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35987(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN N° 35987 ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS y otra PAGE 18 CASACIÓN N° 35987 ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS y otra Proceso nº 35987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 331. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la dictada el 21 de octubre anterior por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad que condenó al mencionado como coautor del delito de extorsión agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem, de la siguiente manera: “El 13 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 22:00, a la altura de la trasversal 4 bis este No. 30-03 sur, barrio Ramajal de Bogotá, Luz Marina Peña recibió una llamada de un hombre que se identificó como ‘Marcos’, quien le manifestó que necesitaba de su colaboración con la finalidad de hacer una limpieza en el barrio, días más tarde, el mencionado sujeto volvió a llamar la víctima exigiéndole la suma de cinco millones de pesos para evitar que sus hijos fueran reclutados por las autodefensas.

En una nueva llamada, el acusado indicó que el 24 de abril del 2010 pasaría a recoger el dinero, la víctima aterrorizada por las amenazas consiguió el dinero exigido, produciéndose la entrega en el día acordado en las horas de la mañana a un menor de edad que no aparentaba más de 13 años, quien se presentó como integrante de las AUC, consumándose de esa manera la extorsión. El 4 de mayo del año en curso, empezó a perpetrarse el segundo acto delictivo, cuando el hijo de las víctimas Luz Marina Peña y Luis Rodríguez, a eso de las 12:00 horas recibió de parte de un joven un sobre donde en la mencionada misiva les informan que la exigencia inicial del bono de guerra de cinco millones de pesos correspondía a cada hijo, por lo cual lo correspondiente era cancelar quince millones de pesos, es decir que estaba pendiente la cancelación de los 10 millones de pesos restantes, suma que sería recogida el 14 de mayo hogaño, reiterando la amenaza de reclutamiento de sus hijos por fuerzas armadas al margen de la ley.

Como consecuencia de lo anterior, Luis Rodríguez puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido y procedió a grabar las llamadas extorsivas siguiendo las instrucciones de las autoridades y a acordar como fecha de entrega del dinero el día 19 de mayo del 2010, fecha en que alias ‘Marcos’ llama y pregunta por el dinero que debía ser metido en un paquete de pañales y entregado a la persona que iba a ser enviada, disponiéndose por parte del GAULA el correspondiente operativo en el domicilio profesional de las víctimas ubicada en la transversal 12 este No. 30-03 sur, allí observaron la presencia de dos personas, una mujer embarazada acompañada de un hombre de 40 a 45 años, el hombre tomó dirección hacia un SAI de comunicaciones de razón social LEYDI, y la mujer se dirigió al local de la víctima, reclamó el dinero producto de la extorsión entregándole un sobre que contenía un paz y salvo por pago del bono de las autodefensas AUC, recibiendo la mujer de parte de la víctima el paquete simulado de pañales, exigiéndole además diez mil pesos para un taxi, siendo aprehendida en situación de flagrancia cuando se disponía a utilizar el mencionado servicio de transporte.

Concomitante con la conducta de González Gámez, los funcionarios del GAULA, observaron a RAMÍREZ CÁRDENAS en el SAI, realizando llamadas a la víctima exigiéndole que atendiera rápido a la procesada, y posteriormente comunicándose que saliera rápido que eso se había calentado, razón por la cual se procede a la aprehensión de RAMÍREZ CÁRDENAS”.

Con fundamento en lo anterior, al día siguiente se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado 60 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta capital, en cuyo desarrollo se legalizó la captura de RAMÍREZ CÁRDENAS y Jessica Paola González Gámez, la fiscalía les formuló imputación por el delito de extorsión y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 18 de junio siguiente, el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra de RAMÍREZ CÁRDENAS como coautor del delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245 num. 3) en modalidad consumada, en concurso heterogéneo y sucesivo con el mismo delito en grado de tentativa y de González Gámez como coautora de igual comportamiento en modalidad de tentativa, cargos que fueron ratificados durante la diligencia de formulación de acusación celebrada el 7 de julio posterior ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Dicho despacho judicial dispuso la realización de la audiencia preparatoria en cuyo decurso el implicado RAMÍREZ CÁRDENAS aceptó el cargo por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por lo cual se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de esa conducta.

De esa manera, se fijó el 7 de septiembre ulterior para la celebración del juicio oral. Llegada la fecha y hora señaladas, los acusados aceptaron los cargos, motivo por el cual el juzgado en mención profirió el fallo respectivo por cuyo medio condenó a ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS a las penas principales de doscientos cuatro (204) meses de prisión y multa por valor de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Jessica Paola González Gámez a las principales de treinta y ocho (38) meses y doce (12) días de prisión y multa por valor de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos aceptados.

A su vez, impuso a los dos procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. En la misma decisión, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. Apelada esta decisión por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 9 de diciembre de 2010.

Contra esta última decisión, el defensor de ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS, de manera exclusiva, la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala. LA DEMANDA El defensor del procesado formula dos censuras contra el fallo. La primera de ellas se invoca al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mientras la segunda en la tercera de la misma preceptiva.

En la demostración del primer reparo afirma el actor que “la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 equivale a la tradicional violación directa de la ley sustantiva”. Acto seguido, indica que “las legislaciones arriba citadas prevén, dentro de la causal primera, dos motivos de violación de la ley sustancial: la directa, ya tratada, y la indirecta, entendida ésta como la vulneración a la norma, pero en forma mediata”, evocando, a continuación, la naturaleza de los errores de hecho y de derecho que se pueden configurar en la valoración probatoria.

Después de referir in extenso a los argumentos del Tribunal que condujeron a confirmar la sentencia de primer grado, inserta un apartado que denomina “equivocación del ad quem respecto del análisis que hace sobre el concepto de reparación descrito en artículo 269 del Código Penal”, comenzando por aludir que en tal sentido se apoya en una jurisprudencia de esta Sala del 1° de julio de 2009, cuyo texto transcribe casi en su integridad.

Luego de ello, sostiene que a partir de ese pronunciamiento se infiere que “el presupuesto para la rebaja de pena no es un simple arrepentimiento sino que debe darse el presupuesto de reparación económica e indemnización, claro está en el proceso de ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS que hubo reparación económica y adicionalmente las víctimas solicitaron que de viva voz pidieran perdón por los delitos cometidos hecho que ocurrió en el audiencia (sic) del juicio oral”.

De inmediato, advierte que “dice la Corte y el ministerio público que el derecho a reparar a las víctimas en el proceso penal no se debe hacer retaliatorio (sic) o dejar al garete de las víctimas significar (sic) imposibles de cumplir por parte del procesado y con ello hacer que el proceso penal haga nugatorio los derechos que por ley le corresponda a un victimario, pues si la víctima tasa los daños económicos por un valor inclusive diferente al real no corresponde al legislador imponer a la voluntad una cifra diferente, pues es esta la esta (sic) la que impera y le basta al operador aplicar las reglas de la sana crítica, tasar una pena y aplicarla teniendo presente en todo caso el debido proceso descrito en el artículo 29 de la constitución política (sic) ”.

En estos eventos, resalta a continuación, además del juez, las víctimas y el acusado, se encuentran el ente acusador y el Ministerio Público, quienes representan al Estado y velan por el debido proceso, en especial de las víctimas, “y han de hacer saber en la audiencia del juicio si están conformes o no con lo actuado de no estar de acuerdo deben indicarlo pues de lo contrario al guardar silencio y no hacer oposición alguna de manera inequívoca se allanan a los probado (sic) ”.

Entonces, prosigue, si se encuentran satisfechas las pretensiones de la víctima “le corresponde hacerlo saber al juez de conocimiento y a las partes que intervienen como lo es el al procesado quien no puede hacer cosa diferente que allanarse a la voluntad de la víctima en su petición económica que si es mayor o menor la debe cumplir sin que sea exagerado por lo tanto, no le es dable imponer a las partes su parecer” (negrillas y subrayas tomadas del texto original).

Por consiguiente, colige que al confirmar el Tribunal el fallo de primera instancia “lo hace erradamente al no conceder el derecho que la misma consagra como lo expone el art. 269 del C.P.”, pues “el equivalente económico en su momento por voluntad de las víctimas fue pedir la restitución no de los cinco millones sino la suma de un millón de pesos y se logra probar con el título judicial No. 110012080014001000003006455 a favor de la señora Luz Peña”.

De ahí que “el anterior sustento sobre la reparación económica aun cuando es menor no fue concebida de manera correcta por el ad quo (sic) no por el ad quem dando una incorrecta aplicación del art. 269 del C.P.; violando con ello no sólo derechos fundamentales del procesado RAMÍREZ CÁRDENAS sino derechos humanos y tratados suscritos y ratificados por Colombia”.

Para reafirmar su pretensión, alude a la sentencia de esta Sala del 9 de abril de 2008, proferida dentro del radicado 28161, cuyo contenido transcribe en su totalidad, quedando en claro, por consiguiente, el verdadero sentido que debe dársele a la aplicación del artículo 269 del C.P. “que tanto el ad quo (sic) como el ad quem desconocen dando una aplicación errada al artículo en comento y por contera violando los derechos del procesado al hacerle más gravosa la pena cuando tiene derecho a rebaja de la misma”.

En cuanto al segundo cargo, atinente al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, tras insistir en que el demandante debe sujetarse a las pautas y principios desarrollados por esta Sala, abre un capítulo que denomina “equivocación del ad quem respecto del análisis que hace de el (sic) pago realizado como restitución del objeto material del delito o su valor”.

Allí, puntualiza que los juzgadores en lo referente a la prueba aportada por la defensa mediante la cual se logró demostrar la entrega de un título judicial a favor de la víctima, desconocen la voluntad de las víctimas y pronunciamientos de esta Corte “y por ende da una valoración a la prueba de manera errada que conduce a la violación de principios y derechos humanos y fundamentales así como a principios rectores del derecho penal, los cual (sic) conduce a una flagrante violación no solo en calidad de procesado sin como persona humana (sic) ”.

Luego, elabora un recuento acerca del surgimiento de tales derechos en la historia, transcribiendo a continuación algunos de ellos consagrados en la Declaración de Derechos Humanos de la ONU, como los artículos 1, 2.1., 2.2., 3, 5, 7, 8, 10, 11.1, 28 y 30. Después, destaca que a su prohijado también le asisten los principios fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 31 de la Constitución Política y las normas rectoras del ordenamiento procesal de los arts. 4, 6 y 7, cuyo texto también transcribe.

Con fundamento en lo anterior, depreca casar el fallo “y en consecuencia de ello se conceda la rebaja de pena por reparación integral que le asiste a ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS contenida en el artículo 269 de la ley 599 de 2000”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene la connotación de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la misma disposición y siempre que se propenda por la realización de los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, contemplados en el artículo 180 del mismo estatuto.

Tal condición, como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio extraordinario de impugnación, aún con la entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio, no es una instancia más del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.

La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del inciso segundo del artículo 184 ibídem, a través del cual se señalan las exigencias que debe reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo siguiente: “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Del contenido de la preceptiva legal transcrita, se deduce que los cargos contenidos en la demanda de casación deben contar con una exposición lógica y una mínima argumentación que, además, ha de ser coherente, en cuanto no es labor de la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso, desentrañar propuestas confusas, ambiguas o ininteligibles.

A partir de ese entendimiento del recurso, se procederá a analizar los dos reparos contenidos en la demanda presentada por el defensor de ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS. En cuanto al primer cargo resulta evidente que no satisface los presupuestos legales contemplados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y, por tal razón, se impone su inadmisión. Ciertamente, no obstante que el libelista trae a colación in extenso las pautas lógicas y de debida argumentación que se deben seguir en esta sede, así como los principios que regentan su actividad, lo cual también realiza en el segundo cargo, no respeta tales condicionamientos.

En efecto, a pesar de invocar la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la denominada violación directa de ley sustancial, involucra aspectos de otros motivos de casación, lo que sumado a los múltiples defectos de redacción que acusa el cargo, impiden determinar con la necesaria claridad y precisión los fundamentos de su pretensión. De conformidad con los derroteros de esta causal, al demandante le está vedado discutir en derredor de la prueba y los hechos, en tanto la polémica se suscita directamente sobre la aplicación o interpretación del precepto sustancial, pues si lo que se pretende es controvertir la apreciación de la prueba que a su vez conduce a un error de selección del precepto sustancial, para ello cuenta con la causal de violación indirecta, prevista en el motivo tercero de la disposición aludida.

Dicho de otro modo, cuando el casacionista acude a la causal de violación directa de le ley sustancial debe aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados en el fallo recurrido. Pues bien, apartándose de las directrices señaladas, el casacionista invoca la causal de violación directa pero discute en torno a la apreciación de las pruebas, incluso refiriendo a su ponderación acorde con las reglas de la sana crítica, con lo cual desconoce el principio de no contradicción por él mismo citado.

Pero eso no es todo, porque en el interior de la misma censura también son constantes las alusiones a la transgresión del debido proceso, cuya sustentación ha debido formular por separado para no desconocer, como en efecto ocurre, el principio, que también refiere, de autonomía en la postulación de los reparos. Además, el reparo también evidencia defectos de argumentación que pretende suplir con la transcripción completa de decisiones de esta Sala, práctica que confunde aún más, en tanto no los deslinda, ni tampoco los vincula adecuadamente, con sus propios planteamientos.

Peor ocurre con el segundo cargo de la demanda propuesto con arraigo en la causal tercera de casación del artículo 181 del estatuto procesal penal por violación indirecta de la ley sustancial, en tanto carece totalmente de desarrollo, pues no obstante conocer la naturaleza de los errores de hecho y de derecho, así como las modalidades de falsos juicios demandables (en el primer caso por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio y, en el segundo, por falsos juicios de legalidad y convicción), en cuanto transcribe apartes de decisiones de esta Sala sobre el particular, inexplicablemente no endereza un cuestionamiento ceñido a esas directrices.

Es más, ni siquiera podría decirse que propone una discusión de esta índole, en la medida en que circunscribe la argumentación a transcribir una serie de normas de la Declaración de los Derechos Humanos, de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal que recogen axiomas y derechos al margen del caso concreto. Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual se impone su inadmisión. No obstante, la Corte observa que el sentenciador de segundo grado pudo incurrir en vulneración de garantías fundamentales del procesado ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS, específicamente del principio de legalidad, al dejar de aplicar el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.

Por tanto, como ya lo ha hecho en pretéritas oportunidades, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, la decisión de rigor.

Habida cuenta de que, como se señaló, contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se surtirá el trámite establecido por esta Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede la insistencia. 2. Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 2 de septiembre de 2008, radicación 30267. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.