CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Definición de Competencia 35.982 Efrén Rodríguez Pardo y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 77 Bogotá, D.C., (8) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS: Remitido como lo ha sido por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.
HECHOS De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, los indiciados celebraron un contrato de compraventa con el señor Belisario García (comprador) sobre un predio agrario ubicado en el municipio de Tocaima (Cundinamarca) y manifestaron que tenía una extensión de doscientas ( 200) hectáreas. Para efectos de acreditar dicha área y elaborar la correspondiente escritura pública hicieron un englobe con base en un plano topográfico que aportaron.
Las escrituras de englobamiento y venta fueron registradas en la oficina de instrumentos públicos de Girardot; el vendedor hizo otra medición y halló que la extensión real del predio era de ciento sesenta hectáreas, por lo cual formulo denuncia penal en contra de los indiciados.
ANTECEDENTES Con escrito fechado el 8 de octubre de 2010, el Fiscal Segundo Seccional de Girardot presentó solicitud de audiencia preliminar de imputación dentro del radicado 253076000400 2009 80315 en contra de EFRÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EFRÉN RODRÍGUEZ PARDO por el presunto punible de estafa, cuya realización se fijó para el 28 de octubre de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot.
En el desarrollo de la mencionada audiencia el delegado de la Fiscalía comunicò el sustento fáctico de la imputaciòn y expuso que se configuraba un posible delito de estafa, siendo interrumpido por el juez de control de garantías quien solicitó se aclarara el lugar de ocurrencia de los hechos ya que era determinante para saber si era competente para dirigir la audiencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Una vez se informó por parte del ente acusador que debido a la complejidad del presunto acto delictivo los hechos habrían ocurrido en Tocaima, Ibagué, Bogotá y Girardot, el funcionario judicial se declaró incompetente pues en su criterio la posible estafa se perfeccionó en la ciudad de Bogotá D.C., luego de lo cual notificó a las partes “su decisión” y corrió traslado de la misma para que ellas la cuestionaran sin que existiera oposición alguna.
Omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal en la medida en que no dispuso el envío del expediente al superior jerárquico. Mediante nueva misiva de 3 de febrero de 2011, el delegado fiscal solicitó la realización de una nueva audiencia de formulación imputación dentro del mismo radicado, por los delitos de Estafa y Fraude Procesal, la cual se fijó para el pasado 15 de febrero a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Una vez se instaló aquella, la jueza de control de garantías solicitó a la fiscalía aclaración sobre el motivo para haber invocado una nueva imputación cuando la primera no había surtido su trámite y estaba pendiente la definición de competencia respectiva, a lo cual se informó que añadía a la imputación el cargo de fraude procesal, supuesto punible cuya consumación ocurrió en la ciudad de Girardot, siendo necesario el control de garantías por un juez de esta ciudad.
Habida cuenta que la definición de competencia planteada por el juez primero penal municipal con función de control de garantías no se resolvió en su momento, la Jueza decidió suspender la formulación de imputación y envió la actuación a esta Sala en cumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en el este asunto, pues el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías estimò que el Juzgado competente para tramitar la audiencia de formulación de imputación es su par de la ciudad de Bogotá D.C., perteneciente a otro distrito judicial.
En primera medida considera esta Sala que es necesario aclarar la procedencia de la impugnación de la competencia al tratarse de jueces con función de control de garantías, cuestión que ha sido analizada en pretéritas ocasiones por esta Corte. “En estricto sentido el Juez de Control de Garantías no desarrolla una función de trámite o impulso procesal, a la manera de entender que la investigación se desarrolla bajo su tutela o gobierno. No. En un sistema de partes en el cual la fiscalía tiene la obligación de recaudar los elementos suasorios suficientes para llamar a juicio al procesado, a través de un particular programa metodológico, es claro que el Juez de Control de Garantías no realiza una labor formal de trámite, dentro de los presupuestos del principio antecedente consecuente, que permita advertirlo vinculado desde el principio hasta el final de esta etapa, con un específico gobierno procesal.
Acorde con la estructura dada por el legislador colombiano a esta novísima figura, ella tiene su razón de ser, a la par, en el recorte o limitación de las facultades judiciales de la fiscalía, para efectos de controlar, por vía anticipada o consecuencial, esas actividades del fiscal que limitan o afectan derechos fundamentales. Así, se cumple con el presupuesto básico de un estado democrático, en el cual se asigna a los jueces la función primordial de proteger los derechos fundamentales de los asociados.
El objeto concreto de la intervención del Juez de Control de Garantías, entonces, dice relación exclusiva con el tipo de actividad del fiscal que se controla y los derechos anejos a la intervención estatal, sin que, como se sabe, el Juez de Control de Garantías quede atado a la totalidad del trámite o investigación que desarrolla el ente acusador, de lo cual se sigue que pueden intervenir tantos jueces de esta categoría, como audiencias preliminares sea menester adelantar en un mismo proceso.
Es, así, la intervención del Juez de Control de Garantías, meramente episódica o difusa en su competencia, sin que, en seguimiento de ello, pueda hablarse de un “juez natural” que de manera exclusiva y excluyente intervenga en todas las audiencias y trámite propios de esa etapa de investigación (o en la fase del juicio, cuando se elucidan asuntos propios de estos funcionarios y no del Juez de Conocimiento), precisamente porque este procedimiento demanda de audiencias independientes ajenas al principio antecedente consecuente, cuando se trata de verificar la incidencia de la actuación del fiscal en los derechos de las personas.
Ahora bien, no soslaya la Corte, que en un solo caso el Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de derechos, sino la tarea fundamental de impulso procesal, y ello ocurre precisamente en la audiencia de formulación de imputación, pues, sin su intermediación no es posible abrir formalmente el proceso penal a través de la comunicación que el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible.
Desde luego que esa formulación de imputación tiene una connotación procesal innegable, dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, facultar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.
Debe, por consecuencia de lo anotado, distinguirse cuándo el Juez de Control de Garantías actúa, como ocurre en la gran mayoría de los casos, en protección de derechos, de aquella circunstancia singular en la que se le atribuye la tarea de impulsar el proceso –aunque, desde luego, como ocurre con todos los funcionarios judiciales, haya de propugnar siempre por el respeto de los derechos y garantías de los intervinientes-, dado que ello redunda necesariamente en la definición de competencia. En la Sentencia C-. 591 de 2005, la Corte Constitucional diferenció entre las funciones constitucionales y las legales del Juez de Control de Garantías, relacionando las primeras de la siguiente manera.
A) Ejercer control sobre la aplicación del principio de oportunidad. B) Adelantar un control posterior, dentro del término de 36 horas siguientes, sobre las capturas que excepcionalmente realice la fiscalía. C) Ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual. D) Llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones.
Ahora bien, diferenciado que unas son las funciones constitucionales y otra la legal (porque es la ley la que defiere al Juez de Control de Garantías la labor de mediación o impulso procesal propia de la formulación de imputación), no puede ser igual el tratamiento del aspecto referido a la competencia, entre otras razones, porque, en lo que toca con la tarea de protección y vigilancia de derechos fundamentales, el espectro protector demanda mayor amplitud en la intervención judicial, para facultar que de inmediato y sin cortapisas pueda restablecerse el derecho en los casos en los cuales éste ha sido conculcado irregularmente.
El criterio, en estos casos, es de disponibilidad, esto es, que siempre pueda contarse con la posibilidad de que un juez –garante de los derechos fundamentales en un Estado democrático, como se dijo antes-, actúe de inmediato frente a la posible vulneración de esos derechos. En este sentido, la “competencia” del funcionario, si bien registra un ámbito territorial por razones de distribución y organización funcional, no necesariamente debe entenderse atada, en lo que toca con el origen del asunto, a ese límite.
Esto es, aunque no se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de competencia ajenas, dígase trasladándose a sitio geográfico distinto a aquel donde le fue asignada la función, ello no significa que hallándose en la sede, no pueda resolver cuestiones propias de su atribución funcional, independientemente de su origen, cuando, precisamente, a él se acude por corresponder al funcionario disponible para atender la protección urgente o inmediata del derecho.
La diferencia respecto de las funciones del Juez de Control de Garantías (constitucionales, de protección de derechos, y legales, de impulso procesal) ha sido recogida por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, si bien, no se discute la consagración de normas en las cuales se establece la competencia del Juez de Control de Garantías, por el factor territorial, entre las cuales destaca, para lo examinado aquí, lo consagrado en el artículo 39, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, es claro que el instituto de la Definición de Competencias, al cual acudió el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva para abstenerse de conocer del asunto y enviar la carpeta a esta Corporación, no irradia las actuaciones atinentes a la protección de derechos (de clara estirpe constitucional, como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia reseñada atrás), sino exclusivamente la tarea, deferida legalmente, de impulsar el proceso sirviendo como intermediario de la formulación de imputación realizada por el fiscal”.
(Resaltado añadido) Concluye la Sala que la única posibilidad de impugnar la competencia de un juez con función de control de garantías se presenta en la audiencia de formulación de imputación al ser el único trámite con connotaciones procesales que puede adelantar. Ahora bien, el artículo 54 de la ley 906 de 2004, regula el trámite de la definición de competencia, señalando que: “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa ”.
Por su parte, el artículo 286 advierte que la formulación de imputación “es el acto a través del cual la Fiscalía General de la nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. De este modo, al hacer una interpretación sistemática de las normas transcritas, se concluye que tanto en la audiencia de formulación de acusación la cual desarrolla el Juez competente (artículo 338) como en el acto de formulación de imputación ante el juez de garantías (artículo 286) es factible presentar incidente de incompetencia motivado por alguno de los intervinientes en el proceso, bien sea por el factor territorial o funcional, en este último caso tratándose de aforados constitucionales o legales.
A su vez el artículo 43 ibídem prevé que es “ competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”. Como lo contempla la norma trascrita, se podrá seleccionar el juez de garantías del lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, situación que no se opone a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que “ la función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. ” Descendiendo al caso concreto, para la Corte emerge evidente que el funcionario competente para conocer de la audiencia de formulación de imputación en contra de EFRÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EFRÉN RODRÍGUEZ PARDO, es el juez de Girardot, toda vez que el cargo principal promovido por la fiscalía en contra de los indiciados es el de fraude procesal cuya consumación se produjo en esa misma ciudad de acuerdo con lo expuesto por el ente acusador al referirse al núcleo fáctico de la probable conducta punible.
En tratándose de este injusto penal y su momento consumativo, tiene dicho la Sala que “es un delito de mera conducta, el cual se consuma con el despliegue de cualquier medio fraudulento que idóneamente induzca en error al funcionario, sin importar que éste se traduzca en el proferimiento de sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Son suficientes los argumentos expuestos para colegir que carece de razón el casacionista cuando censura que no se produjo un acto administrativo, en tanto una cosa es que la conducta se agota cuando se obtiene el proferimiento de las decisiones que el tipo penal señala y otra muy distinta es que para su consumación o estructuración basta con el despliegue del mecanismo fraudulento con idoneidad suficiente para inducir en error al servidor público”.
(Resaltado añadido) Según la información suministrada por el Delegado de la Fiscalía a la funcionaria de control de garantías cuando expresó su intención de formular una doble imputación (fraude en concurso con estafa) el registro del presunto documento espurio, hecho constitutivo de la consumación del eventual fraude procesal, se realizó en la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot, circunstancia que obliga a concluir que la competencia territorial para el juez de control de garantías está en el municipio referido.
A efecto de acreditar tal supuesto fáctico, basta decir que la Fiscalía, constitucional y legalmente facultada para ello, en el desarrollo de la segunda audiencia de formulación de imputación expresó que contaba con los elementos materiales probatorios correspondientes recaudados en su labor investigativa, para lo cual expuso razones suficientes, que de no ser compartidas por alguna de las partes, bien pueden debatirse en el escenario natural del juicio.
De otro lado es menester que esta Sala se pronuncie sobre el trámite que se debe surtir ante la presencia de una impugnación de competencia como la ocurrida en la presente actuación. Indica el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. Según lo indicado en la norma citada, el trámite que se debe dar a la impugnación de la competencia es el envío inmediato al superior jerárquico quien decidirá sobre la misma, razón por la cual el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Girardot incurrió en una equivocación al no remitir las actuaciones a esta Sala lo que produjo una indebida dilación en la definición de la competencia. Así mismo se evidencia un desacierto por parte del funcionario judicial al correr traslado a las partes para que interpusieran los recursos que estimaran pertinentes ya que la impugnación de la competencia no es una decisión judicial que deba notificarse con posibilidad de recurrirse, sino un cuestionamiento específico realizado por alguna de las partes o una manifestación del servidor judicial cuya solución es provista por un funcionario de mayor jerarquía. A lo anterior debe agregar la Sala que la norma transcrita es clara en disponer que contra la decisión de la impugnación de la competencia no procede recurso alguno. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer del control de garantías en audiencia de formulación de imputación dentro del proceso adelantado a EFRÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EFRÉN RODRÍGUEZ PARDO por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Estafa Agravada al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Girardot, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Radicado 29.904 de 12 de junio de 2008. � En este sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado. 31.209, 12 de febrero de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 19.391, 17 de agosto de 2005.