Micelio
35999(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2700 de 1991Ley 1278 DE 2009Ley 1278 de 2009Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 30330 República de Colombia Extradición Nº 35.999- Concepto GILMA MONTENEGRO VALLEJOS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil once. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto de la ciudadana colombiana Gilma Montenegro Vallejos, requerida por el Gobierno del Perú, a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor de la solicitada.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5–8–M/238 del 28 de septiembre de 2010, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Gilma Montenegro Vallejos, requerida por el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por los presuntos delitos de “… comercialización ilegal de armas y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado peruano. ” “ Se le imputa que con sus co–procesados ahora sentenciados Luz Zonia González Pérez, David Fernando Luna Aquino, William Humberto Dioses Marchan, Miriam del Pilar Delgado Cruz, Jorge Luis Pardo Dioses, Martín Marchan La Rosa y otros, conforman parte de una organización criminal dedicada a la comercialización de diversas armas, municiones, y pertrechos militares desde hace algunos años (2004 – 2006), en donde sus integrantes los antes citados, cumplen diversas tareas, tales como adquisición de armas de guerra de integrantes de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, transportándolos por el Territorio Nacional, y como destino final la ciudad fronteriza de Zarumilla – Tumbes, en donde se procedió a su venta, a personas que al parecer estaban involucradas con las Guerrillas de las FARC de Colombia, siendo uno de los compradores la ciudadana Colombiana Gilma Montenegro Vallejos. ” 2.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación. Este último, mediante resolución del 11 de octubre de 2010, ordenó la captura con fines de extradición de Gilma Montenegro Vallejos, “ identificada con cédula de ciudadanía 41.115.778 ”, decisión que se le notificó a la ciudadana colombiana por parte de servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la cárcel de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá D.C. el pasado 5 de noviembre. 3.

La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de Gilma Montenegro Vallejos, mediante la nota verbal No. 5–8–M/18 del 13 de enero de 2011. 4. La Embajada del Perú adjuntó a la solicitud de extradición, entre otros, los siguientes documentos: 4.1. Solicitud de extradición del 21 de septiembre de 2010, proferida por el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4.2.

Auto del 27 de octubre de 2010, por el que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, declara procedente la solicitud de extradición formulada por el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto de la ciudadana colombiana Gilma Montenegro Vallejos y ordena remitir el expediente al Ministerio de Justicia por intermedio de la Presidencia del Poder Judicial, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 4.3.

Copia auténtica de la resolución del 27 de junio de 2007, proferida por el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual ordena “ …ampliar el auto apertorio de instrucción de fecha cinco de octubre de 2006, para comprenderse a Gilma Montenegro Vallejos (…) por delito Contra la Seguridad Pública – Comercialización de Armas y Por delito Contra la Tranquilidad Pública – Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir en agravio del Estado, decretándose Mandato de DETENCIÓN … ”, el levantamiento del secreto bancario y el embargo preventivo de los bienes de la señora Montenegro Vallejos, y de los otros procesados, como presuntos autores de los delitos investigados. 4.4.

Copia auténtica de la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual fueron condenadas varias personas y se declararon “ Reos ausentes (…) los procesados Gilma Montenegro Vallejos (…), reservándoseles el proceso hasta que sean habidos y puestos a disposición de esta judicatura, oficiándose a las autoridades respectivas para sus inmediatas búsquedas, ubicaciones y capturas… ” 4.5.

Los textos de las normas penales aplicables al caso, tanto los convenios internacionales (Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 y la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, suscrita en Viena el 19 de diciembre de 1988) como la legislación interna del país requirente. 4.6.

Documentos que confirman la identificación de la procesada entre los que figura la manifestación del sujeto a colaboración eficaz de clave “ CALCIO 1-2006 ”, recepcionada por Mario González Díaz Fiscal Provincial de la Fiscalía Penal Supraprovincial. 4.7. Atestado Nº 005-2006–DIVITI–DIRCOTE del 3 de octubre de 2006, suscrito por el Mayor de la Policía Nacional Max Anhuaman Centeno y el instructor, Capitán de la Policía Nacional, Luis Trujillo García, señalando las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a la requerida. 4.8.

Certificación del Cónsul General de Colombia en Lima, Perú, Jairo Montes Moreno, sobre la autenticidad de la firma de Maribel Del Rosario Luyo Javier, del Departamento de Legalizaciones – Dirección de Trámites Consulares. El expediente examinado incluye la orden de captura con fines de extradición del 08 de enero de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación de Colombia, la cual se le notificó a la solicitada en extradición el 5 de noviembre de 2010, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación que envió al Ministerio del Interior y de Justicia, conceptuó que en este caso son aplicables: “1. “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 2. “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado en 18 de junio de 1911 ”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. ” 6.

Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para Gilma Montenegro Vallejos, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 7. En consideración a que por auto del 11 de mayo de 2011 la Corte admitió parcialmente la solicitud probatoria del defensor, se dispuso oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), para que informara si en ese despacho judicial se adelanta o adelantó proceso penal contra Gilma Montenegro Vallejos, por qué delito, si en su contra ya se profirió condena e indicara la fecha de imposición y aceptación de cargos, debiendo remitir copias de las decisiones de fondo proferidas. 8.

Mediante oficio No. 1690 del 26 de mayo de 2011, la autoridad judicial requerida respondió que la señora Montenegro Vallejos, el 11 de febrero del presente año aceptó los cargos de Concierto para delinquir y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por los que se le había definido su situación jurídica desde el 13 de septiembre de 2010 y, en razón de ello, el pasado 15 de abril se le condenó a 35,75 meses de prisión, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que tal proveído, del cual envió una copia, hubiese cobrado ejecutoria, puesto que estaba en trámite de notificación. Como quiera que no se advirtió la necesidad de incorporar otras evidencias, una vez obtenida la que se decretó, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran sus alegaciones.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Explica el defensor que Gilma Montenegro Vallejos fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) que, el 15 de abril de 2011, profirió sentencia anticipada por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

A juicio del abogado, los hechos por los cuales las autoridades peruanas requieren en extradición a la señora Montenegro Vallejos, son los mismos por los cuales fue juzgada y condenada en nuestro país. Entonces, como el literal a) del artículo 5° de la Ley 1278 de 2009 “ Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”, señala que “ No será concedida la extradición: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido;

(…) ”, estima que de concederse en esas condiciones se estaría vulnerando el principio de prohibición de la doble incriminación que consagra el artículo 502 del Código Penal (sic). En consecuencia, solicita de la Corte que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de extradición de Gilma Montenegro Vallejos. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA Hace un recuento de la actuación adelantada en este trámite, tras lo cual advierte que en este caso se colman las exigencias para que la Corte conceptúe favorablemente sobre la extradición de Gilma Montenegro Vallejos.

Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto concluye que este requisito se cumple. Respecto de la demostración de la plena identidad de la requerida, sostiene que la persona privada de la libertad es la misma solicitada por el Gobierno de Perú, por cuanto los datos suministrados sobre ella coinciden con los conocidos una vez se le notificó la resolución de la Fiscalía General de la Nación ordenando su captura con fines de extradición, en el centro de reclusión donde permanece por razón de un proceso penal que se le sigue en Colombia.

Se trata de Gilma Montenegro Vallejos, ciudadana colombiana nacida el 17 de julio de 1969 e identificada con la cédula de ciudadanía No. 41’115.778, razón por la cual este requisito también se satisface. En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, porque de conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano Sobre extradición suscrito en Caracas en 1911, se requiere el auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaron, y de la fecha de su perpetración, mismo que obra en la documentación enviada por el Estado requirente y dentro del cual se dispuso, además, la apertura del proceso penal contra Gilma Montenegro Vallejos, así como su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional.

En relación con el principio de doble incriminación, subraya que Gilma Montenegro Vallejos es investigada en la República de Perú por un delito contra la seguridad pública en la modalidad de comercialización de armas, concretamente Producción, Tráfico Ilegal de Armas, Municiones y Explosivos, y otro contra la tranquilidad pública denominado Asociación Ilícita, tipificados en los artículos 279 A y 317 del Código Penal peruano, sancionados con pena superior a un (1) año de prisión, conductas que están igualmente consagradas en los artículos 366 –Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas– y 340 –Concierto para delinquir– de nuestra legislación penal, por lo cual es claro que esta exigencia también se ha colmado.

Frente a los requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, expresa que el señalado en el artículo I consistente en que las pruebas aportadas deben dar lugar a que en el país requerido se justifique la detención o el sometimiento a juicio del solicitado se encuentra satisfecho, por cuanto se allegaron pruebas sobre el compromiso de la requerida en los delitos de Producción, Tráfico Ilegal de Armas, Municiones y Explosivos y Asociación Ilícita.

Considera que esas evidencias son suficientes para que dentro de nuestra sistemática penal acusatoria, se le pudiera formular acusación ante el juez de conocimiento. Asimismo, afirma que las conductas punibles por las cuales es solicitada en extradición la señora Montenegro Vallejos, no son consideradas delitos políticos ni conexos con alguna de esas categorías; e indica que la acción penal no se encuentra prescrita, de conformidad con la legislación del Estado que eleva la solicitud.

En orden a que se garanticen los derechos fundamentales de la ciudadana colombiana requerida en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De la misma forma, para que tenga en cuenta que la señora Montenegro Vallejos ya fue sentenciada en Colombia por el mismo delito y, en consecuencia, evalúe la posibilidad de darle aplicación al artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, y se evite que sea ella juzgada dos veces por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales.

La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este caso son aplicables el “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911” y el “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado en 18 de junio de 1911 ”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. ”, aprobado este último mediante la Ley 1278 de 2009, misma que entró en vigencia desde el 16 de junio de 2010, conforme se dispuso en el Decreto 244 del 1° de febrero de 2011 “ Por medio del cual se promulga el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911", firmado en Lima el 22 de octubre de 2004. ” Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló el Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre los dos países el 18 de julio de 1911, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, puesto que “ En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido. 2.

Requisitos formales. 2.1. Validez de la documentación aportada. La solicitud de extradición, según los artículos 6 y 8 de la Ley 1278 de 2009, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.

Del mismo modo, se allegarán las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente. Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989.

La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano. En el presente caso, la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Gilma Montenegro Vallejos, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados.

Así, la sentencia proferida por el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, fechada el 27 de junio de 2007, dentro del expediente Nº 26546-06, mediante la cual ordena “ …ampliar el auto apertorio de instrucción de fecha cinco de octubre de 2006, para comprenderse a Gilma Montenegro Vallejos (…) por delito Contra la Seguridad Pública – Comercialización de Armas y Por delito Contra la Tranquilidad Pública – Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir en agravio del Estado, decretándose Mandato de DETENCIÓN … ” fue autenticada por Abidan Michel Espinoza Jiménez, Secretario del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Del mismo modo, César Javier Vega Vega, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, certificó sobre la autenticidad de la firma de la Titular del referido despacho judicial, Juez Tercera Penal Flor de María Deum de Morán, mientras que William Leoncio Cajas Bustamante, Notario del Colegio de Notario de Lima – Perú, autenticó la del Magistrado Vega Vega.

Ahora, las firmas que aparecen en el auto del 27 de octubre de 2010, por el que se remite el cuaderno de extradición visible de folios 393 al 396, fue firmado por los doctores Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Elvia Barrios Alvarado, Roberto Barandiarán Dempwolf, José Antonio Neira Flores y Jorge Omar Santa María Morillo, cuyas rúbricas fueron autenticadas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, firma que a su vez fue acreditada por la Directora de Trámites Consulares Maribel del Rosario Luyo Javier y la de ésta, a su vez, por el Cónsul General de Colombia en Lima, Perú, Jairo Montes Moreno. Al cumplir los requerimientos estatales, los documentos allegados con la Nota Verbal No. 5–8–M/18 del 13 de enero de 2011, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. 2.2.

Plena identidad de la persona requerida en extradición. En la solicitud formal de extradición, las autoridades de la República de Perú informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de Gilma Montenegro Vallejos, ciudadana colombiana, nacida el 17 de julio de 1969 e identificada con la cédula de ciudadanía No. 41’115.778, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por ella en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra y en el acta de los derechos del capturado, sin que hayan sido cuestionados por la requerida ni por su defensor. 2.3.

Principio de la doble incriminación. En el artículo 2° de la Ley 1278 de 2009, se dispone que “ Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.” La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En la solicitud de extradición, la señora Juez del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima describe lo hechos que se le imputan a la requerida Gilma Montenegro Vallejos, de la siguiente manera: “ Que, la persona requerida doña Gilma Montenegro Vallejos, viene siendo instruida por el delito contra la Seguridad Pública – Comercialización de Armas, y por el delito contra la Tranquilidad Pública – Paz Pública – Asociación Ilícita para delinquir, en agravio del Estado; conducta tipificada en el segundo párrafo del artículo doscientos setentinueve A, así como en el segundo párrafo del artículo trescientos diecisiete del Código Penal, respectivamente.

Se desprende de la denuncia fiscal ampliatoria, que se imputa a la procesada Montenegro Vallejos el conformar parte de una organización criminal, dedicada a la comercialización de diversas armas, municiones y pertrechos militares desde hace algunos años (dos mil cuatro – dos mil seis), en donde sus integrantes, los demás procesados, cumplen diversas tareas, tales como adquisición de armas de guerra de integrantes de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas (quienes los extraerían de los almacenes o de las armerías), guardando y acondicionando para camuflar su contenido, transportándolos por el territorio nacional, como se ha establecido que su destino es Zarumilla – Tumbes, en donde se encargan de las gestiones y tratos para la venta, lográndose la materialización de las mismas a personas involucradas con las guerrillas de las FARC de Colombia, siendo una de las compradoras, la ciudadana Colombiana Gilma Montenegro Vallejos.

Asimismo, fluye de la investigación preliminar (logradas mediante acciones de inteligencia) recaída en el Atestado número cero cero cinco guión dos mil seis guión DIVITI guión DIRCOTE de la Dirección contra el Terrorismo así como de las investigaciones efectuadas a nivel de instrucción que Gilma Montenegro Vallejos (ciudadana Colombiana), es la persona que en el año dos mil cinco ingresó al Estado Peruano llegando en un viaje de Tumbes a Lima a fin de contactarse con la procesada Luz Zonia González Pérez y logar la compra de armas de guerra, las cuales son comercializadas a su vez por esta denunciada con las guerrillas FARC de Colombia, siendo reconocida y sindicada por el Colaborador Eficaz de Clave “CALCIO uno guión dos mil seis”; hecho que ha determinado que esta Judicatura a instancia del Ministerio Público amplíe el Auto Apertorio de instrucción con fecha veintisiete de junio de dos mil siete y comprenda a Gilma Montenegro Vallejos (ciudadana Colombiana) por el delito contra la Seguridad Pública – Comercialización de Armas, y por el delito contra la Tranquilidad Pública – Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir, en agravio del Estado; contra la cual se ha dictado MANDATO DE DETENCIÓN. ” Las normas transgredidas, de acuerdo con la legislación penal de la República del Perú, prescriben: “ Artículo 279–A: Producción y tráfico ilegal de armas químicas; armas, municiones y explosivos de guerra.

El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende adquiere, usa o posee armas químicas, –contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992– o las que transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años.

“ El que ilegítimamente se dedique a la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y use ilícitamente armas, municiones, explosivos de guerra y otros materiales relacionados, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. ” “La pena será no menor de veinte ni mayor de treinticinco años si a consecuencia del empleo de las armas descritas en el párrafo precedente se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas.” “ Artículo 317: Asociación Ilícita.

El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la organización esté destinada a cometer delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días–multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. ” (Resalto no original) Los anteriores cargos tienen correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340, inciso 2º – concierto para delinquir –, preceptiva que establece una pena que oscila entre los 8 y los 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v.; y, 366 que tipifica el delito de fabricación, trafico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión. “ Articulo 366.

Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o del artículo anterior. ” “ Articulo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. ” Entonces, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, porque sin lugar a dudas se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos. 2.4. Equivalencia de la providencia extranjera.

A pesar de que la normatividad aplicable al asunto no exige que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación, lo cierto es que en este caso se impone establecer, de conformidad con el artículo 8, literal a), del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, cuando se trate de una persona no condenada, que la decisión judicial corresponda al mandato de detención para el caso peruano y contenga la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada; la que, además, deberá estar acompañada de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente.

La providencia proferida el 27 de junio de 2007 por el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual, ordenó “ …ampliar el auto apertorio de instrucción de fecha cinco de octubre de 2006, para comprenderse a Gilma Montenegro Vallejos (…), decretándose Mandato de DETENCIÓN … ”, contiene la indicación clara y precisa de los hechos imputados; las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles; la identidad de la persona contra quien se extendió el mandato de detención; y se acompañó de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente.

En consecuencia, en este evento se cumplen los aspectos formal y sustancial del mandato de detención, a los que hacen referencia las disposiciones citadas. 2.5. Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, señalan que no será concedida la extradición: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Así mismo, cuando se pudiere suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito; y, f) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.

Los hechos imputados a Gilma Montenegro Vallejos ( Comercialización de Armas y Asociación Ilícita ) no ostentan el carácter de políticos ni tienen conexidad alguna con conducta de similar índole. Esas conductas tampoco son de naturaleza militar. No se desprende de los hechos que sustentan el requerimiento, ni de los que fundamentan las providencias aportadas con la solicitud, ni aparece en el expediente la mínima evidencia de la cual se infiera que el Estado colombiano tiene motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición de la señora Montenegro Vallejos presentado por la República del Perú, está motivado en el ánimo de sancionarla por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Tampoco para presumir que la situación de la requerida se agravará por tales circunstancias. Asimismo, se pudo verificar que las conductas punibles por las que es solicitada en extradición Gilma Montenegro Vallejos están sancionadas con penas privativas de la libertad superiores a un año, como que en el país requirente la Comercialización de Armas se castiga con pena privativa de la libertad de 10 a 20 años y la Asociación Ilícita con prisión de 8 a 35 años; mientras que en Colombia se establece que el Concierto para delinquir se sanciona con pena privativa de la libertad que oscila entre los 8 y los 18 años de prisión y la Fabricación, trafico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, es castigado con pena de 5 a 15 años de prisión. De las dos últimas causales de improcedencia, es decir, cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito y cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido, se ocupará la Sala en los siguientes acápites. 2.6.

Prescripción de la acción penal. En cuanto tiene que ver con la prescripción, debe considerarse, como lo establece el artículo 5, literal e) del “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, que “ No será concedida la extradición: (…) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito. ” En cuanto a la extinción de la acción penal, si se tiene en cuenta que la solicitud de extradición presentada por el Gobierno Peruano tiene como propósito que la requerida se someta a juzgamiento ante el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima por los hechos que se le imputaron en el “ …auto apertorio de instrucción ”, de acuerdo con la legislación del estado requirente (artículos 80, 81 y 82 del Código Penal Peruano) la acción penal en este caso prescribiría en 20 años para los atentados contra la seguridad pública –comercialización ilegal de armas, municiones y explosivos de guerra– y la tranquilidad pública –asociación ilícita–, puesto que esas disposiciones prevén: “ Artículo 80.

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. (…)” “ Artículo 81. Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.” “ Artículo 82. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; 2.

En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y 4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. ” De acuerdo con esas normas y atendiendo a que las penas privativas de la libertad máximas establecidas para los delitos imputados son de 20 años, respecto de la comercialización ilegal de armas, municiones y explosivos de guerra y de 35 años, en relación con la asociación ilícita, puede colegirse con seguridad que aún no ha transcurrido el tiempo necesario para predicar la prescripción de la acción penal en ninguno de esos acontecimientos, según la Legislación del Estado requirente. 2.7.

Respuesta a los argumentos del defensor Frente a lo manifestado por el defensor, a juicio de quien debe conceptuarse desfavorablemente a la solicitud de extradición de Gilma Montenegro Vallejos, por haberse proferido en Colombia sentencia condenatoria por los delitos de Concierto para delinquir y Fabricación, trafico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con fundamento en los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de la República de Perú, considera la Sala necesario señalarle que, como lo dispone el Acuerdo Bolivariano de Extradición y lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es la sentencia proferida por autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriada la única decisión judicial de la que pueden derivarse los efectos atinentes al principio de non bis in ídem, siempre y cuando se haya dictado con antelación a la solicitud de detención provisional con fines de extradición. Tal situación se echa de menos en este caso, porque la solicitud de detención provisional con fines de extradición se presentó mediante nota verbal No. 5-8-M/238 del 28 de septiembre de 2010 y de acuerdo con lo que informó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), la señora Montenegro Vallejos aceptó los cargos el 11 de febrero de 2011, habiéndose proferido la sentencia anticipada el pasado 15 de abril, es decir, que tal proveído indiscutiblemente pudo haber cobrado ejecutoria luego de que se iniciara este procedimiento y, en todo caso, mucho tiempo después de que se formalizara la solicitud de extradición, mediante nota verbal No. 5-8-M/18, que data del 13 de enero de 2011.

Es que, el artículo 5º, literal a), del Acuerdo Bolivariano de Extradición, establece que ésta no será concedida “ Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada ”, condición que claramente hace referencia a circunstancias ya ejecutadas y no a trámites que apenas están en curso.

Tal restricción se compadece estrictamente con la doctrina jurisprudencial trazada por esta Sala, que concluyó sobre la improcedencia de la extradición, cuando previamente por los mismos hechos ya se ha proferido sentencia condenatoria: “ … [C] uando previamente a la solicitud de extradición el requerido ya ha sido juzgado, la extradición se hace improcedente y la ejecución de la pena debe hacerse de manera imperativa con prevalencia sobre la del Estado requirente.

(…) Baste finalmente precisar que para el examen de esta causal de improcedencia ha de determinarse que para el momento en que se haga el requerimiento del país extranjero ya debió haberse ejercido jurisdicción a través del proferimiento de sentencia condenatoria y que para dichos efectos debe entenderse por requerimiento del Estado solicitante cualquier manifestación que por las vías diplomáticas se exprese en interés de obtener la efectividad del mecanismo, vr.gr. la solicitud de captura con fines de extradición. ” (Se destaca) Entonces, es evidente que Gilma Montenegro Vallejos fue condenada anticipadamente en nuestro país a la pena de 35,75 meses de prisión por los hechos objeto de la solicitud de extradición, empero con posterioridad a que fuera requerida para los mismos fines por la autoridad extranjera.

En síntesis, con antelación al pedido de extradición, Gilma Montenegro Vallejos no había sido juzgada en Colombia 2.8. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los condicionamientos consagrados en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano: Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación. Asimismo, deberá imponer las exigencias que considere oportunas para que Gilma Montenegro Vallejos no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición. También es preciso advertir que cuando la extradición recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación No. 22.375).

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados, la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana Gilma Montenegro Vallejos, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos que le imputa el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada Gilma Montenegro Vallejos, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Extradición N° 35.999 –Concepto favorable- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Aclara voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GILMA MONTENEGRO VALLEJOS, requerida por el Gobierno del Perú, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que la Corte sólo debe pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada cuando el tratado aplicable al caso prevea la necesidad de constatar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por el contrario, cuando la normatividad aplicable es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, no le corresponde a la Corporación pronunciarse sobre la configuración del instituto del non bis in ídem por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Solicitud de detención preventiva con fines de extradición � Folios 378 al 388, Carpeta Anexa. � Folios 393 al 396, Carpeta Anexa. � Folios 250 al 255, Carpeta Anexa. � Folios 276 al 294, Carpeta Anexa. � Folios 339 al 376, Carpeta Anexa � Folios 76 al 92, Carpeta Anexa � Folios 1 al 41, Carpeta anexa � Folios 397 vto., Carpeta Anexa. � Artículo 8, literal b), numeral 4°, de la Ley 1278 DE 2009 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” � “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. �Folios 79 al 81 Carpeta. � Folios 378 al 388, Carpeta Anexa. � Folios 250 al 255, Carpeta Anexa. � Folios 362 al 376, Carpeta Anexa � Cfr., entre otros, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Concepto de extradición Rdo. 30.374 del 19 de febrero de 2009 � Cfr. Folio 245 carpeta de la Corte.