva como pretensión u obligación insatisfecha la de cancelar las cotizaciones con los intereses de mora al fondo respectivo, pero en ningún caso, la devolución de los descuentos hechos al empleado por dichos aportes, que es lo que se pretendió con la demanda.
Ahora bien, la Sala Laboral no encuentra error notorio del Tribunal en cuanto a la demanda y a los folios 91 y 92, documento en el que se solicita la afiliación a otra Caja y no se la acepta por estar en mora la empleadora, toda vez que de estos documentos se concluye que la empresa no estaba al día con la Caja al tener unas deudas en el acuerdo de reestructuración, lo cual es declarado por el Tribunal.
Lo que pasa es que una cosa es la deuda con la Caja y otra la obligación de pagar un respectivo subsidio y, éste el motivo por el que no yerra el juez colegiado cuando establece, que para el pago del subsidio se requiere adicionalmente la prueba que no aporta el demandante conforme a su deber, de que los hijos estén estudiando de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 789 de 2002.
En lo que respecta al pago de las primas de servicios, se concluye que con el folio 135, liquidación final, se acredita el pago de este derecho en lo que le correspondía al actor por lo corrido del año 2.004, con los folios 147 y 148 se prueba el pago de este derecho para el primero y segundo semestre de 2.003, y con folio 149 el pago de la prima en el segundo semestre de 2001.
Así las cosas, la Sala Laboral no encuentra error de hecho manifiesto en la valoración de las pruebas. En este punto, también se debe precisar que la discusión sobre la aplicación del artículo 1628 en lo que respecta al pago de obligaciones periódicas laborales, es una discusión de índole jurídica no susceptible de ser atacada por la vía escogida por el censor.
No obstante, por holgura, se destaca lo dicho por la Corte en sentencia 9291 del 20 de marzo de 1997, reiterado en sentencia 11736 del 12 de junio de 1999, así: “Además, es cierto, como lo dice la impugnante, que lo dispuesto en el artículo 1628 del Código Civil constituye una regla de valoración probatoria aplicable en el campo laboral, dado que los salarios se pagan periódicamente; por ello debe entenderse que cuando el patrono prueba el pago de "tres periodos determinados y consecutivos", este hecho hace presumir "los pagos de los anteriores períodos".
De manera que si en las planillas de nómina figura que a Torres Niño se le pagó regularmente su salario por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991 y la primera quincena de enero de 1992, lo razonable era suponer que el salario correspondiente a períodos anteriores, había sido también pagado. “Conviene anotar que no encuentra la Corte razón plausible para no aplicar la presunción del artículo 1628 del Código Civil en los procesos laborales cuando se trate de acreditar pagos periódicos, como, por ejemplo, los concernientes al salario, cuyo pago debe hacerse "por períodos iguales y vencidos, en moneda legal", de acuerdo con el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, y sin que el período para el pago de los jornales pueda ser mayor de una semana y en el caso de los sueldos mayor de un mes.” De los folios 93 a 98, 135 a 146, 157 y nómina de pago con número 53 dan muestra del pago y otorgamiento de las vacaciones, razón por la que no resulta atinado por parte del censor desacreditar los recibos de egreso firmados por su poderdante o restarle valor probatorio a los documentos donde se le reconocían las vacaciones por un determinado periodo porque en estos no aparecía la respectiva liquidación por esos días, máxime cuando tienen su respaldo en volantes de nomina o en formatos de liquidación de vacaciones.
Lo mismo ocurre con las cesantías de los años 2002 y 2003, que hacían parte de las deudas incluidas en el acuerdo de reestructuración, las cuales se le cancelaron al demandante según consta en folio 131, por lo que el actor no puede pretender desconocer dicho documento, ni desacreditarlo porque en él no aparezca la fecha de pago y mucho menos acusar a la demandada de no hacer pago por consignación de una obligación pagada directamente al demandante.
En lo que respecta a la indemnización moratoria contenida en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. y a los hechos en que se sustentó la absolución por dichos conceptos, se debe decir que la Sala Laboral no encuentra error evidente en la valoración probatoria, y que se equivoca el censor al indicar que la mala fe del empleador se presume.
De la prueba documental se concluye que la demandada se sometió a la ley 550 de 1999 y que el inoportuno pago de algunos derechos laborales no fue con el interés de desconocer o defraudar al demandante, con mayor razón si estos fueron incluidos dentro de los pasivos a pagar dentro del acuerdo de reestructuración económica. La ley laboral no se puede apartar de la realidades económicas y de los instrumentos que trae la misma ley para efectos de salvar a las empresas como factor de producción y fuente de empleo, por lo que no puede entenderse que los mismos deriven per se, mala fe del empresario en su utilización, máxime en tratándose de mecanismos consagrados por el derecho comercial.
Sobre este punto, también se debe indicar que los acuerdos de reestructuración dentro del marco de la Ley 550 de 1999 y el orden de pago de acreencias que ahí se establece, no se ven afectados por la terminación del contrato de los trabajadores como lo señala el censor. Tanto el empleado activo como el inactivo están en igualdad de condiciones en cuanto al pago de las deudas ahí contenidas.
La demandada fue admitida en el proceso de promoción de un Acuerdo de Reestructuración antes de la culminación del contrato de trabajo, razón por la que no le asiste razón al demandante al restarle valor a dicha circunstancia sustentado en que el acuerdo como tal se firmó con posterioridad al retiro del actor. Al revisar la carta de despido no se encuentra error notorio en su valoración, toda vez que: (i) No quedó demostrado el incumplimiento en el pago del subsidio familiar, como se dijo antes;
(ii) La no consignación de las cesantías en el fondo para los años 2.002 y 2003 encuentra una justificación, como lo es el sometimiento de la empresa a la Ley 550 de 1999; (iii) En lo que se refiere al retraso en el pago de salarios y primas, el actor lo limita a la segunda quincena de junio, primera quincena de julio, y la prima de junio de 2004, pagos que se hicieron a los pocos días de haber sido exigibles, por lo que no constituye un error protuberante que el Tribunal haya concluido que no era un incumplimiento sistemático de las obligaciones.
En ese orden de ideas, no prospera el cargo. Por lo anterior, no se casará la sentencia. No habrá condena en costas al no ser objeto de réplica el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario de EDILBERTO RAFAEL CORREA SIERRA contra FABRIPARTES S.A. Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
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