Micelio
35988(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 5. 9 8

8. CASACIÓN JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL RAD. No. 3 5. 9 8

8. CASACIÓN JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 69 Bogotá, D. C., seis de marzo de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Barranquilla, Atlántico, fue reseñada por el Ad quem de la manera siguiente: “Según el escrito de acusación el 9 de febrero de 2009, el comerciante Libardo Enrique Llerena Caballero, se acerca a las instalaciones del Gaula, para denunciar que desde el 22 de octubre de 2008, viene recibiendo una serie de amenazas por parte de unos hombres que manifiestan ser cobradores de la oficina de Don Mario y a las buenas o a las malas iban a recuperar la suma de $200.000.000 Millones (sic), que él presuntamente debía a un señor Roy y que de no pagar ese dinero atentarían contra su esposa y sus hijos o tendrían que matarlo a él, que en vista de la presión y a una golpiza de que fue objeto les dio inicialmente $15.000.000 Millones (sic), aclarando que él no tiene ninguna deuda u obligación con ese señor Roy, que hace como tres años hizo un negocio de calzado con el señor Royth Sonawadekear en Curacao, pero que ellos quedaron a paz y salvo con todo y por ello se encuentra muy atemorizado, sacando a su familia del país y vendiendo todo lo que poseía, haciendo entrega de un CD donde tenía grabadas las conversaciones extorsivas.

“En esas condiciones fue asesorado por el Gaula y el señor Libardo Enrique quedó con los cobradores que ese día 9 de febrero de 2009 les entregaría la suma de $15.000.000 Millones (sic) en su residencia u oficina ubicada en la calle 69 # 39B-146 del Barrio Las Delicias de esta ciudad y los agentes del Gaula montaron el operativo respectivo y elaboraron un paquete que presuntamente contenía el dinero y como a las 11:38 de la mañana llegaron los sujetos y el señor Llerena Caballero les entregó el paquete y en el acto aparecieron los agentes del Gaula capturando a Jhon Alex Pérez Villarreal, Celedonio Senon Blanquicett Figueroa, Waldin de Jesús Acendra Alarcón y William Alfonso Calderón Olmedo, procediendo de inmediato a judicializarlos”. 2.- El 11 de marzo de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula Atlántico, presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL, CELEDONIO SENON BLANQUICETT FIGUEROA, WALDIN DE JESÚS ACENDRA ALARCÓN Y WILLIAM ALFONSO CALDERÓN OLMEDO la realización del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, definido por los artículos 27, 244, 245.3 y 267 del Código Penal. 3.- Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el día 2 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los imputados del referido delito-; el día 19 de junio de 2009 la audiencia preparatoria, resolviéndose en ella sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, los días 8 y 15 de julio, y 8 y 13 de octubre de 2009, el juicio oral.

En esta última fecha, por parte del mismo funcionario que presidió el desarrollo de la totalidad del juicio oral, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 2 de marzo de 2010, por el titular del Juzgado de conocimiento, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL, CELEDONIO SENON BLANQUICETT FIGUEROA, WALDIN DE JESÚS ACENDRA ALARCÓN y WILLIAM ALFONSO CALDERÓN OLMEDO, a las penas principales de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al tiempo que no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa (definido por los artículos 27, 244, 245.3 y 267.1 del Código Penal). 5.- La defensa apeló de esta decisión para solicitar la revocatoria de la condena tras cuestionar la validez y el mérito de la prueba de cargo, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante fallo de 11 de agosto de 2010, que ahora la defensa del procesado JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL recurre en casación, confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segundo grado, la defensora del acusado PÉREZ VILLARREAL interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 7.- Sin percatarse que en el trámite del recurso extraordinario establecido por el Código de Procedimiento Penal de 2004, con antelación al pronunciamiento de Corte sobre la admisión de la demanda la ley no prevé traslado alguno para los sujetos procesales no recurrentes, mediante escrito presentado cuando las diligencias se encontraban en la Corte para calificar la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación, el defensor del acusado WALDIN DE JESÚS ACENDRA RINCÓN manifiesta “coadyuvar el recurso interpuesto” a nombre de JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL, debiéndose en su criterio casar la sentencia y absolver a su representado, pese a que en su nombre no interpuso la casación ni presentó la demanda correspondiente.

Por las razones anteriores, dada la manifiesta impertinencia del escrito, la Corte se abstendrá de resumir los argumentos allí expuestos y, por supuesto, de brindarle respuesta alguna. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un cargo formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal.

Denuncia que los juzgadores de instancia incurrieron en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, “al desatenderse los criterios de valoración probatoria recogidos por el legislador colombiano en la Ley 906 de 2004, como son las reglas de la sana crítica, que conllevó a un falso juicio de raciocinio (sic) o de credibilidad de medios probatorios” que dieron lugar a la declaración de responsabilidad penal de su representado, en el delito por el cual fue acusado.

Como normas violadas menciona los artículos 6, 181.3, 273, 276, 301, 372, 380, 381, 404 y 432 del Código de Procedimiento Penal, y sostiene que el fallo censurado se funda principalmente en el testimonio de la víctima a quien “se le da plena credibilidad hasta el punto que la colegiatura destaca los apartes narrados por este declarante desde el mes de octubre de 2008, en que según él, los condenados venían cobrándole la suma de $200.000.000.oo, cuando lo intimidaron con armas de fuego y le dieron una golpiza, explicándole que le cobraban una deuda contraída con el comerciante Roy de la Isla de Curacao, respecto de quien reconoció haber negociado con este señor pero habiendo quedado a paz y salvo con él”.

Aunado a lo anterior, dice, en el fallo ameritado “la Sala confronta tal testimonio frente a la evidencia aportada por la Fiscalía Delegada y la captura en situación de flagrancia, para concluir entonces que se dio el delito de extorsión en grado de tentativa”. Para llegar a la declaración de condena, prosigue la libelista, “se toma como referente el conjunto de situaciones antecedentes, concomitantes y subsiguientes al momento en que se producen las capturas de los hoy condenados, advirtiendo entonces que por el testimonio de la víctima, las evidencias aportadas por la Fiscalía y el momento de la aprehensión cuando recibían el paquete con los supuestos quince ($15.000.000.oo) millones de pesos, son significativos y contundentes para inferir que sí existió delito de extorsión agravada en grado de tentativa y que los condenados son los responsables de ello” (sic).

Indica que no obstante habérsele conferido total credibilidad al relato de la víctima, en su criterio “el testimonio del señor LLERENA CABALLERO no puede ser creíble plenamente como lo plantea la Sala”, puesto que en ningún momento señala al procesado “como uno de los que supuestamente acudió con WALDEN ACENDRA y otras personas, para cobrarle y darle una golpiza y entonces esta circunstancia antecedente, no puede ser considerada genéricamente para todos los condenados, como lo advierte la Sala de que ello es significativo para la situación de flagrancia destacada en el fallo”.

Sostiene que de ser cierto que en una primera ocasión hicieron presencia siete individuos con armas de fuego para intimidarlo y cobrarle una suma de dinero que en realidad no le debía a Roy, no resulta explicable que el denunciante no se hubiera puesto en contacto con éste para pedirle que le expidiera un paz y salvo o documento en que constatara no haber autorizado a nadie para cobrar la deuda.

No obstante, dice, “ningún interés mostró al respecto y pese de asegurar que también llamó en esa oportunidad a la policía pero llegó tarde, tampoco se interesó en que a través de este organismo se hubieran hecho las investigaciones del caso, porque no se trataba de que no quisiera formular denuncia como lo asevera, porque ya era un caso de conocimiento de la autoridad policial y desde entonces estos como servidores públicos estaban en el deber de adelantar las investigaciones del caso o de remitirlo a la Fiscalía”.

Opina que en dicho estado de cosas, lo que se revela es que, al contrario de lo narrado por la víctima sobre un presunto comportamiento extorsivo agravado de parte de quienes así habían procedido, “evidentemente algo debía existir sobre la obligación que estaban cobrando los autores de los hechos anteriores al momento de las capturas y que este señor se hizo el de la vista gorda, pues así como el juzgador hace advertencia sobre las reglas de experiencia que le permiten creer en la víctima, también así las máximas de experiencia nos enseñan, que cuando a una persona se le cobra una obligación que no debe, lo primero que hace es buscar la forma de obtener la información que le permita en su momento acreditar que en verdad está a paz y salvo por lo que se le cobra y que no adeuda por tanto ese dinero ”, nada de lo cual hizo el quejoso.

Manifiesta que en la actuación no se acreditó la situación de violencia que dijo haber padecido el denunciante, tampoco hay evidencia indicativa que éste hubiera vendido unos locales comerciales y que con dichos recursos enviara su familia al exterior. Tales situaciones, dice, “simplemente hacen parte del relato que hace la víctima y que para el juzgador resulta completamente creíble por lo sucedido el día de las capturas”.

Agrega que según el denunciante, en la primera ocasión fue intimidado con armas de fuego por los sujetos que lo golpearon. Sin embargo, dice, “si ello es así, si se trata de los mismos señores que fueron capturados en supuesta flagrancia y si el comportamiento desde entonces era de extorsionarlo, no se encuentra justificación bajo la óptica de la lógica, del sentido común y de la experiencia; que la primera vez llegaran armados, mientras que cuando iban a recibir el dinero de la supuesta extorsión ninguna arma portaran” (sic), cuando lo común en estos casos es que permanezcan todo el tiempo armados.

Considera que si de otra parte, como según el Tribunal la situación de flagrancia se complementa por la aprehensión que se llevó a cabo al momento de recibir el paquete con el dinero, “en verdad que tampoco es que se haya descartado completamente que no se tratara de una obligación o deuda que cobraran los hoy condenados, por mucho que fueron varios los que así procedieron y recibieron ese paquete, porque las grabaciones no develan otra cosa que la exigencia del pago de esa obligación, como incluso en apartes de la sentencia lo admite y reconoce la Sala sólo que como la defensa no se esmeró en probar tal circunstancia no se admite que fuera así”, independientemente de la existencia o no de un documento idóneo que respaldara el crédito.

Refiere igualmente que las evidencias presentadas por la Fiscalía y sobre las cuales se fundó la condena, “no permanecieron todo el tiempo en cadena de custodia como debe ser, porque se produjo un rompimiento sobre tales elementos materiales como grabaciones, el documento incautado, el paquete con la plata” tal como lo expuso en la sustentación de la apelación interpuesta.

Considera entonces, que de los medios probatorios recopilados en el proceso se colige que su representado no incurrió en el delito de extorsión agravada que se le atribuye, “porque el interés marcado o presencia en el lugar de los hechos estuvo orientado a ser acompañante de otras personas que decían estar cobrando a nombre de un señor ROY de Curacao, una deuda a la víctima, que entonces la conducta punible sería otra, mas no la endilgada, pero sin que hubiese sido investigado por ese otro delito”.

Afirma haber demostrado que por parte del juzgador de alzada se incurrió “en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, al distorsionar flagrantemente el sentido y alcance de medios probatorios y evidencias allegados al proceso, que de haberse valorado tal como surge a través de la forma objetiva e imparcial que estoy planteando en este libelo, necesariamente habrían conducido a una conclusión distinta a la que arribó esta Corporación Judicial”.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (es decir, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 ), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El libelista tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal que apoya su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y concisa el cargo que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el trámite, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por la defensora del acusado JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL.

Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación del ataque, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en el escrito, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que distancian el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. Si bien dice acudir a la causal tercera de casación para denunciar que en las sentencias de instancia se incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, para sugerir seguidamente la transgresión de las reglas de la sana crítica, con lo cual daría a entender que lo configurado es una violación indirecta de la ley debido a errores de hecho por falso raciocinio en la ponderación probatoria, es lo cierto que el posterior desarrollo que le imprime a su propuesta no logra nada distinto a generar confusión sobre el verdadero tipo de error que pretende noticiar, así como el sentido y alcance que quiere darle a la impugnación. Si bien dice noticiar que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, es lo cierto que no solamente deja su propuesta en el solo enunciado en cuanto no demuestra, como era su deber, la objetiva transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, así como la definitiva trascendencia del desacierto, sino que inopinadamente, sin acudir a un capítulo distinto como sería lo acertado, no solamente incursiona en otro tipo de error probatorio que tampoco desarrolla y acredita, eso sin dejar de sugerir igualmente que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, todo lo cual resulta inadmisible. 3.- A fin de denotar el desacertado tratamiento que la recurrente le imprime a su demanda, cabe reiterar el criterio jurisprudencial según el cual cuando en sede de casación se pretende noticiar, con apoyo en la causal tercera, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.

Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral ( falso juicio de existencia por omisión ), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

La Corte no puede dejar de subrayar conforme lo ha hecho en ocasiones anteriores, que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.

No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.

Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.

Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.

En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne ( falso juicio de legalidad ).

También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción ), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 4.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige. 5.- En este caso, los cuestionamientos a la apreciación probatoria realizada por la defensa, se queda en solos enunciados, en cuanto no intenta siquiera darle desarrollo y demostración con el rigor exigible en esta sede, pues a partir de una unilateral interpretación de los medios pretende descubrir falsos raciocinios en la actividad probatoria por parte del juzgador.

Es tan cierto lo anterior, que en la demanda la libelista se dedica tan sólo a cuestionar la credibilidad conferida por los juzgadores al testimonio de la víctima, pero sin darse a la tarea de indicar qué exactamente dijo el mencionado testigo, qué consideró de él el fallador, ni en qué consistió la transgresión a las reglas de la sana crítica.

Mucho menos se toma el trabajo de indicar cómo habría de corregirse el presunto yerro a fin de presentar un panorama fáctico distinto que pudiera conducir a una solución jurídica diversa de la adoptada. A la mejor manera de un alegato, más propio de las instancias que una demanda en sede extraordinaria, la libelista considera que la víctima no merece credibilidad por no haberse puesto en contacto con el comerciante en cuyo nombre los acusados cobraban el dinero que el denunciante les adeudaba, para que le expidiera un paz y salvo, con lo cual incurre en una petición de principio, pues con total prescindencia de la evidencia recaudada y lo declarado en el fallo, sugiere que su asistido no es responsable “porque el interés marcado o presencia en el lugar de los hechos estuvo orientado a ser acompañante de otras personas que decían estar cobrando a nombre de un señor ROY de Curacao, una deuda a la víctima, que entonces la conducta punible sería otra, mas no la endilgada, pero sin que hubiese sido investigado por ese otro delito”, pues no indica en cuales medios de convicción válidamente practicados en el juicio se apoya para arribar a una tal conclusión, convirtiéndose por tanto, en una opinión personal de la libelista y no en la demostración de la existencia de un error probatorio denunciable en casación. Sucede además, que con manifiesto desapego por la objetividad que le es inherente al recurso extraordinario, la demandante cuestiona la credibilidad conferida al denunciante en torno al acto de violencia del cual dijo haber sido objeto casi cuatro meses antes a la captura de los implicados, pero nada dice en torno a las consideraciones del juzgador para declarar probado el hecho, con lo cual el reparo que propone resulta sustancialmente incompleto, por ende inidóneo para conmover la juridicidad y acierto del fallo ameritado.

Para que no quede duda alguna sobre aquello que viene de advertir la Corte, plausible se ofrece traer a colación algunos apartes del fallo de primera instancia, que para efectos de la casación se integra al de segunda al haber sido confirmado por éste, en el cual se establece que el fundamento de la declaración de condena no radicó tan solo en el testimonio de la víctima, como inopinadamente se sugiere en la demanda, sino también en otros medios de convicción válidamente practicados y controvertidos en el juicio oral, que le permitieron arribar al grado de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad de los procesados, y sin embargo sobre ellos no se ofrece reparo alguno por parte de la libelista: Dijo el A quo: “En materia de prueba tenemos entonces la declaración de la responsable del procedimiento de captura que pertenece a la Sijin, más exactamente al Gaula de la Policía Nacional, la subintendente MARTA CASTELLANOS ALCANTAR, quien dio cuenta de cómo el día de los hechos, esto es, el 9 de febrero de 2009 se presentó una persona quien dijo llamarse LIBARDO LLERENA a denunciar un delito de extorsión. Agregó la policial que inmediatamente reunió a su equipo, vale decir al grupo antiextorsión. La declarante comentó un video introducido al juicio como evidencia con el que se prueba la forma como se produjo el operativo, allí vimos ciertamente a los cuatro (4) capturados en el sitio de los acontecimientos investigados (…) “Sostuvo igualmente esta testigo, en parte testigo de acreditación y en parte testigo directo de los hechos, vino al juicio a acreditar el video y vino a declarar hechos percibidos el día y hora de los acontecimientos y en ese sentido expresó que ella observó cuando estos ciudadanos llegaron juntos en un vehículo automotor, es decir que la presencia de los procesados en el sitio de los acontecimientos no es coincidencial, sino que se preparó su llegada, no es ni remotamente como sostiene el defensor cuando dice que cualquier persona que hubiese pasado por ahí en ese momento la habrían capturado (sic).

En puridad de verdad no es así, que la captura de los colactáneos no ocurre precisamente en forma aleatoria, sino que viene precedida de una labor de vigilancia, la policía los individualizó cuando ellos llegaron juntos en un vehículo automotor, eso descarta en primera medida que cualquiera persona que esté por allí hubiere sido capturada, como sugiere la defensa.

(…) “En efecto en el juicio oral vimos y escuchamos la declaración del señor LIBARDO LLERENA quien expone ciertamente que sufrió una serie de llamadas extorsivas, y golpes producidos, estos últimos, por WALDEN ACENDRA y otras personas, pero principalmente por WALDEN, quien fue la persona que lo maltrató, vimos que señaló que tuvo que vender sus bienes, unos locales comerciales muy bien ubicados en el Paseo Bolívar, vimos que señaló cómo a sus hijos les tocó abandonar los estudios, sus hijos estaban en 6º semestre de arquitectura al menos uno de ellos y tuvieron que irse del país con destino a Venezuela, es decir, existen toda una serie de situaciones anexas a esta ocurrencia del hecho que llevan así a este Despacho a entender que este testigo da una ciencia de su dicho, expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar, anteriores, concomitantes y posteriores al delito que lo hacen creíble”.

(…) “Recuérdese en ese sentido que el declarante víctima es coherente en afirmar que recibió previamente golpes de los procesados y amenazas de muerte, compatible con el verbo rector constreñir, de que trata el artículo 244 del C.P., aquí ciertamente no se está engañando al señor LLERENA CABALLERO, se le está por cierto exigiendo violentamente que entregue una suma de dinero, hay una amenaza de sufrir un mal futuro para su mujer y sus hijos: ‘la turca y los turquitos, si usted no accede a pagar’, no puede pasarse por alto que recibió un adelanto de lo que le podía suceder cuando WALDEN ACENDRA ALARCÓN lo golpeó junto con 6 o 7 sujetos más en una ocasión pasada a los hechos aquí investigados, aquí ciertamente estos cuatro (4) hombres utilizaron una situación para simular una supuesta obligación dineraria, ellos se adentraron en el conocimiento personal del señor LIBARDO LLERENA, sabían que él comercializaba con Panamá, con Curazao, con China y hasta Japón y para infundirle temor le dijeron que venían de la oficina de cobro de ‘Don Mario’, se presentaron sin armas el día de los hechos pero evidentemente era un número superior de hombres, precedidos de amenazas y golpes”.

(…) “También concurrieron a declarar al juicio oral otros agentes del grupo del Gaula de la Sijin que participaron en el operativo, entre ellos DIEGO NELSON DAZA PAZ, JEFFERSON SANTIAGO CAÑAVERA, EDGAR CAÑAVERA CARABALLO, DAVID GIL ECHEVERRY, el primero sostuvo que a CELEDONIO BLANQUICETT se le encontró el paquete que simulaba el dinero objeto material del delito, agregó que observó a CELEDONIO con JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL y WILLIAM CALDERÓN, además se le encontró el documento que sirvió para la extorsión, contentivo de supuesta obligación dineraria con el membrete METRO FREZONE y dos (2) teléfonos celulares uno de los cuales de número (…) coincide con el número telefónico del cual recibía llamadas extorsivas el denunciante; por su parte JEFFERSON SANTIAGO CAÑAVERA relató la forma como participó en el operativo, narrando como dio captura a WALDEN DE JESÚS ACENDRA ALARCÓN cuando pretendía coger un taxi para huir del sitio de los hechos, sostiene que previamente observó cuando los cuatro (4) procesados bajaron por la calle 69 y estacionaron el vehículo por la 41, es decir, que llegaron juntos; de otro lado, EDGAR CAÑAVERA CARABALLO, manifestó que fue el captor de JHON ALEX PÉREZ VILLAREAL y sostuvo que observó a la víctima LIBARDO LLERENA acompañado de los procesados JHON ALEX PÉREZ y CELEDONIO BLANQUICETT.

(…) “También se dolió el defensor manifestando que el señor LIBARDO LLERENA víctima en esta situación, no grabó las llamadas extorsivas. Aquí nuevamente el dilecto defensor se adentra a valorar la prueba de forma aislada sin considerar ésta en su conjunto. Para ello habría de mirar y observar el testimonio de la víctima y los demás testimonios de cargo, tal como se ha hecho en esta decisión en donde hemos valorado el procedimiento de captura y los testimonios de los agentes captores, la declaración en el juicio oral de la víctima y la del señor ALBERTO HERNÁNDEZ CARRASQUILLA, amigo de la víctima y quien narró cómo en octubre de 2008, llegaron varios sujetos al negocio ubicado en la calle 69 con carrera 39, informándole al señor LIBARDO LLERENA que les debía $200.000.000,00.

Los sujetos se desplazaban en un Mazda gris y golpearon con patadas a LIBARDO, agarrándolo además del cuello, sostuvo el testigo, no empece la víctima logró escabullirse y entrar al negocio evitando de esta forma que lo siguieran golpeando (se destaca). (…) “De otro lado, el fajo de billetes junto con el papel que simula dinero no deja de ser otra prueba que tenemos que valorar en su conjunto, por ello más allá de la crítica que hace la defensa a su cadena de custodia, es decir, el hecho que pudiera tener o no razón en el tratamiento de cadena de custodia del dinero en nada afecta el supuesto rompimiento de la cadena de custodia, la tipicidad de la acción, pues en tal evento la situación concita un problema de valoración del medio de conocimiento.

(…) “Por el contrario la esposa se la víctima la señora KATERINE CHAIN SANTAELLA, en una entrevista que rindió la cual es una prueba de referencia con base en el art. 438 literal B, puesto que la testigo no concurrió al juicio, dice que a víctima entró rápidamente y le dijo me golpearon llama a la policía; saber exactamente si ALBERTO HERNÁNDEZ CARRASQUILLA, permaneció por largo tiempo en el sitio para desmentir su dicho o el de la víctima es imposible porque no se ahondó en ese aspecto pero el Despacho considera que tampoco a partir de ahí se puede edificar una duda, porque en una hora pueden pasar muchas cosas, se pudo haber ido HERNÁNDEZ CARRASQUILLA”.

Entonces, lo que se observa es que si bien la demandante acierta en acudir a la causal tercera para tratar de denunciar que en el fallo se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, es lo cierto que hace depender la prosperidad de las censuras en sostener tan sólo que en su criterio, los medios recaudados no cuentan con la solidez requerida para proferir fallo de condena, pero no logra explicar de qué manera resultan demeritadas las consideraciones del A quo y el Tribunal, ni ofrece un cuestionamiento serio a la totalidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a sus decisiones; mucho menos presenta un panorama fáctico diverso que permita sustentar la pretensión que formula, todo lo cual denota la precariedad argumentativa de su propuesta. 6.- En últimas, de la argumentación que la demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada en el juicio oral, son mejores que los del juzgador, y porque a su criterio la prueba no patentiza la responsabilidad penal del acusado, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en ligeras apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.

Sostener, como lo hace la demandante, que el testimonio de la víctima no amerita credibilidad porque no trató de obtener un paz y salvo de la obligación que tenía con el sujeto con quien dijo haber hecho negocios de calzado, o que los acusados al momento de su aprehensión no portaban armas, o que no se acreditó la venta de locales comerciales o el traslado de su familia al exterior con ocasión de la extorsión de que venía siendo objeto, y que por tal razón la sentencia debe ser casada, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en las sentencias de instancia, para arribar a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en la conducta atribuida.

La ilegalidad del fallo no la puede establecer la Corte de las solas consideraciones subjetivas de la demandante, expuestas en el sentido que el Tribunal transgredió las reglas de experiencia al dejar de tomar en cuenta la máxima relacionada con la necesidad de pedir un documento en que conste el pago de una obligación, o aquella según la cual los extorsionistas de ordinario portan armas al momento de recibir la ilícita exigencia económica, sin incurrir en una petición de principio pues, al contrario de lo expuesto, en el proceso no se demostró ni la libelista corrobora lo que tenía que acreditar, la existencia de una deuda de la víctima con el comerciante de calzado identificado con el alias de ‘Roy’, y que los acusados eran los encargados de su cobro por cuenta de éste, con lo cual el yerro presunto cometido por el Tribunal, queda ayuno de todo desarrollo y demostración. 7.- Cabe resaltar que la demandante tampoco se percata que, en torno a las reglas de experiencia como componente de la sana crítica, la Corte ha precisado que: “…proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal”.

En este caso, lo que pretende la recurrente, es que la Corte -por encima incluso de aquello que la actuación evidencia-, le dé la razón cuando manifiesta, sin respaldo probatorio alguno, que de los medios recaudados se establece que su representado no cometió delito alguno, “porque el interés marcado o presencia en el lugar de los hechos estuvo orientado a ser acompañante de otras personas que decían estar cobrando a nombre de un señor ROY de Curacao, una deuda a la víctima, que entonces la conducta punible sería otra, mas no la endilgada, pero sin que hubiese sido investigado por ese otro delito”, lo cual, por constituir apenas una opinión personal, repugna a la objetividad con que deben formularse los reparos en sede extraordinaria. 8.- Entonces, por el lado que se observe, se establece que la demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión de condena adoptada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal, pues no demostró que la sentencia hubiere sido proferida con violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la parte que representa.

Lo anterior denota que la libelista apenas exteriorizó su discrepancia con el sentido del fallo de segunda instancia tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa cuando recurrió en apelación el fallo de condena de primera instancia, pues, dada la falta de objetividad en la formulación del reparo, no logró hacer evidente la configuración de algún tipo de desacierto, fáctico, jurídico o de garantía que le permitiera a la Corte superar los defectos que la demanda ostenta, para admitirla a su estudio de fondo. 9.- Pero los desaciertos en la confección de la censura por parte de la demandante no paran en los que viene de advertir la Sala.

Sin formular un cargo diverso, velada e inopinadamente sugiere la violación del derecho de defensa tan sólo porque “la defensa no se esmeró en probar” que la actuación de los acusados estuvo dirigida a cobrar una deuda de la víctima con el sujeto que los contrató para su recaudo, o que el delito cometido era el de constreñimiento ilegal y no el de extorsión, pero sin ser clara y precisa en indicar si lo pretendido con la casación es que la Sala declare la nulidad por transgresión a la aludida garantía fundamental, o case la sentencia y condene a su representado por un delito de menor entidad al que le fue atribuido en la acusación, nada de lo cual puede suponer la Corte por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad de la recurrente.

La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, la casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque los juzgadores de instancia no atendieron favorablemente sus planteamientos en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados.

Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, como no acredita el yerro ni presenta un panorama fáctico diverso al declarado en el fallo, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que el cargo que postula, resulte admitido al trámite casacional.

Lo que se observa en el libelo, no es nada diverso de la llana divergencia de criterios entre la demandante y el sentenciador en torno a la credibilidad del dicho de la víctima, pero sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de las censuras que propone. 10.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 11.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.228 a 251 de la actuación de primera instancia. � Fls. 70 y ss. carpeta original. � De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38.2 del C. de P. C., aplicable al caso por virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. � Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690 � Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001.

Rad. 16842. � Cfr. Sentencia de Casación de 9 de abril de 2008. Rad. 22548 � Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626. � Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 2