SDS República de Colombia CASACIÓN 35990 DAVID JOSÉ BARRIOS DUQUE Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 35990 DAVID JOSÉ BARRIOS DUQUE Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 315. Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representante de las víctimas contra la sentencia del 3 de diciembre de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo proferido el 19 de agosto anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a DAVID JOSÉ BARRIOS DUQUE a la pena principal de 116 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente forma: “… el día 21 de febrero de 2010, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor DAVID JOSÉ BARRIOS DUQUE en atención a que momentos antes, en la esquina de la carrera 29 B con calle 74, le había propinado disparos con arma de fuego al señor RODRIGO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quien a consecuencia de esas lesiones recibidas falleció por anemia aguda, conforme aparece dictaminado por medicina forense en diligencia de necropsia.
Al momento de su aprehensión le fue encontrada una mochilla que portaba un revólver marca Llama, calibre 38 largo, con cuatro cartuchos y dos vainillas, sin permiso para su porte”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar concentrada realizada el 22 de febrero de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de BARRIOS DUQUE.
En esa diligencia la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Por su parte, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. En su oportunidad, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Fijada la fecha para la celebración de la respectiva audiencia de formulación de los cargos, el ente investigador aportó preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor, en donde el primero de estos últimos aceptó la responsabilidad respecto de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, consintiendo en la imposición de la pena de 232 meses de prisión, más la disminución en un 50% por acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, para un total de 116 meses. 3.
Dicho preacuerdo fue aprobado por el Juez Cuarto Penal del Circuito en audiencia celebrada el 1º de julio de 2010. 4. La sentencia requerida la profirió el 9 de agosto del precitado año, condenando al acusado en los términos consignados en el preacuerdo, en cuyo fallo, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
Por apelación interpuesta por la representante de las víctimas, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia, ante lo cual el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La demandante interpone el recurso de casación, según dice, porque a pesar de apelar la sentencia de primera instancia, no se le dio oportunidad de sustentar oralmente en segunda instancia el escrito presentado para el efecto, habiendo el Tribunal proferido el fallo en esas condiciones, con lo cual le violó el “ derecho a la defensa”.
Además, sostiene, el Tribunal no leyó correctamente los argumentos expuestos en el escrito de sustentación, pues allí no pidió la nulidad sino el restablecimiento de los derechos vulnerados a las víctimas, así como la redosificación de la pena para que impusiera una acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al procesado, contrariando esa disposición, se le concedieron dos beneficios, por un lado, se le quitó el agravante y, por el otro, le concedieron una rebaja del 50%, situación esta última que, por demás, desconoció el principio de legalidad, porque el preacuerdo fue celebrado con posterioridad al escrito de acusación, y en ese caso la rebaja es inferior.
Adicionalmente, añade, en la tasación de la pena no se tuvo en cuenta el riesgo al cual se sometió a los dos hijos pequeños del occiso, pues aquellos acompañaban a su padre cuando el victimario le disparó, poniendo de esa forma en peligro la vida de los menores. Cuestionó, de otra parte, a la Fiscalía por no tener en cuenta el informe del programa metodológico presentado por su investigadora y, en cambio, sí lo hizo con el aportado por el investigador privado de la defensa, el cual deja mucho que desear porque ni siquiera se sabe su identidad, siendo en todo caso completamente ilegal, denotando ello la violación del principio de imparcialidad.
En fin, considera que en el presente asunto las actuaciones de los funcionarios implicaron el desconocimiento de las garantías constitucionales, como son el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la igualdad e, insiste, el principio de la imparcialidad, pues todo se hizo “ favoreciendo al hoy condenado”.
De esa forma, solicitó “ restablecer los derechos que fueron vulnerados a las víctimas, a la verdad y a la justicia aplicando la norma correspondiente y dosificando la pena como realmente corresponde, art. 352 inciso 2 Código de Procedimiento Penal (sic). Art. 104 numeral 4, 6, 7 del Código Penal (sic)”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Al examinarse la demanda instaurada por la representante de las víctimas, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos. En efecto, sin ningún rigor técnico, en cuanto no precisó la causal de casación sobre la cual apoya la postulación ni formuló el cargo de sustentación de la impugnación, la actora acusa al Tribunal de incurrir en varias irregularidades constitutivas, en su criterio, de violación al principio de legalidad, al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho a la igualdad y al principio de imparcialidad.
Aun a riesgo de desconocer el principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria, conforme al cual a la Corte no le corresponde desentrañar la voluntad del impugnante cuando presenta ataques confusos e intrincados, pareciera que la intención de la libelista en este caso es acudir a la causal segunda de casación; ello si se tiene en cuenta que aduce la violación del derecho de defensa y del debido proceso.
Olvidó, empero, que cuando por vía de casación se acude al referido motivo de impugnación le compete al censor precisar el vicio y su naturaleza, explicando si es de garantía o de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad, las actuaciones afectadas con la misma y las razones que sustentan la invalidación, así como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo, en orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante el remedio extremo de la nulidad.
Más aún, en punto de la trascendencia, es su deber exponer de manera fundada el perjuicio sufrido con el vicio y la manera como se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. La jurisprudencia también tiene precisado que si el propósito es plantear la existencia de varias irregularidades, le corresponde la carga de sustentarlas por separado.
Tales exigencias de redacción no fueron cumplidas por la demandante. Las irregularidades que denuncia las entremezcla en el escrito presentado, sin abordar su fundamentación en forma separada, desconociendo de esa forma el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene su particular forma de enunciarse y comprobarse, de allí que se repute inadecuado acumular en un mismo reparo distintas irregularidades como lo hace el libelista, por cuanto aduce simultáneamente la violación al “ derecho de defensa” por no permitírsele sustentar oralmente el recurso de apelación ante el Tribunal, pero también la vulneración del principio de legalidad por la imposición de una sanción por fuera de los parámetros normativos, así como del principio de imparcialidad por parte de la Fiscalía. La actora tampoco atendió el principio de no contradicción que también rige en esta sede extraordinaria, pues cuestiona, por un lado, la validez de la sentencia de segunda instancia cuando afirma que no se le permitió sustentar oralmente la apelación, pero, por otro lado, propende por su sola modificación con ocasión de la violación del principio de legalidad, para adecuar la pena conforme a su pretensión. Adicionalmente, desconoció abiertamente el principio de razón suficiente, pues escasamente dejó esbozada cada una de la irregularidades que considera se cometieron en este caso, acudiendo en algunos casos a argumentos meramente especulativos, como cuando predica la vulneración del principio de imparcialidad, sin acreditar debidamente tal cuestionamiento, pero además sin controvertir los fundamentos ofrecidos por el Tribunal para desestimar los argumentos planteados en el recurso de apelación. Es así como nada dijo sobre el motivo para avalar el descuento reconocido por la sentencia anticipada simultáneamente con la eliminación de la circunstancia de agravación inicialmente incluida respecto del homicidio, esto es, actuar por motivo abyecto o fútil, pues en ese sentido el ad quem halló razonable la explicación expresada por la Fiscalía consistente en el recaudo ulterior de entrevistas que desvirtuaban la presencia de la referida causal de mayor punibilidad, de manera que no se trató de una gracia concedida por el ente acusador en el preacuerdo sino de la aplicación, precisamente, del principio de legalidad.
Se advierte, de otra parte, que a la demandante no le asiste razón cuando atribuye al Tribunal no permitírsele sustentar oralmente la apelación ante esa Corporación. Al respecto, pasa por alto que el trámite de la alzada se surtió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, norma que impone presentar la sustentación en sede de primera instancia, ya sea oralmente o por escrito, habiendo optado la recurrente por la segunda de esas vías.
En consecuencia, atendida su inadecuada sustentación, deficiencia que no permite advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la representante de las víctimas, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.