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35992(23-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CACcasacion CASACIÓN 35992 GEOVANIS MANUEL LIÑÁN JIMÉNEZó República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 35992 GEOVANIS MANUEL LIÑÁN JIMÉNEZó República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.270 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GEOVANIS MANUEL LIÑÁN JIMÉNEZ, contra la sentencia de segundo grado de 13 de julio de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Barraquilla confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad-Atlántico, por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El 14 de octubre de 2007 a eso de las 2 a.m. se realizó la diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de José Barreto de la Hoz, fallecido a consecuencia de heridas causadas por proyectil de arma de fuego, en sucesos desarrollados en la calle 49 con carrera 10 frente al establecimiento ‘Licores la 49’ del barrio Ciudadela Metropolitana de este municipio (Soledad), siendo el móvil del hecho el despojo del dinero y demás pertenencias que el occiso y la señora Ingrid María Centeno Pérez portaban en esos instantes”.

Una vez adelantadas las diligencias preliminares y abierta la investigación penal, se ordenó la captura de GEOVANIS MANUEL LIÑÁN JIMÉNEZ y luego de escucharlo en indagatoria, mediante proveído de 30 de mayo de 2008 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como probable coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego o municiones.

Clausurada la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 9 de septiembre de 2008 con resolución de acusación por los mismos ilícitos, decisión que adquirió firmeza el 22 de diciembre siguiente ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito de Soledad-Atlántico, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 8 de junio de 2009 condenó a GEOVANIS MANUEL LIÑÁN JIMÉNEZ como coautor del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de veintinueve (29) años, seis (6) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Barraquilla a través de proveído de 13 de julio de 2010 confirmó íntegramente la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante el error de hecho que llevó a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y “ 340 ” —sic— del Código Penal y a la exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 233, 246, 247, 250, 285, 292, 302, 367, 368 y 369 de la Ley 600 de 2000.

Pone de presente que la prueba incriminatoria se fundamentó en el “lacónico testimonio de oídas” de Jeimis Patricia Rodelo Cardona quien basó su dicho en supuestos e infundados rumores, sin alguna corroboración, apegándose los juzgadores a una declarante mendaz sin considerar las contradicciones y falacias en que incurrió, lo amañado de su narración y su parentesco con la víctima, además de su marcada animadversión para con el acusado.

Explica que no se sabe la fuente o referente de ese dicho, si fue tomado de un comentario o rumor popular divulgado por personas desconocidas, lo que sería tanto como admitir una prueba testimonial anónima contraria al Estado social de derecho. Que también se infringió con ese testimonio el principio de contradicción y el debido proceso, porque “ fue valorado por los falladores de instancia, muy a pesar de que en su práctica no se observaron las condiciones necesarias para reconocerle validez probatoria”.

Y que al ser desechado aquél testimonio de oídas y sólo quedar la declaración de Ingrid María Centeno Pérez, por sí sola no sirve para deducir la responsabilidad penal del procesado, ya que relata características morfológicas que difieren a las referidas por Jeimis Patricia. Para el censor, utilizar el testimonio de oídas para reforzar la declaración de un testigo directo llevaría a concluir “ de forma absurda que cuando alguien comenta delante de cien personas cómo presenció unos hechos, las declaraciones de quienes oyeron el relato serían el apoyo incondicional de lo dicho por el testigo directo”, dándole así una tarifa legal lo cual no responde al sistema de libre apreciación racional probatoria.

Concluye que se debe considerar como de menor categoría el testimonio de Jeimis Rodelo Cardona o que “no sirve en modo alguno, para soportar la versión del testigo directo”, siendo este un “ típico caso de sospecha que es la más falaz y gratuita de las intuiciones que pueda tener un ser humano”, pues los juzgadores sin atender los criterios de la sana crítica asumieron los hechos de acuerdo con el relato ofrecido por ella, como pariente de la víctima, pasando por alto las inconsistencias irreconciliables que impedían otorgarle plena credibilidad.

Aduce que obran elementos de juicio indicativos de “la posibilidad de que el testimonio de Jeimis Rodelo Cardona pueda calificarse como sospechoso, así sea en términos de conjetura por la existencia de un móvil que pudo incidir en la voluntad de la testigo de cargo para lanzar incriminaciones falaces contra el hoy procesado por tener interés de perjudicar al eventual victimario de su pariente”.

En consecuencia, al estimar que se imponía dar aplicación al principio in dubio pro reo, solicita a la Corte casar el fallo y proferir decisión de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que si bien el censor encamina el reparo como un yerro de juicio mediado por errores de valoración probatoria, su desarrollo dista del principio lógico de razón suficiente que conlleva la explicación metódica del vicio judicial con una argumentación que se baste a sí misma En efecto, de manera precaria repara en el poder de persuasión otorgado a dos declarantes en cuanto no precisa la forma como en el fallo no se cumplió con el sistema de apreciación racional probatoria por no tener coherencia la conclusión judicial o mostrarse alejada de los principios aplicables un espacio teórico específico propio de la observación científica, o por no estar acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la experiencia. En este orden, se queda en simple oposición defensiva a las consideraciones de estimación probatoria empleadas por los juzgadores, postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto el embate debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Además, en la proposición jurídica pese a incluir múltiples normas de índole adjetivo a través de las cuales se arribó a la infracción directa de la ley, como normas sustantivas sólo cita los preceptos que definen los delitos de homicidio agravado, dejando por fuera los relacionados con el hurto calificado, agravado y el porte ilegal de armas de fuego, y citando impertinentemente el que define el concierto para delinquir que en manera alguna fue atribuido a su asistido.

Para la Corte, es evidente que el casacionista no se apega a lo que objetivamente demuestra el proceso, incumpliendo el principio de lealtad procesal de ineludible observancia en esta sede en cuanto se debe guardar estricto apego a lo plasmado en sentencia, porque no es cierto que las manifestaciones de Jeimis Patricia Rodelo Cardona correspondan a la figura del testigo de oídas, toda vez que los juzgadores concluyeron que, si bien ella no estuvo presente en el preciso momento en que fue ejecutada la víctima con el arma de fuego “ hechiza ” o de fabricación artesanal, sí percibió con sus sentidos los momentos antecedentes y ulteriores, al punto que inicialmente observó cuando su tío de José Barreto de la Hoz, en compañía de Ingrid Centeno Pérez se dirigían a algunos establecimientos, luego escuchó un disparó para seguidamente ver a tres sujetos huir, reconociendo a GEOVANIS LINÁN quien portaba un tubo en sus manos. Así razonó el Tribunal: “Lo anterior impone que la Sala precise que la señora Jeimis Rodelo Cardona no es una testigo de oídas, en lo que se refiere a que percibió directamente —encontrándose sentada en un bordillo del arroyo—, cuando pasaron primeramente el occiso con la testigo presencial en busca de las cervezas a las que alude la otra deponente y como a los quince minutos escucha un disparo, enseguida observa a tres sujetos que vienen corriendo, de los cuales reconoció a Geovanis viéndose cara a cara con él, indicándole que éste llevaba un tubo o esqueleto de un ‘chopo’ en la mano, luego iba otro sujeto que no logró identificar y después el individuo conocido con el alias de ‘niño dios’, dice también que pudo reconocerlos porque a alias el ‘niño dios’ tiene cuatro años de conocerlo y a Geovanis un año”.

Aunque el derecho a la presunción de inocencia tiene su realización plena en la aplicación del principio in dubio pro reo, tener la obligación el juzgador de resolver las dudas probatorias a favor del enjuiciado, en este caso el casacionista se queda en el enunciado de la pretermisión del principio de resolución de duda en cuanto no realiza una explicación metódica al respecto, lo que corrobora que la censura carece de la aptitud necesaria para su admisión. Así, no se ocupa de derruir las consideraciones judiciales relativas a la condición personal de las declarantes y su vínculo familiar con la víctima, la intención de comparecencia procesal que no permitía advertir que tenían algún interés deliberado en perjudicar al enjuiciado, pero principalmente, las posibilidades de percepción y su ubicación en el teatro de los acontecimientos, lo que unido a la coherencia y armonía que guardaban permitieron acreditar el compromiso penal de LINÁN JIMÉNEZ en los hechos investigados.

Ciertamente, la narración de Ingrid María Centeno Pérez, quien fue víctima también del atraco ya que la despojaron de $60.000,oo, Y pudo observar los agresores e identificar al ejecutor de la acción homicida cuando precisa que fue alias “niño dios” el que accionó el arma —“un chopo”—, contra su acompañante José Barreto de la Hoz cuando éste se negó a entregarle el teléfono celular, tenía conexión, dada la cercanía del lugar, con lo narrado por Jeimis Patricia Rodelo respecto de que luego de escuchar una detonación vio pasar corriendo a tres sujetos uno de los cuales portaba “un tubo o un esqueleto de un chopo en la mano”.

La primera ya había visto instantes previos a los tres sujetos, cuando les habían pedido dinero para comprar ron y como no les dieron los siguieron hasta el “estanco de la 49” donde ya les exhibieron el arma de fuego con las consecuencias conocidas, en tanto que la segunda deponente conocía a dos de los tres agresores; a uno de ellos por el alias “niño dios” a otro por su nombre GEOVANIS a quien distinguía hacía más o menos un año. Bajo esta óptica, el censor busca de manera sofística sembrar duda acerca de la participación directa de su asistido, lo que unido a las graves falencias que exhibe la demanda, las cuales no pueden en modo alguno ser enmendadas oficiosamente, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado GEOVANIS MANUEL LIÑÁN JIMÉNEZ, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por los mismos hechos también fue condenado Jean Carlos Aparicio Andrade.