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35987(14-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1121 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1126 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación Rdo. 35987 Álvaro Ramírez Cárdenas Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación Rdo. 35987 Álvaro Ramírez Cárdenas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Una vez surtido sin éxito el trámite de insistencia y acorde con lo dispuesto por la Sala en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Ramírez Cárdenas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la dictada el 12 de octubre de 2010 por el Juzgado 26 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a este procesado como coautor del delito de extorsión agravada y a Jessica Paola González Gámez por el mismo delito en la modalidad de tentativa, se procede de oficio, a examinar la posible vulneración de garantías fundamentales.

HECHOS La síntesis del devenir fáctico aparece glosada en el fallo impugnado, en términos que la Sala acoge, así: “El 13 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 22:00, a la altura de la trasversal 4 bis este No. 30-03 sur, barrio Ramajal de Bogotá, Luz Marina Peña recibió una llamada de un hombre que se identificó como ‘Marcos’, quien le manifestó que necesitaba de su colaboración con la finalidad de hacer una limpieza en el barrio, días más tarde, el mencionado sujeto volvió a llamar a la víctima exigiéndole la suma de cinco millones de pesos para evitar que sus hijos fueran reclutados por las autodefensas.

En una nueva llamada, el acusado indicó que el 24 de abril del 2010 pasaría a recoger el dinero, la víctima aterrorizada por las amenazas consiguió el dinero exigido, produciéndose la entrega en el día acordado en las horas de la mañana a un menor de edad que no aparentaba más de 13 años, quien se presentó como integrante de las AUC, consumándose de esa manera la extorsión. El 4 de mayo del año en curso, empezó a perpetrarse el segundo acto delictivo, cuando el hijo de las víctimas Luz Marina Peña y Luis Rodríguez, a eso de las 12:00 horas, recibió de parte de un joven un sobre donde en la mencionada misiva les informan que la exigencia inicial del bono de guerra de cinco millones de pesos correspondía a cada hijo, por lo cual lo correspondiente era cancelar quince millones de pesos, es decir que estaba pendiente la cancelación de los 10 millones de pesos restantes, suma que sería recogida el 14 de mayo hogaño, reiterando la amenaza de reclutamiento de sus hijos por fuerzas armadas al margen de la ley.

Como consecuencia de lo anterior, Luis Rodríguez puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido y procedió a grabar las llamadas extorsivas siguiendo las instrucciones de las autoridades y a acordar como fecha de entrega del dinero el día 19 de mayo del 2010, fecha en que alias ‘Marcos’ llama y pregunta por el dinero que debía ser metido en un paquete de pañales y entregado a la persona que iba a ser enviada, disponiéndose por parte del GAULA el correspondiente operativo en el domicilio profesional de las víctimas ubicada en la transversal 12 este No. 30-03 sur, allí observaron la presencia de dos personas, una mujer embarazada acompañada de un hombre de 40 a 45 años, el hombre tomó dirección hacia un SAI de comunicaciones de razón social LEYDI, y la mujer se dirigió al local de la víctima, reclamó el dinero producto de la extorsión entregándole un sobre que contenía un paz y salvo por pago del bono de las autodefensas AUC, recibiendo la mujer de parte de la víctima el paquete simulado de pañales, exigiéndole además diez mil pesos para un taxi, siendo aprehendida en situación de flagrancia cuando se disponía a utilizar el mencionado servicio de transporte.

Concomitante con la conducta de González Gámez, los funcionarios del GAULA, observaron a Ramírez Cárdenas en el SAI, realizando llamadas a la víctima exigiéndole que atendiera rápido a la procesada, y posteriormente comunicándose que saliera rápido que eso se había calentado, razón por la cual se procede a la aprehensión de Ramírez Cárdenas”.

ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 60 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, el 20 de mayo de 2010 se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión en contra de Álvaro Ramírez Cárdenas y Jessica Paola González Gámez.

En diligencia de formulación de acusación cumplida el 7 de julio posterior ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el ente fiscal imputó a Ramírez Cárdenas el delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245.3 del C.P.) en modalidad consumada, en concurso heterogéneo y sucesivo con el mismo punible en grado de tentativa y a González Gámez igual comportamiento en a manera de tentativa.

En desarrollo de la audiencia preparatoria el incriminado Ramírez Cárdenas aceptó el cargo por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal respecto de esa conducta. Fijado el 7 de septiembre para adelantar el juicio oral, los acusados aceptaron los cargos, motivo por el cual el juzgado en mención profirió el fallo respectivo el 12 de octubre siguiente.

En tales condiciones condenó a Álvaro Ramírez Cárdenas a las penas principales de 204 meses de prisión y multa por valor de 4.000 s.m.l.m., y a Jessica Paola González Gámez a 38 meses y 12 días de prisión y multa por valor de 800 s.m.l.m., al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos aceptados. A su vez, impuso a los dos procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara.

De otro lado, al primero de los atrás citados no le reconoció la atenuante punitiva prevista en el art. 269 del C.P., bajo el criterio que si bien este precepto es aplicable, no se satisfacen los presupuestos para concederla, pero en cambio a la segunda sí le aplicó la diminuente. Apelada esta providencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 9 de diciembre de 2010, compartiendo en su integridad las motivaciones del a quo.

Contra esta última determinación, el defensor de Álvaro Ramírez Cárdenas la recurrió extraordinariamente, aportando el libelo que hubo de ser inadmitido por la Sala mediante auto de 14 de septiembre 2011. No obstante, en la misma decisión previno sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado, “específicamente del principio de legalidad, al dejar de aplicar el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000”.

Se dispuso así que una vez se surtiera, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, retornara la actuación al Despacho de la Magistrada ponente para pronunciarse sobre el asunto. Luego, el defensor del imputado promovió mecanismo de insistencia contra el auto inadmisorio de la demanda de casación, del cual conoció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien no lo encontró procedente.

CONSIDERACIONES 1. Aun cuando la Sala dispuso que resultaba necesario superar los desaciertos del libelo en orden a estudiar la viabilidad de procurar la eventual salvaguarda de garantías fundamentales, básicamente del principio de legalidad por inaplicación del artículo 269 de la ley 599 de 2000, en forma que su inadmisión no enervaba un pronunciamiento de fondo, pues a partir de la sentencia 35.567 del 6 de junio del año en curso, quedó este aspecto resuelto bajo el entendido que la misma no está comprendida dentro de las prohibiciones que para esta clase de conductas punibles contempla el art. 26 del Decreto 1121 de 2006. 2.

En efecto, en la decisión referida, de manera específica, la Corte dilucidó si la disminución de pena prevista en el art. 269 del C. P. que opera cuando son plenamente reparadas las víctimas de los delitos contra el patrimonio económico, se concede también respecto del de extorsión; o, si dicha disminución está prohibida para tal punible por virtud de lo dispuesto en el mencionado art. 26, dejando en claro que las restricciones en este orden señaladas son taxativas y no incluyeron aquella concerniente a la reparación, como principio de justicia restaurativa que por ende se impone, máxime cuando mal podría entenderse comprendida en la genérica expresión restrictiva de correr igual suerte “otros beneficios”, pues evidentemente la aminorante en cuestión no es asimilable a cualquier beneficio legal y no fue, por lo tanto, excluida. 3.

La Corte precisó, entre sus argumentos justificadores del cambio de postura sobre este tema: “Así que, nacida la Ley 1121 de 2006 en el contexto de una justicia restaurativa, debía proyectar sus efectos teniendo en cuenta dicha situación, y por tanto, ha de dársele alcance a la satisfacción de los derechos de la víctima en relación con su participación en el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y por tanto se debe propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor, como la contenida en el artículo 269 del Código Penal.

Dicha interpretación garantiza la efectividad del derecho a la reparación de que es titular la víctima y por tanto su reivindicación, y además ubica el delito en la dimensión del bien jurídico que su consagración pretende proteger de manera contra fáctica, esto es, en el nivel de lo económico, siendo por tanto una forma de retribución, en la medida que si lo que se buscaba era afectar con amenazas el patrimonio económico particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados con dicho proceder, supondría tal conmutatividad, además de estimular la pronta reparación de las víctimas, a la vez que invitarlas a participar en las decisiones que las afectan, en cumplimiento de lo que ordena el artículo 2º de la Constitución política.

Esta interpretación que ahora se adopta, supone privilegiar la reparación de los perjuicios sobre la pena de multa, dada la destinación de cada una de dichas condenas pecuniarias, puesto que, mientras que una va a la sociedad en general, la otra está destinada directamente a sufragar los perjuicios causados con el punible; lo cual, en todo caso supone una tensión no superada en nuestro actual modelo de política penal, dado que genera más consecuencias desfavorables al condenado el no pago de la multa que el de los perjuicios, amén de que su valor, fácilmente puede resultar sustancialmente mayor al de aquellos, lo cual se evidencia, simplemente al comprobar que para el delito de extorsión, su monto oscila entre 600 y 1.200 salarios mínimos mensuales vigentes. … Justamente por eso hay que leer aquéllos con una perspectiva diferente a la de éstos, conmutatividad y proporcionalidad, versus eficacia y efectividad de la administración de justicia. En los primeros es directamente beneficiada la víctima y con ella el orden social que la justicia pretende restablecer; y con los beneficios de orden procesal, se privilegia la operatividad, la eficacia de la administración de justicia y por ende su imagen.

Así, al ser de naturalezas diferentes, estas rebajas merecen un tratamiento también disímil, pues de lo contrario se estaría desconociendo aquel principio de igualdad que la conmutatividad inscrita en la pena pretende balancear. Por eso, la connotación de la expresión “otros beneficios” contenida en el artículo 26 de la Ley 1121, siendo el referente primario de dicha remisión contenido en la misma norma “rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria”, no abarca el de reducción de pena previsto en el artículo 269 del Código Penal por reparación en los delitos de extorsión”. 4.

No significa, el cambio de postura hacia la reivindicación de principios de justicia restaurativa propios del sistema procesal imperante con mayor énfasis en la Ley 906 de 2004, que para los fines de determinar la aplicación del artículo 269, no se deba valorar si se satisfacen los requisitos que hacen factible la atenuación por reparación, que según se desprende de la norma aludida, debe producirse antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, además que el responsable haya restituido el objeto material del delito o su valor e indemnizado los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Sobre el particular es también muy clara la doctrina en mención: “Así, no habiéndose tenido en cuenta en dicha interpretación el espectro de la justicia restaurativa, tanto legal como constitucionalmente adoptada para el sistema procesal vigente en el que se aplicaría la Ley 1121 de 2006, le corresponde a la Sala, en respeto a dicho orden tanto normativo como político, abandonar aquella interpretación y en su lugar darle alcance restaurador a la aplicación del artículo 269 del Código Penal en los delitos de extorsión, siempre que se acrediten los presupuestos de hecho previstos en dicha norma “.

(se subraya). 5. Pues bien, visto que tanto el juez de primer grado como el Tribunal estudiaron respecto de Jessica Paola González Gámez y aplicaron el artículo 269 por haber reparado integralmente a la víctima, más no así en el caso de Álvaro Ramírez Cárdenas, pues el objeto material punible ascendió a $5.000.000 y sólo pagó indemnización por $1.000.000, sin restituir el producto del delito de extorsión, en este último caso en criterio acorde con el actual mayoritario de la Sala, que se reitera, si bien admite la aplicación de la rebaja de pena que emerge del artículo atrás citado en casos de extorsión, igualmente exige que se cumplan todos los presupuestos que lo hacen viable, que en el caso del procesado en referencia no se dan.

Por tal motivo, la sentencia queda incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Convencida de la coherencia inherente a la interpretación judicial, procedo a consignar los motivos por los cuales aclaro mi voto respecto del fallo casacional proferido el 14 de noviembre de 2012, por cuyo medio se decidió no casar el fallo de condena proferido contra ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS por el delito de extorsión agravada.

En efecto, a través de auto del 14 de septiembre de 2011 la Sala inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del referido ciudadano, oportunidad en la cual dispuso que una vez surtido el mecanismo de insistencia el asunto regresara al despacho del Ponente a fin de constatar si “ el sentenciador de segundo grado pudo incurrir en vulneración de garantías fundamentales del procesado ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS, específicamente del principio de legalidad, al dejar de aplicar el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 ” (subrayas fuera de texto).

Una vez regresó la actuación al Ponente, se decidió no casar el fallo por considerar que RAMÍREZ CÁRDENAS no indemnizó en su totalidad, “ pues el objeto material punible ascendió a $5.000.000 y sólo pago indemnización por $1.000.000, sin restituir el producto del delito de extorsión ”. Sobre el particular estoy de acuerdo con la decisión de “ NO CASAR la sentencia impugnada ”, pero no en razón de las consideraciones ofrecidas, sino porque soy del criterio que, contrario a lo expuesto en el fallo casacional, no es procedente la rebaja de pena por reparación respecto del delito de extorsión, dada la expresa prohibición introducida por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Pertinente resulta traer a colación el texto del citado precepto: “ ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ” (subraya fuera de texto). De la norma en cita se establece que tratándose del delito de extorsión no es procedente descuento punitivo alguno, tanto menos el derivado de la reparación a la víctima por parte de autores o partícipes, según ya lo tenía suficientemente decantado esta Colegiatura en sentencia de casación del 29 de julio de 2008 (Rad. 29788), al señalar: “ La Corte puede afirmar sin dubitación alguna que el querer del legislador al promulgar la norma cuestionada fue negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, sin distinguir el sistema procesal en el cual regiría ” (subraya fuera de texto).

Es importante recordar que si bien en el Proyecto de Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara), “ por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones ”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la República, la cual únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.

Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron: “ Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

“ Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.

“ Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal ” (subrayas fuera de texto). Conforme a lo anterior, es palmario que si por razones de política criminal, más específicamente de política penal, la pretensión del legislador fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en aras de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las víctimas, sea viable interpretar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que allí no se prohíbe la rebaja de pena por reparación para el delito de extorsión y que por ello es viable dar aplicación al artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para los condenados por tal punible.

Si de acuerdo con una regla interpretativa de vieja data donde el legislador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible reconocer rebaja de pena para quien repare a la víctima de un delito de extorsión, pues esa no es la voluntad del legislador, ni es lo que se deduce del texto legal analizado. No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”, y a renglón seguido puntualiza: “ Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento ”.

De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.

Esto último como respuesta necesaria y proporcional del legislador al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente estas modalidades delictivas, a cargo, generalmente, de estructuradas organizaciones que han encontrado en la extorsión una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que, en la realidad, no logra garantizar su seguridad.

Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede desconocer el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delincuencias, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por reparación consagrada en el mencionado artículo 269 del Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico, como se venía sosteniendo por la Sala.

Es que el bien intencionado objetivo perseguido con el cambio jurisprudencial de velar, a tono con la tendencia actual de la Corte, por los derechos de las víctimas mediante la materialización a su favor de la denominada justicia restaurativa en el sentido de “ propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor ”, realmente logra el efecto contrario, por las siguientes razones: En primer lugar, porque ubica a las víctimas en un plano regresivo, como si su interés dentro del proceso penal fuera exclusivamente el de obtener un resarcimiento económico, dejando de lado la evolución que sobre al particular han labrado Corte Constitucional y esta Sala en cuanto a que su rol se ha redimensionado para dar paso a la búsqueda de los derechos de verdad y justicia. En segundo término, por considerar que el principio de conmutatividad, cuyo propósito es el de buscar un punto de equilibrio entre el dolor ocasionado a los ofendidos y al que por haberlo infligido debe soportar el agresor, se satisface con el excesivo descuento punitivo contenido en la norma “ de la mitad a las tres cuartas partes ”, el cual no sólo torna inanes los esfuerzos del legislador ya referidos, tendientes a combatir y erradicar ciertas modalidades delictivas, sino que deja prácticamente en la impunidad la comisión, como ocurría antes de la veda implementada con la Ley 1121, del delito de extorsión, desconociendo que se trata de un comportamiento de enorme gravedad y actualidad que principalmente afecta la autonomía personal y trae consigo un inmenso grado de zozobra a quien lo padece, en tanto la mayoría de las veces la amenaza o factor intimidante utilizado va dirigido a causar daño a la vida o integridad propia o a la del grupo familiar.

En tercer lugar, la tesis prohijada por la Sala se muestra distante de la realidad social, en donde la víctima indefensa, que ya ha sido coaccionada una vez, por cuenta, en su generalidad y como ya se dijo, de organizaciones delictivas con gran capacidad de daño, debe soportar una segunda coerción para aceptar la cantidad ofrecida como reparación, haciéndose sus autores acreedores al significativo descuento punitivo que otorga la norma, siendo, por tanto, objeto de una nueva victimización. Tal postura, por último, que en la práctica, según lo expuesto, patrocina la impunidad del delito de extorsión en contravía con el fin perseguido por el legislador, correlativamente lacera la credibilidad del ciudadano en la Administración de Justicia, quien espera una sanción efectiva de este tipo de conductas.

Conforme a las razones expuestas, considero que la decisión de no casar el fallo debió sustentarse en la imposibilidad de otorgar a ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS, sentenciado por el delito de extorsión agravada, la rebaja de pena por reparación establecida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, y no, porque no hubiera indemnizado en forma integral, como se plasmó en la citada decisión casacional.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. Cfr. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.