CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 33 Rad. No. 35987 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por el señor SAÚL HERNANDO AMÉZQUITA MORENO. I.
ANTECEDENTES El accionante inició el proceso con el propósito de que, previas las declaraciones atinentes a que estuvo vinculado por un contrato de trabajo a la empresa convocada al proceso, que transcurrió desde el 12 de noviembre de 1977 hasta el 11 de junio de 1998 y que por haber cumplido 20 años de servicios y más de 50 años de edad tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de mayo de 2003, conforme al artículo 68 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empleadora en 1968, se condene a la demandada a pagarle la pensión convencional de jubilación, a partir de la fecha indicada, en cuantía equivalente al 85% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio y el pago indexado, mes a mes, desde la fecha de su causación y hasta el pago real y efectivo.
En sustento de las pretensiones anunciadas, se afirma que el trabajador prestó sus servicios personales para la entidad demandada desde el 12 de diciembre de 1977 hasta el 11 de junio de 1998, es decir, por más de 20 años, devengando a la fecha de su desvinculación la suma de $1.610.004.69. Como también que cumplió 50 años de edad el 14 de mayo de 2003.
Igualmente, se indica que tiene derecho a la pensión extralegal prevista en el artículo 68 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa accionada y el sindicato de la misma “SINTRACUEDUCTO”, norma que citó textualmente, para, posteriormente, anotar que solicitó de la empresa el reconocimiento de esa prestación el 16 de mayo de 2003, la que le fue negada mediante comunicación de 15 de julio de 2003, con fundamento en que no se encontraba vinculado a la entidad para el momento en que cumplió 50 años de edad.
La empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral aducida por el actor, sus extremos, el salario devengado y la disposición convencional citada; sin embargo, anotó que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional reclamada debido a que no se encontraba vinculado a la empresa para el momento en que cumplió la edad exigida.
En consonancia con su posición, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho reclamado y la llamada genérica. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia recurrida se revocó la decisión proferida, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a la convocada al pleito y, en su lugar, se condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional al demandante, a partir del 13 de mayo de 2003, en cuantía de $2.185.014,41, y la indexación de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha efectiva del pago.
En lo concerniente a la pensión reclamada, se estableció en la sentencia acusada que durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996 y aplicable hasta el año de 1999, el trabajador cumplió 20 años de servicios, y en ese mismo período terminó la relación laboral, concretamente en el año de 1998, por tanto su situación jurídica se regula por esa convención que estaba vigente en el momento de terminación del vínculo laboral, esto es aproximadamente 5 años antes de que el actor cumpliera 50 años de edad.
Acerca de la posición asumida por la sociedad demandada, relativa a que la convención colectiva no era aplicable al caso, sustentada en que ese convenio exige que el trabajador se encuentre vinculado al servicio de la empleadora para poder acceder al derecho pensional, observó el Tribunal que ello no está acorde con el contenido del artículo 67 de la convención, que citó a continuación para mayor ilustración. En conexión con lo anterior, precisó que en el inciso segundo de la cláusula referida se prevé que el cómputo de servicios se hará por solicitud del trabajador o por disposición de la empresa, sin prever como exigencia para que el trabajador sea beneficiario de la pensión de jubilación que el trabajador esté vinculado al momento de cumplir 50 años, de modo, que en atención al principio de favorabilidad y condición más favorable, debe entenderse que la constitución del derecho pensional se efectúo al momento de cumplir con el requisito de tiempo de servicio y que el cumplimiento de la edad es simplemente un requisito de exigibilidad de la pensión. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena de primer grado que condenó a pagar al actor la pensión convencional de jubilación, con indexación de las mesadas causadas, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado. Con este propósito, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía directa la infracción directa de los artículos 11, 13, 15, 22, 33 y s.s. de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Anota, al respecto, la censura que la afiliación al sistema es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, lo que constituye infracción directa de la ley sustancial. Sostiene, acerca de este punto, que, conforme al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, con el respeto de los derechos adquiriros conforme a disposiciones anteriores.
Agrega que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003 indica quiénes son afiliados al sistema, y el 2 de esa ley dispone la afiliación obligatoria al sistema de todos los trabajadores dependientes e independientes. También se remite al contenido del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad accionada, que trata lo referente a su campo de aplicación, respecto a las relaciones de la empresa y sus trabajadores.
Asimismo, apunta que, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9, literal c, de la Ley 797 de 2003, para la pensión de vejez se contabiliza el tiempo de vinculación con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral estuviera vigente o se iniciara con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Estima, en síntesis, que la convención colectiva debe estar conforme a la Ley, y, por ende, siempre en referencia a la Constitución Política, de manera que cuando la Ley 797 de 2003 señala que la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria para todos los trabajadores, sus previsiones normativas están por encima de cualesquiera acuerdos o contratos entre las partes que puedan contravenir dicha disposición. LA RÉPLICA Indica que el cargo se refiere a unos aspectos no debatidos en el proceso, de manera que se trata de un hecho nuevo, que por la forma en que está redactado debe ser rechazado.
Agrega que en la sentencia acusada no se incurrió en violación directa alguna, habida consideración de que el marco sistemático de interpretación de las convenciones debe ser, en principio, que su finalidad es mejorar las condiciones de los trabajadores con respecto a las establecidas legalmente y no igualarlas o disminuirlas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el cargo que presenta la acusación no indica con claridad cuál es la inferencia jurídica de la que se disiente, se entiende que la crítica al juzgador de segundo grado radica en que no concluyera que la convención colectiva de trabajo no podía ser aplicada al demandante por razón de la obligatoriedad de la afiliación al sistema de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que excluye la aplicación de la convención colectiva de trabajo.
Al respecto se observa que es cierto que en la decisión acusada no se examinó el aspecto a que se refiere el ataque, pues en dicha providencia sólo fue materia de estudio el punto referente a si el actor, como trabajador desvinculado de la empresa, tenía o no derecho a la pensión de jubilación convencional. Pero cabe anotar que en verdad la demandada no invocó en su defensa las normas que ahora considera infringidas, porque no alegó que la cláusula convencional que consagra la pensión demandada perdiera vigor jurídico por razón de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, en particular, por la obligatoriedad de la afiliación al Sistema de Pensiones en ella creado, pues partió del supuesto de la vigencia de ese precepto extralegal, mas simplemente adujo que el demandante no cumplió los requisitos en ella exigidos.
Ahora bien, si se entendiera que lo argumentado por la demandada es una cuestión de naturaleza jurídica que, pese a no haberse planteado en las instancias podría ser susceptible de ventilarse en el recurso de casación, habría que concluir que el cargo no demuestra la infracción directa de las normas que se citan en la proposición jurídica porque de ninguna de ellas se desprende que con la expedición de la Ley 100 perdieran vigencia las normas convencionales que establecían pensiones de jubilación. Que la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral sea obligatoria no significa, en modo alguno, que dejaran de regir las normas convencionales que consagraran pensiones o que, en el futuro, no fuere ya posible pactar cláusulas con ese contenido normativo.
De lo dispuesto por los artículos 11 y 283 de la citada ley debe colegirse, por el contrario, que los convenios colectivos de trabajo en materia de pensiones extralegales no dejaron de regir, pues el primero de esos preceptos en si inciso segundo fue explícito en señalar que para los efectos allí dispuestos se mantendrán y respetarán y, en consecuencia, mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a convenciones o pactos colectivos.
Y seguidamente, en el inciso tercero ratificó la vigencia de esas normas, al señalar que “Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el Tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. Fuerza concluir de la citada disposición que si se dejó a salvo el derecho de denuncia de las normas convencionales, es porque se mantuvo su vigencia. Por su parte, el artículo 283, en su inciso cuarto previó la posibilidad del acuerdo entre las partes de convenciones en las que se consagraran derechos en términos distintos a los previstos en esa Ley, con una condición referida a la garantía de los recursos destinados al cubrimiento de esas prestaciones, al señalar: “Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden las partes”.
En desarrollo de la primera norma mencionada, se previó en el artículo 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 la facultad para los árbitros designados para que conformaran tribunales de arbitramento que dirimieran las controversias de carácter económico que surgieran a raíz del ejercicio de la denuncia convencional, que no hubieran sido susceptibles de acuerdo en la etapa de arreglo directo, en orden a procurar la armonización de las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo que obviamente tampoco significó que las disposiciones convencionales contentivas de pensiones extralegales dejaran de regir, sino que sólo eventualmente, ante su denuncia por las partes era viable que los árbitros las modificaran o, incluso, las excluyeran de la normatividad convencional vigente.
Sobre la pervivencia de las normas convencionales que consagran derechos pensionales se pronunció la Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 14 de junio de 2005, radicación 24201, en los siguientes términos: “Es indiscutible que la Ley 100 de 1993 se halla imbuida por un claro espíritu uniformador de las reglas aplicables a las pensiones y prestaciones que atienden el riesgo de vejez, pues ese es uno de los objetivos que al sistema de seguridad social integral le asigna el artículo 6 de esa célula normativa y se confirma con lo dispuesto en el artículo 11, que delimita su campo de aplicación. Pero lo anterior no significa que el generoso ámbito de esa ley se extienda a la definición de los requisitos para acceder a los derechos que, si bien guardan relación con la protección característica que brinda la seguridad contra contingencias como la vejez y la muerte, son de índole estrictamente laboral en cuanto su fuente es una convención colectiva de trabajo, como acontece con la pensión que le fue conferida al señor EPIFANIO LARA MONTAÑO, claramente surgida de lo pactado en un convenio regulador de condiciones de trabajo y que, en todo caso, no corresponde a una prestación legal, ni a una de las previstas en la Ley 100 de 1993, es decir, al "régimen solidario con prestación definida" ni al "régimen de ahorro individual con solidaridad", únicos que integran el sistema general de pensiones creado por dicha ley, como tampoco a una surgida de la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada ley”.
Es cierto que ese panorama jurídico cambió con el Acto Legislativo número 1 de 2005, dado que en el parágrafo 2 de su artículo primero se previó que, a partir de su entrada en vigencia, no se podía acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones; y en relación con la pensiones convencionales ya existentes se indicó en el parágrafo transitorio 3 que éstas mantendrían su vigencia por el término inicialmente estipulado, dejando de regir, en todo caso el 31 de julio de 2010.
Pero, aparte de que en el cargo no se alude a esa norma, es claro que no puede tener aplicación en este asunto, porque la pensión convencional deprecada se causó el 14 de mayo de 2003, antes de que aquella disposición comenzara a regir. Surge de todo lo expuesto que, para la época de la creación de la norma convencional que estableció la pensión extralegal que se controvierte, como para la fecha de causación de esa prestación, no existía restricción alguna que permitiera pactar pensiones de jubilación a través de la negociación colectiva, pues ello tenía pleno sustento legal.
Conforme a lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que SAÚL FERNANDO AMÉQUITA MORENO le sigue a la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Se estiman las agencias en derecho en ($5’500.000,oo) moneda corriente.
Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14