Micelio
35998(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 813 de 2003Ley 906 de 2004

Proceso n Rad. 35998. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Andrés Felipe Velasco Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35998. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Andrés Felipe Velasco Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 217 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Argentina, a través de su Embajada, respecto del ciudadano colombiano Andrés Felipe Velasco Rojas.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. MRC 27/11 del 2 de febrero de 2011, la Embajada de la República de Argentina formalizó el pedido de extradición del señor Andrés Felipe Velasco Rojas. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935, remitió a la Corte la documentación contentiva del requerimiento, el 1° de marzo de 2011.

Además, informó que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de enero de 2011, decretó la captura con fines de extradición de Andrés Felipe Velasco Rojas. Sin embargo, vale aclarar que por razón de una circular de la INTERPOL, se hizo efectiva el 13 de enero siguiente por miembros del DAS. DOCUMENTOS INCORPORADOS AL TRÁMITE Con la Nota Verbal MRC 27 del 2 de febrero de 2011, la Embajada de la República Argentina aportó, autenticados en debida forma, los siguientes documentos: 1.

Las copias de la orden de la detención internacional de Velasco Rojas solicitado en extradición, y el pedido de detención previsoria con fines de extradición. Así mismo, remitió copias de la ley penal aplicable y de las leyes referidas a la prescripción. 2. De acuerdo con las constancias procesales que obran en el trámite que se le adelanta a Velasco Rojas en el exterior, se allegó un relato preciso del hecho imputado. 3.

Por último, también se incorporaron los datos relacionados con la identificación de Andrés Felipe Velasco Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.881.722 y nacido el 30 de agosto de 1978 en Viracachá – Boyacá (Colombia). PERIODO PROBATORIO Dentro del traslado previsto en el primer inciso del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, las partes no solicitaron pruebas, ni la Corte estimó necesario decretar ninguna de oficio.

LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante el término para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo, la defensa técnica y la Procuraduría Delegada presentaron los correspondientes escritos, así: 1. La defensa Anota que no encuentra observaciones respecto a la identificación de la persona solicitada, la documentación anexada para la extradición cumple con los requisitos y que los hechos están previstos como delitos en Colombia.

Solicita, entre otros, que a Velasco Rojas se le de un trato digno, representación judicial y no ser sometido a tratos crueles e inhumanos etc., tal como lo ordena la Constitución Política y los tratados internacionales. Por último, solicita que se le reconozca el tiempo que lleva detenido en Colombia, en el evento que sea declarado culpable. 2.- La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Después de realizar un recuento de la actividad procesal desplegada en este trámite y los instrumentos allegados por la vía diplomática, asevera que en este asunto se cumplen los presupuestos formales para conceptuar favorablemente al pedido de extradición. En efecto, manifiesta que el diligenciamiento cumplió con todos los presupuestos, en tanto el “ EL Gobierno de Argentina a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Velasco Rojas, mediante Nota Verbal No. MRC 11, aclarada mediante la MRC 13/11 del 18 de enero de 2011, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 48, Secretaría No. 145, dentro de la causa No. 26.434/2010, por el delito de robo en poblado y en banda”.

En cuanto a la identidad de la persona solicitada, acota que en el diligenciamiento obran los datos necesarios para concluir que Andrés Felipe Velasco Rojas es la persona requerida en extradición. De la misma manera, advierte que de los instrumentos allegados a través de la vía diplomática se avizora en qué consistieron los hechos de reproche penal atribuidos a éste por los tribunales extranjeros.

Por último, destaca que al diligenciamiento se anexaron copias de la normatividad aplicable, “en relación con el delito de robo en lugar poblado y en banda, dando cumplimiento al literal b) de la Convención que rige este caso, pues se trata de un delito sancionado con una pena privativa de la libertad superior a un año y que encuentra correspondencia con el delito de hurto calificado agravado, en los términos establecidos por los artículos 239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000.

Adicionalmente, atendiendo a la pena y a la fecha de ocurrencia de los hechos, 10 de junio de 2007, la acción penal no se encuentra prescrita”. A continuación manifiesta que en el evento en que la Sala emita concepto favorable, debe condicionar la entrega, en el sentido de que Velasco Rojas no será “ juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro o confiscación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aplicación de la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificó que la normatividad aplicable al caso, es la Convención sobre Extradición firmada en la ciudad de Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935.

De manera que el concepto de la Corte debe fundamentarse en las normas en precedencia relacionadas y no en los presupuestos contenidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que, como ya se advirtió, prevalecen los tratados o convenios internacionales sobre las legislaciones internas de cada país, siendo aquéllas las que reglan el trámite de la extradición, según las exigencias y limitaciones pactadas por los Estados contratantes.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del mencionado ciudadano colombiano, por las siguientes razones: DOCUMENTACIÓN CONTENTIVA DEL REQUERIMIENTO Artículo 5° de la Convención de Montevideo. El artículo 5° establece los requisitos que deben acompañar toda petición de extradición, así: "El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: “a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.

“b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. “c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado". 1.

Solicitud por vía diplomática. El Gobierno Argentino remitió la documentación contentiva del requerimiento por vía diplomática, a través de su Embajada en nuestro país. 2. Allegó copia autenticada de la decisión que describe los comportamientos que se le atribuyen al reclamado en extradición. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º, literal b), de la Convención, se anexó copia -debidamente apostillada-, del auto mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 48 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de Argentina, informó del trámite judicial surtido y que condujo a ordenar el arresto provisional de Andrés Felipe Velasco Rojas, dentro de la causa Nº 26434/2010, caratulada “ ZAMBRANO FRANK MAURICIO Y OTRO S/ROBO”.

En la misma pieza procesal, se reseñó claramente que al solicitado en extradición se le atribuyó la comisión del delito de robo agravado. Y, en dicha providencia, se precisan los siguientes hechos: “… A Andrés Felipe Velasco Rojas se le imputa el suceso acaecido con fecha 7 de julio de 2010 en horas de la noche, en el inmueble sito en la Calle Lugones 4335 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde tras procederse a forzar la reja de protección de la ventana trasera del lugar, se ingresó y se sustrajo la suma de US$ 700 que se hallaba guardada en un cajón…”. 3.

Remitió copia de la legislación penal aplicable al caso, y de la que regula la prescripción de la acción, o de la pena. El artículo 5º-b) de la Convención exige, adicionalmente, que se aporte copia de las leyes penales aplicables al caso, lo mismo que de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena. En el exhorto suscrito por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 48 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, dirigido a las autoridades judiciales de Colombia, se transcribieron las normas pertinentes y se anexó la normativa exigida, que dispone lo siguiente: “ Art.164.

(Texto original vigente por la Ley 23.077). Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar ante del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

“Art.167. (Según la Ley 20.642, vigente por la Ley 23.077) Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: (…) “2° Si se cometiere en lugares poblados y en banda…” 4. Datos de filiación del solicitado “ Artículo 5°-c): Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. ” En el exhorto se afirma que Andrés Felipe Velasco Rojas nació el 30 de agosto de 1978, en Viracacha (Boyacá) y se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.881.722.

En tales condiciones, estos datos permiten tener como suficientemente identificado e individualizado al requerido con fines de extradición, por el Gobierno Argentino, además de que la defensa no cuestiona el tema. Con base en todo lo anterior, la Sala tendrá como apta la documentación aportada para sustentar la solicitud y dará por cumplido los requisitos exigidos en el artículo 5° del referido instrumento internacional.

ARTÍCULO 1 ° DE LA CONVENCIÓN DE MONTEVIDEO “Los Estados signatarios se obligan a entregar, de conformidad con las estipulaciones de la misma Convención, a cualquiera de los otros Estados que las requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o hayan sido condenadas, siempre que concurran las siguientes circunstancias: "a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad." 1.

Jurisdicción del Estado peticionario en relación con los comportamientos delictuosos que se le imputan al reclamado. La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebida para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Por consiguiente, cuando las conductas delictivas traspasan las fronteras nacionales, los gobiernos afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, máxime cuando el citado convenio así lo estipula. 2.

Principio de la doble incriminación exigido por la Convención. El Tratado de Extradición suscrito en Montevideo exige, además, que ambas legislaciones consagren como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al solicitado, y que la represión mínima no sea inferior a un (1) año de pena privativa de la libertad. En esas condiciones, surge claro que el delito que se imputa a Velasco Rojas por las autoridades judiciales de Argentina, es el de robo agravado, por haber sido cometido en poblado y en banda.

Recuérdese que al solicitado en extradición se le atribuye que el “ 7 de julio de 2010 en horas de la noche, en el inmueble sito en la Calle Lugones 4335 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde tras procederse a forzar la reja de protección de la ventana trasera del lugar, se ingresó y se sustrajo la suma de US$ 700 que se hallaba guardada en un cajón…”, que tiene prevista una pena mínima de prisión superior a un año. Los hechos que generaron el auto de detención contra el señor Velasco Rojas, están tipificados en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: “Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. “La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Artículo 240. Modificado por el art. 2. de la Ley 813 de 2003, Modificado por el art. 37, Ley 1142 de 2007.

Hurto calificado. La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…). “3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. “4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

(…) “Artículo  241. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 51, Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere…”: (…) “ 10. … o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”. Debido a que ambas legislaciones (argentina y colombiana) consagran como infracción a la normativa penal el comportamiento imputado al reclamado, y que la represión mínima establecida en la ley no es inferior a 1 año de prisión, también se cumple con el presupuesto del quantum punitivo que exige el artículo 1°-b) de la Convención de Montevideo.

Reunidos los requisitos previstos en la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933 y aprobada mediante Ley 74 de 1935, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Andrés Felipe Velasco Rojas. De otra parte, conforme a lo manifestado por el defensor y la Procuraduría, se previene al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el país requirente observe el compromiso fijado en el artículo 17 de la Convención, y a que se comprometa a que no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación. En la misma línea, se solicita al Ejecutivo llevar a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

De igual manera, se pide al Gobierno Nacional recomendar al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado pudiera llegar a estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en total acuerdo con el Ministerio Público, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE VELASCO ROJAS, elevada por el Gobierno de la República Argentina mediante Nota Verbal No. MRC 27/11 del 2 de febrero de 2011, por el cargo imputado en el auto dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 48 de la Ciudad de Buenos Aires, República de Argentina.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PERMISO COMISIÓN DE SERVICIO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE 16