Micelio
35997(25-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 35997 Frang Mauricio Zambrano Sánchez Proceso n.º 35997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 182 Bogotá D.C., veinticinco de mayo de dos mil once. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de Frang Mauricio Zambrano Sánchez.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Frang Mauricio Zambrano Sánchez, formalizada por el Gobierno de la República Argentina a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número MRC 28/11 recibida en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de febrero del presente año. 2.

Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 31 de marzo se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los aspectos que en su concepto debe examinar la Corte, de conformidad con las disposiciones que rigen el caso. 3. El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte que se oficie a la Fiscalía General de la Nación “… para que informe si contra FRANG MAURICIO SAMBRANO SÁNCHEZ se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, solicitud que fundamenta en la necesidad de garantizar el principio de non bis in ídem.

Así mismo, reclama que se oficie a la Registraduría General (sic) del Estado Civil, para que remita con destino a la actuación copia de la tarjeta decadactilar del requerido. Por su parte, el defensor del solicitado Frang Mauricio Zambrano Sánchez, en el escrito que allegó en el traslado correspondiente manifestó que: “… me atengo a los documentos allegados al presente incidente por parte del Gobierno de la República de Argentina, país requirente, a través de su Embajada y, a las exigencias legales contempladas en los artículos 513 y 516 del C. de P.P., así como también a los artículos 493 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y, a las pruebas que la H. Corte según su prudente juicio considere se deban ser (sic) practicadas para fundamentar su concepto, especialmente si se trata de la misma persona, toda vez que figura con otro nombre conforme a la Nota 18/11 del 24 de enero de 2011 obrante a folio 3 refiriéndose a: FRANK MAURICIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, debiéndosele identificar plenamente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cumplimiento de lo normado en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con oficio DIAJI 0204 del 4 de febrero de 2011, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, informó que el Convenio aplicable en la presente actuación es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935.

Con fundamento en lo establecido en este Tratado, corresponde a la Corte examinar el cumplimiento de los siguientes requerimientos para la procedencia de la extradición: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) principio de la doble incriminación; iv) providencia que debe servir de fundamento a la petición, y v) las causas que relevan al Estado requerido de la obligación de conceder la extradición. Si bien sobre este último aspecto el artículo 3º del Tratado establece que la Nación a la cual se dirige el pedido, no estará obligada a conceder la extradición “… c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición ”; la solicitud probatoria del Procurador Delegado, encaminada a que se establezca si en contra del requerido, las autoridades judiciales de Colombia adelantaron o tramitan en la actualidad investigación o juicio en su contra, o si fue condenada por los mismos hechos consignados en la demanda de extradición del gobierno de Argentina, no está llamada a prosperar porque, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencias que apunten a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de non bis in ídem, en la medida que el requerido o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y relacionen las autoridades judiciales que conocen o conocieron de la actuación. También cuando por cualquier otro medio, fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En el presente asunto ni el requerido ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que en Colombia, haya sido o esté siendo juzgado por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición; su detención con fines de extradición tampoco se produjo estando privado de la libertad, de todo lo cual se concluye que no existe campo para asegurar que en esta especie se lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Frang Mauricio Zambrano Sánchez.

Se advierte, entonces, inconducente la prueba solicitada por el Procurador Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información que demanda de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto no existen en la actuación motivos atendibles que permitan suponer que por los mismos hechos que originan la solicitud de extradición, las autoridades judiciales de Colombia juzgaron o estén juzgando al requerido Frang Mauricio Zambrano Sánchez.

Tampoco se dispondrá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita copia de la tarjeta decadactilar, por resultar innecesaria la obtención de esta prueba, toda vez que en la actuación obra el documento recolectado por la Policía Judicial que contiene los datos de identificación e individualización de la persona reclamada, incluidos sus registros dactilares, el cual hace parte del informe de captura rendido por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, resulta igualmente improcedente ordenar las pruebas reclamadas por la defensa, destinadas a verificar si el detenido con fines de extradición, es la misma persona que reclama el Estado requirente, pues la documentación recolectada por la Policía Judicial, se exhibe suficiente para confrontarla con el material anexo al pedido, en orden a verificar la plena identidad del requerido, a quien en la solicitud de extradición se individualiza como “FRANK MAURICIO ZAMBRANO SÁNCHEZ (o FRANG MAURICIO ZAMBRANO SÁNCHEZ)”, examen que se difiere para el concepto que ha de proferir la Corte.

A pesar de lo anterior, oficiará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el fin de que remita la totalidad del “INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO”, del 21 de enero de 2011, destinado a establecer la “… identificación plena y fotográfica del señor ZAMBRANO SÁNCHEZ FRANG MAURICIO identificado con la CC. 80034796…”, teniendo en cuenta que a la actuación se aportó solo un (1) folio de dicho informe, y se extrañan las conclusiones del estudio.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Negar las solicitudes probatorias presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y por el defensor de Frang Mauricio Zambrano Sánchez. 2. Solicítesele a la Dirección de Investigación Criminal e Intepol de la Policía Nacional, remita la totalidad del “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE LABORATORIO” (PONAL – DIJIN O.T. 20110083 D.J.G.C, del 21-01-11), de la identificación plena y fotográfica de Frang Mauricio Zambrano Sánchez. 3.

Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta decisión, se dará el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de Código de Procedimiento Penal, para que el requerido, su defensor y el Ministerio Público, presenten alegatos de conclusión. 4. Frente a la decisión que niega las pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA Secretaria � La Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó (fol. 15) que la aprehensión del señor Zambrano Sánchez se verificó en la vía pública en inmediaciones de la urbanización La Estancia II de Bogotá. � Fols. 4 � Vol. 11 PAGE 1