Micelio
35997(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 74 de 1935

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 35997 Frang Mauricio Zambrano Sánchez Extradición No. 35997 Frang Mauricio Zambrano Sánchez Proceso nº 35997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 225 Bogotá D.C., seis de julio de dos mil once. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Frang Mauricio Zambrano Sánchez, formulada por el Gobierno de la República de Argentina.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 18/11 del 24 de enero de 2011, el Gobierno de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Frang Mauricio Zambrano Sánchez, a quien se le investiga en ese país por el delito de robo en lugares poblados y en banda. 2.

En atención a la solicitud anterior la Fiscal General de la Nación, con los fines aludidos, decretó el 25 de enero de 2011 la captura del señor Zambrano Sánchez, la cual hizo efectiva la Policía Judicial ese mismo día. 3. Con Nota Verbal MRC 28/11 la Embajada de la República Argentina, presentó formalmente a Colombia la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Frang Mauricio Zambrano Sánchez o Frank Mauricio Zambrano Sánchez, con ocasión de la causa No. 26434/2010 adelantada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 48 de Buenos Aires. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al del Interior y de Justicia, la solicitud formal de extradición junto con la documentación anexa e informó que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el instrumento aplicable al presente caso es la ‘Convención sobre Extradición’, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935 y vigente para los dos Estados.” ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador Segundo para la Casación Penal considera que los requisitos para conceder la Extradición, referidos a la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona solicitada, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de la doble incriminación, aparecen reunidos en la actuación razón por la cual solicita a la Corte que emita concepto favorable al pedido elevado por el Gobierno de Argentina.

Además, sugiere exhortar al Gobierno Nacional para que en el evento de que conceda la extradición exija que al solicitado se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad, incluidos los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, como la Convención Americana y la Declaración Universal de Derechos Humanos, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El requerido renunció expresamente al derecho de presentar alegatos finales. CONSIDERACIONES Establece el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto, con la ley. Aspecto en torno al cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con sus facultades, precisó que el instrumento aplicable en este asunto es la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935.

Con fundamento en lo establecido en este Tratado, la Corte examinará los requerimientos para la procedencia de la extradición, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1) documentación anexa y validez formal de la misma; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) principio de la doble incriminación; 4) providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) causas de improcedencia. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.

El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

Esas exigencias de carácter formal se cumplieron en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a ella aparecen los siguientes documentos: · Copia de la orden de detención emitida por las autoridades judiciales de la República de Argentina en contra de Andrés Felipe Velasco Rojas y Frang Mauricio Zambrano, el 1º de septiembre de 2010 (fol. 33). · Copia del auto del 25 de enero de 2011 dictado dentro de la causa No. 26.434/2010, mediante el cual el Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 48 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, libró exhorto diplomático a las autoridades colombianas con el fin de requerir formalmente la extradición del ciudadano colombiano Frank Mauricio Zambrano Sáchez ( o Frang Mauricio Zambrano Sánchez ); y copia del exhorto correspondiente remitido el día 31 siguiente. · Copia de las normas del Código Penal Argentino que definen el delito de robo agravado cuando se comete en lugares poblados y en banda.

Así mismo, de las que regulan las causas de extinción de la acción y de la pena. Los documentos enumerados aparecen debidamente certificados por la Secretaria ad-hoc del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 48 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.

En cuanto a los hechos origen de la solicitud de extradición, la documentación anexa precisa que se centran en “… el suceso acaecido con fecha 7 de julio de 2010 en horas de la noche, en el inmueble sito en la calle Lugones 4335 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde tras procederse a forzar la reja de protección de una ventana trasera del lugar, se ingresó y sustrajo la suma de U$S 700 que se hallaba guardada en un cajón.” Por lo anterior se concluye que las exigencias del artículo quinto de la Convención relacionadas con la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática y la aportación de la documentación exigida para su procedencia, debidamente formalizada, se cumplieron por el país requirente, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

Identidad plena de la persona solicitada El Gobierno de la República de Argentina solicita la entrega de Frank (o Frang) Mauricio Zambrano Sánchez, “… quien manifestó haber nacido el 5 de octubre de 1982 en Bogotá, Colombia, soltero, hijo de HUGO y MIRIAN SANCHEZ, titular de la cédula colombiana Nro. 80.034.796…”; datos que coinciden con los consignados en el informe de captura de la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional, con los que el requerido suministró a las autoridades en la constancia de buen trato durante el procedimiento de la aprehensión, en el acta de notificación de los derechos del capturado y en el informe de visita detallada de consulta de la cédula de ciudadanía. Además, con los resultados del cotejo dactiloscópico realizado por un experto de la Dijin Policía Nacional, se verifica que la persona privada de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma que requieren las autoridades judiciales de la República de Argentina.

Principio de la doble incriminación. El artículo primero literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición, (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Frang Mauricio Zambrano Sánchez es solicitado en extradición para ser juzgado por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, tipificado en los artículos 164 y 167, inciso 2º del Código Penal Argentino, bajo el siguiente tenor: “ Art. 164: (Texto original, vigente por ley 23.077). Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.” “ Art. 167: ( Según ley 20642, vigente por ley 23.077 ).

Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 1º … 2º Si se cometiere en lugares poblados y en banda 3º …” En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, que definen el hurto calificado agravado, conminado con pena de 9 años a 210 meses de prisión. Las normas referidas establecen: “Art. 239.- HURTO.

El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.” “Art. 240.- Modificado L. 813/2003, art. 2º. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. … 3.

Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.” “Art. 241.- Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: … 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.” Con lo anterior se demuestra que el principio de la doble incriminación también se encuentra reunido, teniendo en cuenta que la conducta delictiva imputada a Frang Mauricio Zambrano Sánchez en el país requirente, se encuentra tipificada igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de hurto calificado agravado, y que en ambos ordenamientos está sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a un (1) año. Providencia que debe servir de sustento a la solicitud.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esta exigencia la embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto del 1º de septiembre de 2010, mediante el cual la autoridad judicial competente ordenó la detención de Frang Mauricio Zambrano Sánchez y dispuso su captura en el orden nacional e internacional, dentro de la causa No. 26434/2010, por existir elementos probatorios suficientes que lo comprometen en el delito de robo en lugares poblados y en banda.

De esta manera se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que envuelva cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. Inexistencia de causas de improcedencia. El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas;

(ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. El delito de robo (hurto) no es de naturaleza política, militar ni religiosa. No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida o beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer ante un tribunal de excepción. Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron en julio de 2010, circunstancia que de paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62-2 del Código Penal de la República de Argentina, a cuyo tenor “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación… 2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años…”.

El concepto. La Sala teniendo en cuenta que los requerimientos de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la existencia de una decisión que contenga por lo menos una orden de detención contra la persona reclamada, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causas de improcedencia en ella previstas, ni de las que consagra la Constitución Política de Colombia, emitirá concepto favorable, al pedido de extradición que formula el Gobierno de la República de Argentina.

Cuestión final. La Corte exhorta al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, exija del Estado requirente el cumplimiento del artículo 17 de la Convención, el cual lo obliga a no procesar ni castigar al requerido por delitos comunes cometidos con anterioridad al pedido de extradición y que no hayan sido incluidos en la solicitud; a no procesarlo ni castigarlos por delitos políticos ni conexos al mismo, cometidos con anterioridad al pedido de extradición, y proporcionar a las autoridades colombianas una copia auténtica de la sentencia que dicte frente al solicitado Frang Mauricio Zambrano Sánchez.

De igual manera, lo previene para que advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado solicitante garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón del cargo que motiva la solicitud de extradición y por el cual ésta llegare a concederse.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, considera que el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Frang Mauricio Zambrano Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No.80’034.796, formulada por el Gobierno de la República de Argentina a través de su embajada en Colombia, por el cargo de robo agravado.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Delegado del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 28 � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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