CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 35987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35987 Acta No. 76 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre dos mil ocho (2008). Por medio de auto del 13 de agosto de 2008 la Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en nombre de la EMPRESA DE ACUEDUTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso que le adelanta SAÚL FERNANDO AMEZQUITA MORENO. Dicha decisión tuvo como fundamento “ que no figura el poder conferido a la Doctora LIGIA ISAZA ZULUAGA,… ”, y que, por lo tanto “Faltó legitimación de quien en nombre de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA interpuso el recurso de casación, lo que impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia o no del recurso extraordinario, lo declare inadmisible.” La Secretaría de la Sala recibió memorial suscrito por la abogada LIGIA ISAZA ZULUAGA del 20 de agosto de 2008, en el que afirma que el poder otorgado por la empresa demandada fue radicado en el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2006, que solicitó constancia de esta actuación y que adjunta “ copia del poder con sello original de recibido por parte de dicho Tribunal junto con la Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.” Según informe secretarial del 26 de agosto de 2008, se recibió en la fecha el oficio No. 713 del Tribunal Superior de Bogotá, en el que, en atención a lo proveído por el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor se ordenó el envío del poder junto con sus anexos a la secretaría de esta corporación para que se incorporaran al expediente, debido a que estos documentos se hallaban traspapelados en el archivo del Despacho Judicial.
De lo anterior observa la Sala que el poder fue presentado en debida forma y que, por lo tanto, la abogada LIGIA ISAZA ZULUAGA estaba legitimada para actuar como apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. Así mismo, y para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, el interés económico supera el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2008, que equivalen a $53.380.000.oo; y el recurso fue interpuesto oportunamente.
Así lo dijo la Sala en auto de 26 de febrero de 2008 (Rad. 28828): “Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. En esta caso, bien se ha visto, el referido auto de 23 de enero de 2008 tuvo como fuente un error secretarial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desantender la realidad procesal de que allí el recurrente sí presenta la sustitución del poder.
“Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “ los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.
Dejar sin efecto el auto del 13 de agosto de 2008, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso que le adelanta SAÚL FERNANDO AMEZQUITA MORENO. 2.
Admitir dicho recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL DESPACHO DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2