CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 1986. CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 258 Bogotá, D. C., veintiséis de julio de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó a 19 arios de prisión por el concurso de delitos de secuestro agravado, hurto calificado - agravado y falsedad marcaria. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: RADICACIÓN No. 3591(6!:ASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ "Tuvieron ocasión el 21 de mayo de 2002, cuando según informe de Policía rendido por exagente Pedro Fernando Bonilla Pérez, se dejó a disposición al señor JOSÉ WILLIAM SAAVEDRA NIÑO, quien siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente fue capturado a la altura de la calle 132 frente al número 42-95 de esta ciudad, cuando descargaba junto a otros sujetos que lograron huir, un camión que momentos antes había sido hurtado al señor SILVINO TALERO CRUZ, quien transportaba una carga de alambre de púas y puntillas las que ingresaban los implicados a una residencia donde se encontró parte de la mercancía y al capturado, pero que fueron recuperados en su totalidad, además se retuvo un taxi marca Fiat, de placas SGG- 745.
"Según manifestaciones de la víctima, fue interceptado a la altura de la Avenida Ciudad de Cali con Calle 13 por una camioneta blanca cuando dos sujetos se subieron al rodante que conducía y 200 metros más adelante le cambiaron las placas al camión las EVG-744 por unas falsas ABJ-079; lo pasaron a un taxi tipo sedán, donde anduvo por un tiempo amenazado por tres personas con arma de fuego, siendo finalmente amordazado y dejado en las cercanías de un río en la zona de Suba, donde fue encontrado por las autoridades atado de pies y manos, el mismo día del hallazgo del rodante pero dos horas después; por pesquisas en el vecindario se supo que los autores del ilícito eran de 'La Banda del Mocho' conformada por DANNY ZULUAGA, JHONY y BERNARDO' ". 2 RADICACIÓN No. 35986.
CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta', el 31 de julio de 2006 la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Secuestro y la Extorsión, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ, como presunto autor responsable del concurso de delitos de secuestro simple-agravado, hurto calificado- agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad marcaria 2, mediante determinación que el 27 de octubre de 2006 la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa 3. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá4, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública5, el 31 de octubre de 2008 se puso fin a la instancia condenando al procesado BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ, a las penas principales de diecinueve (19) arios de prisión y multa en cuantía de 676 salarios mínimos legales mensuales, así como a 1 Fls. 33 cno. 2 2 Fls. 65 y ss. cno. 2. 3 Fls. 3 y ss. cno. Sda.
Inst. 4 Fls. 5 y ss. cno. 3 3 (1/ RADICACIÓN No. 35986. CASAD` BERNARDO ZULUAGA GO' la accesoria de inhabilitación para el ejc de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones 6, como consecuencia de encontrarlo coautor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro agravado, hurto calificado-agravado y falsedad marcaria.
En esa misma determinación lo absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal, que también le había sido imputado en la acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa 7, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 27 de agosto de 2010 le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuestas. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación9, el cual fue concedido por el ad quemlo y 6 Fls. 68 y ss. cno. 3 6 Fls. 140 y ss. cno. 3 7 Fls. 181 y ss. cno. 3 8 Fls. 31 y ss. cno. Trib. 9 Fls. 58 y ss. cno. Trib. 10 Fls. 64 cno. Trib. 4 RADICACIÓN No. I3 986.
CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ presentó la correspondiente demandan, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal.
En el primer cargo, sostiene que la sentencia es violatoria del artículo 29 del Código Penal, por medio de incurrir en "múltiples errores de hecho", toda vez que en el curso de la actuación se estableció que su representado "no estuvo en el lugar de los hechos, no fue reconocido ni por la víctima, ni por los policiales", lo cual, según argumenta, no admite discusión, y, en razón de ello, dice proceder "a demostrar que el señor BERNARDO ZULUAGA no es coautor de los delitos" por los cuales se profirió la sentencia de segunda instancia. Manifiesta que en ninguna parte del informe del Fls. 58 ss. cno. Trib. 5 RADICACIÓN No./ 5986.
CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ investigador judicial en que se basa la sentencia, se indica que el acusado actuó en coparticipación criminal, por haber mediado acuerdo común con división del trabajo. Por el contrario, lo que contiene son solas apreciaciones sin sustento, esto es, "afirmaciones vagas y de una persona que ni siquiera se identifica" y que en la entrevista "se dedica a hacer múltiples imputaciones sin piso jurídico, como es que el señor Bernardo comete delitos y se traslada de lugar" Señala que si fuera cierto que BERNARDO ZULUAGA es un sujeto peligroso que atemoriza el sector donde reside, "la persona que entrevista el investigador no le hubiese dado una copia de la denuncia a una persona extraña".
Agrega que si su representado "no aparece relacionado en el lugar de los hechos, la víctima no lo reconoce que hiciera parte de las personas que lo secuestraron y le hurtaron el camión y la mercancía, los agentes no lo identifican dentro de las personas que huyeron", se demuestra que la sentencia recurrida "se basa en rumores y una supuesta coautoría sin demostrarse la división del trabajo criminal". 6 RADICACIÓN No:9 / 4 986:CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, manifiesta que la sentencia es violatoria del artículo 12 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el fallo se dictó con fundamento en una responsabilidad objetiva, pues, según dice, "cómo es posible que la sentencia se base en que si había un taxi en el lugar de los hechos, el único autorizado era el señor BERNARDO".
Anota que si existió un taxi en el lugar de los hechos, en el proceso se demostró que era un vehículo inservible, "menos para realizar esta clase de actividades en la que el delincuente debe precaver que el vehículo debe estar en buen estado técnico-mecánico para que no les vaya a fallar en el momento de cometer el ilícito". Cuestiona el proceso de identificación del taxi por parte de la víctima, quien al momento de los hechos se encontraba amordazada, con la cabeza agachada, y la suben en dicho vehículo que va al lado del camión que conducía, por lo que, en su criterio, "obviamente va a manifestar que sí que ese era el taxi".
Anota que pese a que en el informe de policía judicial y en el testimonio del señor Abaunza, se habla de 7 s RADICACIÓN No. 35986. CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ una banda denominada 'El Mocho', no hay una imputación concreta en la cual se identifique al acusado con la citada banda, máxime si no se acreditó la existencia de la misma, aunque es cierto que a su representado le falta una mano, lo que demuestra que en realidad se está en frente de una responsabilidad objetiva.
Sostiene que en el proceso se demostró que todas las residencias de la zona en la cual se hizo la incautación, tienen la misma nomenclatura, siendo sólo distinto el número de casa, pero de acuerdo con el informe de policía judicial la vivienda a la que ingresaban la mercancía hurtada es de un piso solamente, en tanto que la del acusado es de dos plantas, por lo que, en su opinión, no se trata de la misma casa.
Señala que las afirmaciones de Fabio Abaunza Niña obedecen a las continuas riñas que sostenía con el procesado, como así aparece acreditado en la actuación. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. 8 RADICACIÓN No. ICASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señaladon que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de 12 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.
Rad. 28291 9 07;, RADICACIÓN No. 35186. CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron 10 a RADICACIÓN No. 35986. CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio 11 \.;
RADICACIÓN No. 3591 CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. 12 fr RADICACIÓN No. 35986.
CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. 13 -;
J I RADICACIÓN No. 35986. CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su 14 RADICACIÓN No. 35986.
CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que 15 RADICACIÓN No. 35986:CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación 13. 3.- Como resultado de revisar el contenido de la 13 Cfr. Cas. agosto 6 de 2002.
Rad. 19330 16 147 RADICACIÓN No. 35986. CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
Si bien en ambas censuras el demandante aduce la violación de la ley sustancial, de manera específica los artículos 29 (primer cargo) y 12 (segundo cargo) del Código Penal, y sugiere que el sentenciador incurrió en "múltiples errores de hecho", con lo cual daría en suponer que la pretensión se orienta hacia el ámbito en que opera la forma indirecta de transgresión a la ley, es lo cierto que por parte alguna precisa, tampoco demuestra el tipo de error cometido, menos su trascendencia pese a tener la obligación de hacerlo.
Es de tal entidad la precariedad argumentativa que la demanda ofrece, que, a más de lo anterior, el libelista deja de presentar un panorama fáctico 17 RADICACIÓN No. 35986. CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ distinto al declarado en el fallo, a partir de la corrección que habría de producirse en sede extraordinaria de los errores que sugiere se presentaron en relación con la apreciación de las pruebas realizada por los juzgadores de instancia, con lo cual la censura queda en el solo enunciado.
Es tan evidente esto, que ni siquiera indica qué específicamente dicen las pruebas que afirma fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, qué se establece de ellas, cuál el tipo de error cometido, en qué consistió éste, ni cómo habría de corregirlo la Corte para el caso de que la demanda superara el juicio de admisibilidad. Dice tan sólo que no se demostró la presencia de su defendido en el lugar de los hechos, que no fue reconocido por la víctima ni por los policiales que adelantaron la investigación, y sí en cambio que el taxi incautado es un vehículo inservible, entre otras consideraciones que deja de relacionar con los fundamentos tomados en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia. Tal manera de razonar, distancia en grado sumo el libelo de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse la 18 '9 RADICACIÓN No. 35986.
CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ configuración de presuntos en-ores de apreciación probatoria, no solamente no se especifica el tipo y especie de desatino, sino que no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia, en los términos que han sido ampliamente vistos. Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la configuración de unas dudas que solamente existen en su imaginación, pues ni siquiera se da a la tarea de confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia. En últimas, de la argumentación que presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el 19 RADICACIÓN No. 35986.
CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar. A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender 20 '6?, RADICACIÓN No. 31)86.
CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio. Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte 14.
Sostener, como lo hace el demandante, que el procesado no estuvo en el lugar de los hechos por no haber sido capturado en la residencia donde estaba siendo descargada la mercancía hurtada, que el automotor encontrado en dicho lugar era inservible, que no hay imputaciones concretas que lo sindiquen de haber participado en los reatos por los cuales fue 14 Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001.
Rad. 16842. 21 RADICACIÓN No. 35986. CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ convocado a responder en juicio criminal, y que por dichas razones su representado no puede ser condenado, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con la manera como se descubrió el lugar donde estaba siendo descargada la mercancía del camión que horas antes habían hurtado a Silvino Talero Cruz, a quien mantuvieron atado y amordazado en un paraje solitario en donde fue hallado por la fuerza pública, o respecto del señalamiento que la víctima hizo del vehículo en que fue transportada a dicho lugar luego de haber sido despojado del camión que conducía, así como de las características del referido taxi, y el vínculo existente entre la propietaria del automotor y el procesado, todo lo cual sirvió de fundamento para estructurar la prueba indiciaria de responsabilidad del acusado, y sin embargo sobre ello el demandante guarda absoluto silencio.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el concurso de delitos por el cual fue acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. 22 RADICACIÓN No: 35986.
CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. 23 RADICACIÓN No, 35986. CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 24 RADICACIÓN No. 35986. CASACIÓN BERNARDO ZULUAGA GONZÁLEZ ' ALFREDO GÓMEZ QUfNTERO MARIA ID L ROSARIO G ZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25